🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4788-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4788-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4788-2021 Radicación n.° 62844 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA EUGENIA MOSQUERA PEREA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y demás partes e intervinientes dentro del proceso acusado con radicado 76109310500320190015600.

I. ANTECEDENTES La ciudadana María Eugenia Mosquera Perea instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y salud, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 62844

SCLAJPT-11 V.00

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, refirió que agotada la reclamación administrativa ante la Alcaldía Distrital de Buenaventura, a fin de que le fuera reconocida la sustitución pensional, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Jesús María Saavedra Valencia, el 2 de diciembre de 2018, trámite que resultó desfavorable a sus intereses, presentó demanda ordinaria

sustitución pensional, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente Jesús María Saavedra Valencia, el 2 de diciembre de 2018, trámite que resultó desfavorable a sus intereses, presentó demanda ordinaria laboral a fin de que la mencionada entidad fuera condenada al reconocimiento y pago de la mencionada prestación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, la cual se tramitó bajo el radicado 76109310500320190015600. Indicó que, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento, mediante sentencia calendada 10 de noviembre de 2020, condenó al Distrito de Buenaventura al reconocimiento y pago de la sustitución pensional deprecada y ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga para que avocara el conocimiento del asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial. Explicó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el sentenciador de primer grado, el expediente fue remitido al superior jerárquico en el mes de noviembre de 2020, correspondiéndole, por reparto, al Magistrado Carlos Alberto Cortés Corredor. 2Radicación n.° 62844

SCLAJPT-11 V.00

Sostuvo que el magistrado ponente, mediante proveído de 25 de enero de 2021, el cual fue notificado en estado de 26 de enero siguiente, corrió traslado a las partes para

SCLAJPT-11 V.00

Sostuvo que el magistrado ponente, mediante proveído de 25 de enero de 2021, el cual fue notificado en estado de 26 de enero siguiente, corrió traslado a las partes para presentar alegatos, en los términos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020. Informó que, «por su situación», en varias oportunidades llamó a su apoderado judicial a fin de obtener información del trámite del proceso, a lo que obtuvo como respuesta que el mismo se encontraba en el «Tribunal de Buga» y que había escrito al correo de la «Sala Laboral», informándole que debía estar pendiente de los estados, sin que a la fecha de presentación de esta acción preferente y sumaria se hubiese resuelto el asunto. Puso de presente que es «madre cabeza de hogar» , que contaba con 66 años, carecía de «trabajo y recursos o medios de subsistencia», por lo cual, a partir del fallecimiento de su compañero sentimental, se había visto obligada a vivir bajo la protección de las ayudas de terceros, mientras se desataba la situación judicial, haciéndose más difícil su situación en razón a la pandemia que atraviesa la sociedad. Estimó que el juez colegiado estaba incurriendo en una demora «injustificada» para darle resolución al grado jurisdiccional de consulta que se estaba surtiendo en favor del ente territorial, situación que, en su criterio, le transgredía los derechos fundamentales invocados, en especial el de la seguridad social. Para el efecto, citó las 3Radicación n.° 62844

del ente territorial, situación que, en su criterio, le transgredía los derechos fundamentales invocados, en especial el de la seguridad social. Para el efecto, citó las 3Radicación n.° 62844 SCLAJPT-11 V.00 sentencias CC T426-1992, CC T526-1992 y CC T135-1993, transcribiendo algunos apartes de las mismas. De conformidad con lo anterior , solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se «orden[ara] [a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga] que dentro de un plazo prudencial perentorio […] [resolviera] lo relativo al grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia 035 de 19 de noviembre de 2020, que reconoció y ordenó pagar en forma inmediata» el derecho pensional que le fue reconocido, como consecuencia del fallecimiento de su compañero permanente. Mediante auto de 19 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a los demás intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura remitió copia digitalizada del expediente que originó la queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que

Laboral del Circuito de Buenaventura remitió copia digitalizada del expediente que originó la queja constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

4Radicación n.° 62844 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que resuelva lo relativo al grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, que reconoció y ordenó pagar en forma «inmediata» el derecho pensional reclamado a la aquí tutelante. Al respecto, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales

artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186 de 2017, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acata los siguientes requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que (i) María Eugenia Mosquera Perea se encuentra legitimada en la causa por 5Radicación n.° 62844 SCLAJPT-11 V.00 activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante dentro del proceso objeto de reparo, (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad encargada de resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad territorial demandada, (iii) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida en que la omisión se mantiene en el tiempo y (iv) no cumple con el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el convocante no ha agotado los mecanismos de defensa judicial. Analizados los medios de convicción allegados al trámite constitucional, se debe indicar que no se puede acceder al amparo invocado, toda vez que la accionante, no acreditó si quiera sumariamente que elevó alguna solicitud tendiente a que le sea concedida una prelación de turnos, si es que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo16 de la Ley 1285 de 2009, lo anterior en tanto pone de presente que

quiera sumariamente que elevó alguna solicitud tendiente a que le sea concedida una prelación de turnos, si es que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo16 de la Ley 1285 de 2009, lo anterior en tanto pone de presente que tiene 66 años de edad, es «madre cabeza de familia» así como las circunstancias por las que atraviesa actualmente. De ahí que, en atención a su naturaleza, este dispositivo constitucional se constituye en la última herramienta de la que pueda hacer uso una persona para proteger los derechos que cree desconocidos. Por consiguiente, esta acción preferente y residual no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, toda vez que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía 6Radicación n.° 62844 SCLAJPT-11 V.00 de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. De otro lado, considera esta Sala que aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Por otra parte, esta Colegiatura estima pertinente recordar que el juez constitucional carece de facultades para

más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. Por otra parte, esta Colegiatura estima pertinente recordar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, CSJ STL6777-2016, CSJ STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en CSJ STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir 7Radicación n.° 62844 SCLAJPT-11 V.00 previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa

emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, se debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la emisión de la decisión del tribunal al interior de otros procesos. No obstante lo anterior, una vez revisadas las pruebas allegadas al trámite constitucional y las anotaciones consignadas en la página web de la Rama Judicial correspondientes al proceso que origina la queja, no pasa inadvertido esta Colegiatura que: i) el expediente fue radicado ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito 8Radicación n.° 62844

SCLAJPT-11 V.00

Judicial de Buga el 26 de noviembre de 2020, fecha en la cual fue asignado su conocimiento al despacho del magistrado sustanciador; ii) por auto de 25 de enero de 2021

Judicial de Buga el 26 de noviembre de 2020, fecha en la cual fue asignado su conocimiento al despacho del magistrado sustanciador; ii) por auto de 25 de enero de 2021 se admitió el recurso y se corrió el traslado correspondiente, a fin de que se presentaran las alegaciones finales, en los términos del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, proveído que fue notificado por estado electrónico el 26 de enero de 2021, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/35899602/6 0334208/ESTADO+08+26-01-2021.pdf/effb4355cb5d-4b34-b7d1-e3275d5084f6 y iii) el 22 de febrero de esa misma anualidad, por auto fechado 19 de febrero, se aceptó la renuncia presentada por la apoderada sustituta de la «Nación», siendo esa la última actuación registrada, supuestos fácticos de los que se deriva que el Tribunal confutado dentro de un término razonable, ha adelantado las gestiones correspondientes a fin de dar surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor del ente territorial demandado. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias

otras motivaciones, se habrá de negar el amparo irrogado.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 62844

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela irrogada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 62844

SCLAJPT-11 V.00

No firma por ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

Consultar sobre este documento ...