CSJ - STL4787-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4787-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4787-2021 Radicación n.° 62778 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por JAIME IVÁN AGUDELO RODRÍGUEZ y CLAUDIA BIBIANA CORREA MOYA , quien actúa en nombre propio y en su condición de representante
legal del LABORATORIO CLÍNICO SALEMPRO EN
LIQUIDACIÓN LTDA., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 2017-00690.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Jaime Iván Agudelo Rodríguez y Claudia Bibiana Correa Moya, quien actúa en nombre propioRadicación n.° 62778
SCLAJPT-11 V.00 y en su condición de representante legal del Laboratorio Clínico Salempro en Liquidación Ltda, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestaron que M aría Victoria Aldana González promovió proceso ordinario laboral en contra del Laboratorio Clínico
fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestaron que M aría Victoria Aldana González promovió proceso ordinario laboral en contra del Laboratorio Clínico Salempro Ltda, y en forma solidaria en su contra, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de marzo de 2010 y hasta el 20 de febrero de 2017, solicitando, como consecuencia, el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados del mismo, incluyendo la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria por falta de reconocimiento de los conceptos laborales causados, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el cual se tramitó bajo el radicado 2017-00690. Señalaron que, habiéndoles sido notificado el auto admisorio de la demanda, dentro del término correspondiente dieron contestación a la misma, proponiendo las siguientes excepciones de mérito «Inexistencia de la obligación alegada», «inexistencia del contrato alegado», «cobro de lo no debido», «prescripción», «falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva», «buena fe del empleador» y la «innominada». 2Radicación n.° 62778
SCLAJPT-11 V.00
Refirieron que, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento, mediante sentencia calendada el 9 de marzo
del empleador» y la «innominada». 2Radicación n.° 62778
SCLAJPT-11 V.00
Refirieron que, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento, mediante sentencia calendada el 9 de marzo de 2020, declaró la existencia del contrato de trabajo, desde el 25 de agosto de 2011 hasta el 20 de febrero de 2017, e impuso las correspondientes condenas en contra de la sociedad demandada, decisión contra la cual ambas partes interpusieron el recurso de apelación. Añadieron que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, a través de fallo fechado el 30 de octubre de 2020, adicionó la sentencia proferida por el juzgador de primer grado, en el sentido de indicar que «no hubo buena fe del empleador y que se debía condenar a la indemnización del artículo 65 de la normatividad laboral respetiva» y confirmó en lo demás. Acusaron la decisiones proferidas por haber incurrido en «defecto fáctico», pues, en su criterio: i) se valoró indebidamente la prueba documental obrante en el proceso; ii) se omitió analizar los testimonios vertidos en el plenario; iii) se tergiversaron los hechos y pretensiones de la demanda, situación que condujo a los sentenciadores de instancia a emitir unos fallos que llegaron a unas «conclusiones erráticas, caprichosas, salidas de las falacias urdidas por la demandante y acogidas por los Operadores Judiciales»,
emitir unos fallos que llegaron a unas «conclusiones erráticas, caprichosas, salidas de las falacias urdidas por la demandante y acogidas por los Operadores Judiciales», escenario que, además, derivó en la violación «a las formas propias del juicio». En razón de lo anterior, peticionaron el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia 3Radicación n.° 62778 SCLAJPT-11 V.00 de ello, solicitaron que se dejara «sin ningún valor ni efecto, las sentencias de primera instancia, fechada el 9 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, […], calendada el 30 de Octubre de 2020» y que el Tribunal confutado procediera «a dictar nueva sentencia de acuerdo con lo probado y alegado dentro del proceso que da lugar a la presente acción constitucional». La acción de tutela se admitió mediante auto de 15 de abril de 2021 y se corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las demás partes autoridades e intervinientes en el proceso que motivó la queja, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, el Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, una vez verificadas las actuaciones procesales, observó que, durante el trámite del proceso en esa instancia judicial, cumplió a
Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, una vez verificadas las actuaciones procesales, observó que, durante el trámite del proceso en esa instancia judicial, cumplió a cabalidad todas y cada una de las etapas procesales, respetando los derechos fundamentales de la parte accionante, ya que aplicó las garantías instituidas por el legislador, sin vulnerar el derecho fundamental al debido proceso que hoy alega la parte tutelante. Añadió que, surtido el trámite legal, profirió sentencia condenatoria, en la que declaró que entre «MARÍA VICTORIA ALDANA GONZÁLEZ y el LABORATORIO CLÍNICO SALEMPRO LTDA.» , existió un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, 4Radicación n.° 62778 SCLAJPT-11 V.00 condenó a la pasiva al pago de prestaciones sociales, indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, así como al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, decisión que fue objeto de recurso de apelación por las partes, por lo que remitó el expediente al Tribunal Superior de Bogotá el 16 de marzo de 2020, para que resolviera lo pertinente. Por lo anterior, solicitó que se negara el amparo invocado, pues, en su criterio, no le vulneró derecho fundamental alguno a la parte actora. Para el efecto, remitió copia digitalizada del expediente que originó la queja constitucional.
