🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4789-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4789-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4789-2020 Radicación n.° 89339 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LICETH KARIME SERRATO SERNA COMO «CURADORA PROVISORIA» DE NUBIA MARÍA SERNAS TRUJILLO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 17 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en contra de l JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario la accionante solicitó el amparo de los derechosRadicación n.° 89339

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales de la señora Nubia María Sernas Trujillo a la vida, a la seguridad social y al debido proceso, el cual consideró vulnerado por las autoridades judiciales cuestionadas. Como sustento de sus pretensiones, explicó que junto con Marlene Sernas Trujillo promovieron proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial respecto de Nubia María Sernas Trujillo, siendo la accionante nombrada en calidad de curadora provisoria de la incapaz mediante

con Marlene Sernas Trujillo promovieron proceso de jurisdicción voluntaria de interdicción judicial respecto de Nubia María Sernas Trujillo, siendo la accionante nombrada en calidad de curadora provisoria de la incapaz mediante auto de 7 de febrero de 2019. Manifestó que el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga con proveído de 22 de febrero de 2019 dispuso «congelar los dineros existentes en la entidad financiera Coomultrasan de propiedad de la señora Nubia María y de su esposo Carlos María Ortiz Navarro». Que, mediante auto de 27 de agosto siguiente, el despacho atacado ordenó la suspensión del litigio de acuerdo con lo previsto en el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, sin que a la fecha se haya proferido pronunciamiento alguno frente a la referida medida cautelar, la cual afecta de forma grave la vida e integridad de la señora Nubia María Sernas Trujillo, en tanto que sus necesidades básicas son asumidas con los recursos provenientes de los dineros congelados. Indicó que con ocasión de una sentencia de tutela promovida por el esposo de Nubia María, el señor Carlos María Ortiz Navarro, en contra del Juzgado Quinto de 2Radicación n.° 89339

SCLAJPT-12 V.00

Familia de Bucaramanga, la mentada autoridad cuestionada con auto de 22 de igual mes y año resolvió levantar la suspensión del proceso, empero no accedió al levantamiento de las medidas cautelares, determinación que apelada fue

Familia de Bucaramanga, la mentada autoridad cuestionada con auto de 22 de igual mes y año resolvió levantar la suspensión del proceso, empero no accedió al levantamiento de las medidas cautelares, determinación que apelada fue confirmada el 12 de mayo de 2020 por el tribunal censurado, lo que en sentir de la accionante se constituye en la vulneración de las prerrogativas fundamentales invocadas. Conforme lo anterior, peticionó se ordene al Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, «ofici[ar] a la entidad financiera Coomultrasan, ordenándole descongelar y entregar los dineros depositados en CDTS, CUENTA DE AHORROS y CUENTA DE APORTES con sus respectivos rendimientos, de propiedad de la interdicta NUBIA MARÍA SERNAS TRUJILLO», a fin de garantizar los derechos fundamentales de la señora Nubia María Sernas Trujillo.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con auto de 10 de junio de 2020 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

Dentro de la oportunidad legal otorgada, la Procuradora 6ª Judicial II para asuntos de Familia requirió negar la solicitud de resguardo, en razón a que al momento de resolverse la súplica se encontraba pendiente por resolverse el recurso de alzada interpuesto contra al auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares en comento. 3Radicación n.° 89339

resolverse la súplica se encontraba pendiente por resolverse el recurso de alzada interpuesto contra al auto que negó el levantamiento de las medidas cautelares en comento. 3Radicación n.° 89339

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, informó que con proveído de 12 de mayo del presente año confirmó el auto del 22 de enero de 2020 proferido por el Juzgado Quinto de Familia de igual ciudad, referente a las medidas cautelares por lo que manifestó que lo pretendido por la tutelista es reabrir un debate concluido. De otro lado, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga, luego de realizar un relato pormenorizado de las actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia, requirió denegar la acción de tutela al considerar que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a las partes. Finalmente, en virtud de la sentencia de 17 de junio de 2020, el juez cognoscente negó el amparo suplicado al considerar que la providencia cuestionada no se exhibe como arbitraria o antojadiza, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia, así como en las pruebas arrimadas al proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 89339

