CSJ - STL4789-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4789-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4789-2021 Radicación n.° 62868 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por ANA CECILIA GONZÁLEZ VÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310500120180071501.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana Cecilia González Vásquez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 62868
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Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del deceso de Jorge Miguel Vásquez, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.
pensión de sobrevivientes, como consecuencia del deceso de Jorge Miguel Vásquez, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá.
Destacó que, en cumplimiento de lo dispuesto por el juzgado de conocimiento en auto calendado 1 de octubre de 2019, adecuó las pretensiones de la demanda, solicitando de manera principal que la convocada a juicio fuera condena al reconocimiento y pago de los intereses moratorios y, de manera subsidiaria, al pago indexado de las mesadas pensionales.
Sostuvo que, surtido el trámite de rigor, el juez de conocimiento, mediante sentencia fechada 15 de julio de 2020, absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual interpuso el recurso de apelación.
Aseveró que, en la sustentación del mencionado recurso, conforme lo manifestado y registrado en el audio de la audiencia (1h 57m 30 seg), apeló en su integridad el fallo proferido por el a quo.
Añadió que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de 2Radicación n.° 62868 SCLAJPT-11 V.00 alzada, el 29 de enero de 2021, entre otras determinaciones, decidió: i) condenar a Colpensiones al
SCLAJPT-11 V.00 alzada, el 29 de enero de 2021, entre otras determinaciones, decidió: i) condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor; ii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas con antelación al 02 de mayo de 2013, y iii) condenar a la demandada a reconocer y pagar el retroactivo pensional correspondiente.
Explicó que, como el sentenciador de segundo grado no hizo ningún pronunciamiento, frente a la pretensión subsidiaria tendiente al reconocimiento y pago indexado de las mesadas pensionales causadas como retroactivo pensional, al haber negado el pago de los intereses moratorios, mediante correo electrónico dirigido el 8 de febrero de 2021 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, solicitó la adición de la sentencia en tal sentido.
Refirió que el Tribunal confutado el 23 de febrero de 2021 negó la petición elevada, motivo por el cual el 26 de febrero siguiente presentó el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, a fin de que la autoridad judicial enderezara su decisión y concediera la indexación rogada, los cuales fueron rechazados de
subsidio, el de súplica, a fin de que la autoridad judicial enderezara su decisión y concediera la indexación rogada, los cuales fueron rechazados de plano el 19 de marzo del año en curso.
Consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en error al desconocer la aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al proceso laboral, conforme lo estipulado en el artículo 145 del Código 3Radicación n.° 62868
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Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues al haber revocado la sentencia de primera instancia, la cual fue apelada en su integridad por su apoderada judicial, el ad quem debió pronunciarse sobre cada una de las pretensiones incoadas en el libelo introductor, dentro de las cuales se encontraba la indexación de las mesadas pensionales.
Alegó, en gracia a discusión, que, si le asistiera razón al Tribunal accionado, no se podía pasar por alto el reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL359-2021 de 3 de febrero de 2021, relacionada con la procedencia de la indexación del retroactivo pensional, aun en eventos en los cuales no fue parte del petitum de la demanda y la facultad oficiosa que
2021, relacionada con la procedencia de la indexación del retroactivo pensional, aun en eventos en los cuales no fue parte del petitum de la demanda y la facultad oficiosa que tienen los juzgadores de instancia de reconocerla.
En razón de lo anterior, la accionante peticionó el resguardo de la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que «adicionar[a] la sentencia proferida el día 29 de enero de 2021, y proced[iera] a pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria planteada en el escrito de subsanación de la demanda», atinente al pago de «las mesadas reclamadas debidamente indexadas».
La acción de tutela se admitió mediante auto de 19 de abril de 2021 y se corrió traslado a la autoridad accionada, así como a las demás partes, autoridades e intervinientes en 4Radicación n.° 62868 SCLAJPT-11 V.00 el proceso que motivó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá remitió la copia digital del proceso cuestionado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, mediante sentencia de 29 de
Laboral del Circuito de Bogotá remitió la copia digital del proceso cuestionado. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, mediante sentencia de 29 de enero de 2021, revocó la sentencia del a quo y accedió a las pretensiones de la demanda, sin que contra dicha determinación se hubiese interpuesto el recurso extraordinario de casación. Añadió que, si bien era cierto que la promotora solicitó la adición de la sentencia, la misma resultaba «a todas luces» improcedente, en la medida en que la apelación se desató bajo el principio de consonancia, en atención a lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T y la S.S., atendiendo a la materia objeto de apelación, la cual se basó de forma exclusiva en que se accediera al derecho pensional anhelado, teniéndose en cuenta para ello la sumatoria de los aportes realizados a Colpensiones y los periodos laborados en el sector público, aspecto que fue precisamente el centro del debate, razón por la cual, al no haberse hecho alusión en el recurso de apelación a ningún derecho adicional, resultaba inviable entrar a efectuar un análisis distinto y mucho menos adicionar la sentencia.