invocado, pues, en su criterio, no le vulneró derecho fundamental alguno a la parte actora. Para el efecto, remitió copia digitalizada del expediente que originó la queja constitucional. Por su parte, el abogado asesor del despacho del Magistrado ponente, informó que la sentencia de segunda instancia en el asunto cuestionado fue proferida el 30 de octubre de 2020 y el proceso fue devuelto al juzgado de origen mediante oficio 756 de 9 de febrero de 2021.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
5Radicación n.° 62778 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender en el caso bajo estudio, se observa que la
ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender en el caso bajo estudio, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin valor ni efecto, la sentencia de primera instancia, fechada el 9 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, así como el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada el 30 de octubre de 2020 y que, como consecuencia de ello, se ordene al ad quem que proceda a emitir una nueva sentencia de acuerdo con lo probado y alegado dentro del proceso que origina la queja. Previo a resolver el fondo del asunto, debe precisar la Sala que centrará su estudio en la providencia proferida por el sentenciador de segundo grado, por ser la decisión que en últimas zanjó la discusión en el trámite procesal cuestionado. Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 6Radicación n.° 62778 SCLAJPT-11 V.00 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos:
decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Los ciudadanos Jaime Iván Agudelo Rodríguez y Claudia Bibiana Correa Moya, quienes actúan, el primero, en su condición de socio capitalista, y, la segunda, en nombre propio y en calidad de representante legal del Laboratorio Clínico Salempro en Liquidación Ltda, según lo consignado en el C ertificado de Existencia y Representacion Legal del mencionado establecimieto de comercio, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandados en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida
pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida 7Radicación n.° 62778 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues el proveído reprochado data de 30 de octubre de 2020. (vi) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los mecanismos de defensa judicial. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que
totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión 8Radicación n.° 62778 SCLAJPT-11 V.00 se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Como lo aducido por los accionantes, se centra en la
de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Como lo aducido por los accionantes, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 9Radicación n.° 62778
SCLAJPT-11 V.00
Ahora, analizada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, hubiese olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, el juez colegiado, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el interior del trámite procesal y analizar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, precisó que centraría su examen en determinar si en ese caso existió un vínculo laboral en la forma decretara por el juzgador de primer grado y que, de encontrarse demostrada, verificaría si a la demandante le asistía derecho a la indemnización moratoria. Posteriormente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, así «como lo asentado por la jurisprudencia y la doctrina», adujo que, si se acreditaba que hubo prestación personal del servicio y remuneración, quien pretendiera desconocer la presunción legal de la subordinación, consagrada en el referido artículo 24, debía probar que no existió ese elemento en la relación. 10Radicación n.° 62778
SCLAJPT-11 V.00
A continuación, entró a analizar las pruebas documentales allegadas al trámite procesal, a saber: i) la comunicación de fecha 25 de agosto de 2011, dirigida por la representante legal de la sociedad demandada a la Academia Francesa de Belleza donde estudiaba la demandante, en la