SCLAJPT-12 V.00

Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó bajo similares argumentos expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 89339

SCLAJPT-12 V.00

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si

lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 5Radicación n.° 89339

SCLAJPT-12 V.00

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así es, importante indicar que Nubia María Sernas Trujillo, representada a través de su curadora provisoria Liceth Karime Serrato se encuentra legitimada en la causa por activa en tanto que es la afectada directa de la vulneración alegada, así mismo, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, es la autoridad que goza de legitimación por pasiva como quiera que es quien profirió la providencia que puso fin al asunto debatido y la cual considera la actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta

debatido y la cual considera la actora como lesiva de sus intereses; de otra parte, se advierte la trascendencia iusfundamental del asunto, en tanto que el asunto comporta un debate jurídico que involucra el derecho fundamental al debido proceso. Por otra parte, es claro que Nubia María Sernas Trujillo, agotó todas las herramientas jurídicas en tanto que, contra el proveído proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, no procede recurso alguno, decisión que por demás cumple con el requisito de inmediatez en tanto que data de 12 de mayo de 2020. Finalmente, se observa que la irregularidad procesal 6Radicación n.° 89339 SCLAJPT-12 V.00 denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada, para lo cual se identificaron los hechos y derechos fundamentales presuntamente violentados, lo cuales son claros, sin que la censura efectuada por la quejosa a la providencia se trate de una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó

SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 7Radicación n.° 89339

SCLAJPT-12 V.00

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio

establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, en el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la accionante, la protección de los derechos fundamentales de la señora Nubia María Sernas Trujillo a la vida, a la seguridad social y al debido proceso , en consecuencia, por esta vía se ordene al Tribunal Superior de Bucaramanga, dejar sin efecto la decisión de 12 de mayo de 2020, que confirmó y adicionó la determinación del Juzgado Quinto de Familia de igual ciudad de 22 de enero del presente año, que negó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas al interior del proceso de interdicción judicial que Liceth Karime Serrato y Marlene Sernas Trujillo instauraron respecto de Nubia María Sernas Trujillo, lo que en su sentir impide garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de la accionante quien es incapaz y ser esos los recursos destinados a ese fin. Al respecto, se observa que la decisión del tribunal enjuiciado tuvo sustento en las pruebas recaudadas en el proceso como en la normatividad aplicable al asunto, que le permitieron concluir que la medida más eficaz para garantizar la preservación del patrimonio de la actora no era 8Radicación n.° 89339

proceso como en la normatividad aplicable al asunto, que le permitieron concluir que la medida más eficaz para garantizar la preservación del patrimonio de la actora no era 8Radicación n.° 89339 SCLAJPT-12 V.00 en sí el levantamiento de las medidas cautelares, sino por el contrario y como quiera que dichos bienes no eran su único recurso, lo más beneficioso para la incapaz era la adopción de otras medidas como la retención de los dineros percibidos por los cánones de arrendamiento de los inmuebles inscritos a su nombre, determinación que no se advierte caprichosa y mucho menos antojadiza. Para el efecto, el ad quem en la providencia cuestionada, inició advirtiendo que aun cuando la solicitud de levantamiento de las cautelas encuentra sustento en «la necesidad de cubrir los gastos de sostenimiento y manutención que requiere la discapacitada, esta medida a juicio del Tribunal y tal como lo considerara la juez de primera instancia, no es la más idónea para salvaguardar los intereses económicos y patrimoniales de la representada» , lo cierto es que consideró que tal mecanismo no era el más idóneo a fin de preservar los intereses de la incapaz, si se tiene en cuenta que «es posible la adopción de otras medidas que afectan en menor proporción el patrimonio de la señora Sernas Trujillo y a su vez, permitirán la satisfacción de sus necesidades básicas, sin que su mínimo vital se vea afectado». Lo anterior, al advertir el tribunal que tal como lo indicó