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II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, del análisis integral de la demanda de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite, advierte la Sala que lo pretendido por la accionante es que se deje sin efecto el proveído de 23 de febrero de 2021, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó la adición de la sentencia emitida por dicha colegiatura el 29 de enero de 2021 y que, como consecuencia de ello, se ordene que adicione la misma, a fin de que se pronuncie «sobre la
adición de la sentencia emitida por dicha colegiatura el 29 de enero de 2021 y que, como consecuencia de ello, se ordene que adicione la misma, a fin de que se pronuncie «sobre la 6Radicación n.° 62868 SCLAJPT-11 V.00 pretensión subsidiaria planteada en el escrito de subsanación de la demanda», atinente al pago de «las mesadas reclamadas debidamente indexadas».
Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Ana Cecilia González de Vásquez se encuentra
de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) Ana Cecilia González de Vásquez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(v) Se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que el proveído censurado, mediante el cual el Tribunal confutado negó la adición de la sentencia data de 23 de febrero de 2021.
(vi) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, ya que la parte actora agotó todos los mecanismos de defensa judicial, toda vez que solicitó adición de la sentencia cuestionada y contra el auto fechado el 23 de febrero de 2021 que negó la misma, interpuso el recurso de reposición y, en
judicial, toda vez que solicitó adición de la sentencia cuestionada y contra el auto fechado el 23 de febrero de 2021 que negó la misma, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, los cuales fueron rechazados de plano mediante proveído de 19 de marzo del año en curso.
Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada incurrió en defecto procedimental que es una de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:
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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o
se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
Ahora, la Corte Constitucional en sentencia CC T3672018, precisó en lo atinente al defecto procedimental absoluto como causal específica de
normativa.
Ahora, la Corte Constitucional en sentencia CC T3672018, precisó en lo atinente al defecto procedimental absoluto como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente:
[…] En relación con el defecto procedimental absoluto –relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este 9Radicación n.° 62868 SCLAJPT-11 V.00 defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.[32]
Por otra parte, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Bajo el anterior derrotero, la Sala centrará su estudio en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó el derecho fundamental invocado por la parte accionante, al emitir el proveído calendado 23 de febrero de 2021, notificado por estado electrónico 32 de 24 de febrero del año en curso, en el link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2233452 /60903708/Estado+032.pdf/2e9c33bd-5d4c-4ad3-930238f50d7c4641, a través del cual negó la adición de la sentencia solicitada por la parte aquí accionante, atinente 10Radicación n.° 62868 SCLAJPT-11 V.00 a que se pronunciara sobre un extremo de la litis, frente al cual no hubo pronunciamiento de parte suya.
Previo a resolver el fondo del asunto, estima la Sala necesario, traer a colación lo expuesto en la sentencia CSJ SL9316-2016, en lo tocante con la sustentación del recurso de apelación en aquellos eventos en los cuales se niega la pretensión principal y los demás derechos reclamados derivados que la misma, así:
Respecto del reproche que esgrimió la réplica, en el sentido que
de apelación en aquellos eventos en los cuales se niega la pretensión principal y los demás derechos reclamados derivados que la misma, así:
Respecto del reproche que esgrimió la réplica, en el sentido que la «Sala debe abstenerse de estudiar (…) la acusación propuesta», por cuanto el recurrente demandante al apelar la decisión del juzgador de primer grado, no expuso ninguna inconformidad en relación con los intereses moratorios que ahora se solicitan en sede casación, se tiene que el a quo al momento de desatar las pretensiones incoadas, en el fallo calendado 16 de noviembre de 2007, encontró que el actor no tenía derecho a la pensión de vejez reclamada, por lo que absolvió de tal pretensión «y consecuencialmente de las demás peticiones», sin hacer ningún análisis de la súplica de los intereses de mora. En consecuencia, como la argumentación para que el juez de primera instancia denegara la totalidad de las pretensiones incoadas fue una sola, consistente en que el demandante no reunió el número mínimo de semanas exigidos por los reglamentos del ISS, le bastaba a la parte actora que mostrara su inconformidad sobre este puntual aspecto, para aspirar ante el Superior a que se le concediera todas las peticiones incoadas, que fue exactamente como procedió, tal como aparece en la sustentación del recurso de apelación que obra a folios 82 y 83 del cuaderno principal.
Ahora, analizados los medios de convicción allegados al trámite constitucional, en especial el expediente digital que
apelación que obra a folios 82 y 83 del cuaderno principal.