documentales allegadas al trámite procesal, a saber: i) la comunicación de fecha 25 de agosto de 2011, dirigida por la representante legal de la sociedad demandada a la Academia Francesa de Belleza donde estudiaba la demandante, en la que solicitaba que se aplazara el semestre de aquella por interferencia con el horario laboral, ii) la comunicación de 30 de septiembre de 2011, enviada por la representante legal de la demandada a la institución «The Seven Seaf Group», mediante la cual pidió que se excusara a la actora por no asistir a la clase de inglés «nivel 3», iii) las certificaciones expedidas de ASOPAGOS S.A. , que acreditaron el pago a los aportes de la seguridad social de la demandante por parte de la representante legal referida, iv) el derecho de petición elevado por Aldana González a Claudia Bibiana Correa Moya, como propietaria y gerente de la sociedad demandada, en la cual le requirió la liquidación del contrato ejecutado entre enero de 2010 y febrero de 2017, v) la respuesta emitida al derecho de petición, v) la citación y acta de no asistencia de la parte demandada a la diligencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo, vi) el reporte de semanas cotizadas por la actora en pensiones a Colpensiones, vii) el contrato de prestación de servicios suscrito el 19 de enero de 2015 y viii) el Certificado de Cámara y Comercio con el cual acreditó la existencia y representación de la sociedad demandada. Igualmente, centró su análisis en la valoración de los interrogatorios de parte vertidos en el proceso por parte de la
el Certificado de Cámara y Comercio con el cual acreditó la existencia y representación de la sociedad demandada. Igualmente, centró su análisis en la valoración de los interrogatorios de parte vertidos en el proceso por parte de la señora Correa Moya, el señor Agudelo Rodríguez y la 11Radicación n.° 62778 SCLAJPT-11 V.00 demandante Aldana González, así como en las declaraciones rendidas por Hugo Muñoz Guerrero, Carlos Mauricio Trujillo Pérez y María Irene Romero Lara. Verificados los anteriores medios de prueba, el sentenciador de segundo grado reiteró que en las relaciones laborales se aplicaba el principio del contrato realidad, y que lejos de la denominación que hicieran las partes respecto del mismo, prevalecía la naturaleza jurídica de la relación que materialmente se hubiese dado. En ese sentido, adujo que lo que prevalecía era la realidad sobre las formas y, por consiguiente, la relación de trabajo no se sometía a la denominación que errada o acertadamente, de buena o mala fe, le hubiesen asignado, en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política. Con fundamento en lo anterior, arguyó que del análisis integral de pruebas resultaba evidente que la demandante prestó sus servicios personales para la sociedad demandada, sin que ésta hubiese desvirtuado la presunción que operó en su contra, ya que de los medios probatorios encontró demostrado que la actora estuvo sujeta a la subordinación jurídica, elemento característico y diferenciador del contrato de trabajo de cualquier otra modalidad de prestación de
su contra, ya que de los medios probatorios encontró demostrado que la actora estuvo sujeta a la subordinación jurídica, elemento característico y diferenciador del contrato de trabajo de cualquier otra modalidad de prestación de servicios personales, razón por la cual indicó que confirmaría en ese punto lo resuelto por el juzgador de primer grado, así como las sumas establecidas por los conceptos laborales que dispuso en las condenas. 12Radicación n.° 62778
SCLAJPT-11 V.00
A continuación, indicó en lo atinente a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que la misma no operaba de manera automática, según el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras sentencias, en la providencia «41775 de 2014». Posteriormente centró el estudio en determinar si la conducta de la empleadora se circunscribió en el ámbito de la buena fe y, frente al caso concreto, afirmó que en ese asunto se evidenció que la actividad desarrollada por la demandante, mediante un aparente contrato de prestación de servicios, en el cual se efectuaron unos pagos por sumas determinadas, en realidad era remunerada en la misma forma que se hacía para otros trabajadores de la demandada. Así mismo, adujo que las labores realizadas por la actora se desarrollaron de manera personal durante varios años, situación de la cual aseguró que desvirtuaba la afirmación hecha por la parte demandada de haber contratado un actividad esporádica y accidental, pues lo