señora Sernas Trujillo y a su vez, permitirán la satisfacción de sus necesidades básicas, sin que su mínimo vital se vea afectado». Lo anterior, al advertir el tribunal que tal como lo indicó el juez de primer grado: (…) en este caso, los dineros depositados en la entidad financiera Coomultrasan, en sus cuentas y CDTs, no son los únicos recursos con los que cuenta la agenciada y a través de los cuales es posible costear sus gastos de alimentación, vestuario, 9Radicación n.° 89339 SCLAJPT-12 V.00 medicinas y demás que requiere para atender sus necesidades, ya que sabe el proceso, por dicho de la misma guardadora provisoria, que dos de los inmuebles de los que es titular la señora Sernas Trujillo, se encuentran arrendados y por tanto generan una renta mensual, pues de esa manera lo hizo saber el apoderado de la parte demandante mediante escritos presentados el 09 de septiembre de 2019, 22 y 27 de enero del año en curso, a través de los cuales puso en conocimiento el Despacho el nombre de los arrendatarios, la dirección de los inmuebles, el valor del canon de arrendamiento y la fecha de inicio de los contratos, así como insistió en que se oficiara a cada uno de los arrendatarios para que consignaran a órdenes del Juzgado el valor de la renta mensual. De suerte, concluyó que aun cuando no resultaba procedente el levantamiento de las medidas cautelares, era procedente de decretar otra medida cautelar innominada a

mensual. De suerte, concluyó que aun cuando no resultaba procedente el levantamiento de las medidas cautelares, era procedente de decretar otra medida cautelar innominada a fin de garantizar los recursos necesarios para sufragar los gastos de la señora Nubia María Sernas Trujillo, por lo que ordenó: (…) la retención de los dineros percibidos por los cánones de arrendamiento de los inmuebles de que sea titular la representada Nubia María Sernas Trujillo, que deberán ser consignados a órdenes del Juzgado, para que por intermedio de esa Agencia judicial se haga entrega del 50% a la guardadora provisoria para el cubrimiento de los gastos de sostenimiento de la señora María Nubia Sernas Trujillo, y el restante 50% deberá ser entregado al señor Carlos María Ortiz Navarro esposo de la interdicta. Para el efecto, se ordenará al Juez de primera instancia, que oficie a cada uno de los arrendatarios (…) para que en adelante se sirvan consignar a órdenes del Juzgado de primera instancia, el dinero correspondiente de los cánones de arrendamiento, así como para que informen a qué persona han cancelado las mensualidades correspondientes a los meses de febrero de 2019 a la fecha, persona a que la funcionaria de primera instancia requerirá, a fin de recaudar las sumas correspondientes a los meses ya causados. En efecto, de los argumentos de la sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e 10Radicación n.° 89339

SCLAJPT-12 V.00

causados. En efecto, de los argumentos de la sala accionada, no se advierte que haya sido una decisión caprichosa e 10Radicación n.° 89339 SCLAJPT-12 V.00 inconsulta, por el contrario, se observa que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, la jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. Ahora bien, con independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en reflexiones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, en la que se estudió la totalidad del material probatorio recaudado en el juicio, lo que impide al juez de tutela interferir invocando una mejor interpretación del asunto. Refulge entonces que lo pretendido por la tutelista es reabrir un debate, cuando este escenario no es una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos probatorios es la más acertada o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por

o la más correcta, habida cuenta que no basta con poner en una balanza las consideraciones judiciales y en contrapeso las del sujeto procesal impugnante, fundamentadas en una inteligencia o un mérito demostrativo diferente al vertido por el operador judicial, ya que esa desavenencia sobre el 11Radicación n.° 89339 SCLAJPT-12 V.00 enfoque dado no es suficiente para quebrar el sentido de la decisión cuestionada. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 89339

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

13Radicación n.° 89339

SCLAJPT-12 V.00 14

Consultar sobre este documento ...