años, situación de la cual aseguró que desvirtuaba la afirmación hecha por la parte demandada de haber contratado un actividad esporádica y accidental, pues lo evidenciado en el juicio fue que varias de las tareas que desarrolló en forma continua la demandante durante la vigencia del contrato lo hizo sin percibir el pago por concepto de prestaciones sociales, aunado al hecho de que la parte demandada encubrió la realidad del trabajo que ejecutó la demandante al indicar que se trataba de un contrato de prestación de servicios y luego de un contrato por obra, contradicciones a partir de las cuales estimó que no estaba acreditada la buena fe del empleador, pues no bastaba 13Radicación n.° 62778 SCLAJPT-11 V.00 afirmar que consideró que la actora había sido vinculada a través de una figura jurídica distinta a la del contrato de trabajo, máxime que desde el inicio de esa relación la parte convocada a juicio ejerció el poder subordinante respecto a la demandante, como era el cumplimento de múltiples labores, de las cuales no se pudo establecer la independencia para su realización, pues además de encontrarse entre ellas las de oficios varios y las de laboratorio, como toma de muestras a personas, encontró demostrado que las ejerció de acuerdo a las instrucciones y con los elementos de trabajo suministrados por la parte demandada, características de las cuales sostuvo que no ofrecían duda razonable respecto a la naturaleza del contrato, más aún si se tenía en cuenta que esas mismas actividades las realizaban personas a las que vinculó la demandada mediante contrato de trabajo, como lo
cuales sostuvo que no ofrecían duda razonable respecto a la naturaleza del contrato, más aún si se tenía en cuenta que esas mismas actividades las realizaban personas a las que vinculó la demandada mediante contrato de trabajo, como lo afirmó la testigo María Irene Romero Lara. Igualmente, el Tribunal confutado señaló que no podía pasar por alto el hecho de que la representante legal de la demandada hubiese manifestado, al absolver el interrogatorio de parte, la existencia de otro laboratorio clínico denominado «Claudia Bibiana Correa» con el fin de pretender desvirtuar el hecho cierto de la vinculación laboral de la actora con el Laboratorio Clínico Salempro Ltda, sin que hubiese allegado documento alguno que permitiera probar la existencia de ese otro establecimiento. Así mismo, le dio un alto valor probatorio a las excusas presentadas por parte de la representante legal de la demandada a los centros de estudios en los que se 14Radicación n.° 62778 SCLAJPT-11 V.00 capacitaba la actora, en las que adujo que en razón a motivos laborales no le era posible acudir a aquella a las clases, lo cual constituyó para dicha colegiatura un elemento fundamental para evidenciar que la actora en sus actividades estaba sometida a la subordinación propia del contrato de trabajo. Finalmente, con fundamento en lo expuesto en la sentencia CSJ SL3962-2014, el juez colegiado no tuvo por acreditada la buena fe de la parte demandada para
trabajo. Finalmente, con fundamento en lo expuesto en la sentencia CSJ SL3962-2014, el juez colegiado no tuvo por acreditada la buena fe de la parte demandada para exonerarla del pago de la indemnización moratoria y, como consecuencia de ello, condenó a pagar a la parte demandante la referida sanción, en la suma diaria de $25.714 desde el 20 de febrero de 2017 y hasta el 20 de febrero de 2019, lapso correspondiente a los 24 meses que determinaba el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y a partir del mes 25 al pago de los intereses moratorios determinados en la mencionada norma, sobre las condenas impuestas por prestaciones sociales hasta cuando se efectuara su pago. Como consecuencia de lo anterior, modificó el numeral segundo de la sentencia del a quo, en el entendido de condenar a la sociedad Laboratorio Clínico Salempro Ltda. y en forma solidaria a Claudia Bibiana Correa Moya y Jaime Iván Agudelo Rodríguez a pagar a María Victoria Aldana González la indemnización moratoria deprecada y confirmó en lo demás. En este orden, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada, que 15Radicación n.° 62778 SCLAJPT-11 V.00 ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez,
SCLAJPT-11 V.00 ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 16Radicación n.° 62778
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN
modificada por vía de tutela. De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado. 16Radicación n.° 62778
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 17Radicación n.° 62778
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
18