Ahora, analizados los medios de convicción allegados al trámite constitucional, en especial el expediente digital que origina la queja constitucional, y las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial advierte la Sala los siguientes supuestos fácticos:
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1. Presentado el libelo, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído calendado 1 de octubre de 2019, inadmitió el mismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a fin de que se subsanara lo atinente a las pretensiones contenidas en los numerales 8º y 9º por considerarlas excluyentes entre sí.
2. En cumplimiento de lo anterior, la apoderada de la aquí accionante, subsanó la mencionada deficiencia, en el sentido de solicitar de manera principal «Que se ordenara a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […] a pagar […] los intereses moratorios sobre el capital adeudado por concepto de mesadas pensionales» y, de manera subsidiaria, que «que se ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […] a pagar […] las mesadas reclamadas debidamente indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE».
subsidiaria, que «que se ordene a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […] a pagar […] las mesadas reclamadas debidamente indexadas de acuerdo con el IPC certificado por el DANE».
3. Admitida la demanda por el sentenciador de primer grado y surtido el trámite de rigor, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de julio de 2020, profirió sentencia y decidió absolver a la demandada Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante y, en uso de las facultades extra y ultra petita, condenó a la convocada a juicio al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva a favor de la actora.
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4. La anterior determinación fue apelada por la aquí tutelante, según da cuenta el audio de la audiencia de juzgamiento (record 1 hora y 57 minutos), insistiendo en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, entre otros argumentos, en la aplicación de la condición más beneficiosa.
5. El sentenciador de segundo grado, mediante providencia calendada el 29 de enero de 2021, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, entre otras determinaciones, decidió: i) condenar a Colpensiones al
sentencia del a quo y, en su lugar, entre otras determinaciones, decidió: i) condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión sobrevivientes reclamada, a partir del 14 de mayo de 1995; ii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción frente a las mesadas causadas con anterioridad al 2 de mayo de 2013, y iii) condenar a la «demandada a reconocer y pagar a la demandante a título de retroactivo pensional […]».
El Tribunal, para el efecto y en lo que interesa a este trámite constitucional, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, así como lo preceptuado en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y los precedentes jurisprudenciales CSJ SL1142-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL73581-2021, concedió el derecho pensional deprecado.
Al abordar el estudio de la pretensión encaminada a obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, precisó que la pensión reclamada se «causó aplicando el 13Radicación n.° 62868 SCLAJPT-11 V.00 principio de la condición más beneficiosa, así como en el cambio de postura frente a la sumatoria de tiempos públicos y privados», y con fundamento en lo expuesto en la
SCLAJPT-11 V.00 principio de la condición más beneficiosa, así como en el cambio de postura frente a la sumatoria de tiempos públicos y privados», y con fundamento en lo expuesto en la providencia CSJ «SL20003-2017» (sic), adujo que como la prestación se reconocía judicialmente con fundamento en un criterio jurisprudencial, no era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados.
6. Inconforme con la anterior determinación, la parte aquí accionante solicitó la adición de la sentencia, en aplicación del artículo «388» del Código General del Proceso, al considerar que «por error involuntario al momento de estudiar cada una de las pretensiones la […] Sala Laboral olvidó […] pronunciarse frente a la solicitud de indexación deprecada», en vista de la negativa justificada de los intereses moratorios.
7. El tribunal confutado, mediante auto de 23 de febrero de 2021, negó la solicitud de adición, al considerar que al sustentar el recurso de apelación «nada se indicó con relación a la indexación», y que, en razón a ello, «no había lugar a realizar pronunciamiento alguno sobre este punto».
8. Contra la anterior determinación, la apoderada judicial el 26 de febrero de 2021, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, insistiendo en los
8. Contra la anterior determinación, la apoderada judicial el 26 de febrero de 2021, interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de súplica, insistiendo en los mismos argumentos planteados en la solicitud de adición de la sentencia.
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9. El juez colegiado, a través de proveído de 19 de marzo de 2021, al desatar el recurso de reposición negó el mismo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso y frente al recurso de súplica declaró su improcedencia.
Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, considera esta Colegiatura que el amparo impetrado tiene vocación de prosperidad, en tanto que el tribunal confutado incurrió, se reitera, en defecto procedimental al haber negado la solicitud de adición de la sentencia, mediante proveído de 23 de febrero de 2021, por lo que a continuación se pasa a indicar.
El artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en a los procesos laborales, en virtud de lo preceptuado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro
Trabajo y de la Seguridad Social, dispone:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
[…]
Ahora, al encontrar la Sala demostrado que: i) la aquí accionante solicitó de manera principal que se condenara a 15Radicación n.° 62868 SCLAJPT-11 V.00 la convocada a juicio a condena por concepto de intereses moratorios y, de manera subsidiaria, al pago indexado de las mesadas pensionales causadas por concepto de retroactivo pensional, ii) que le fue negado el reconocimiento del derecho pensional deprecado por parte del sentenciador de primer grado; v) la tutelante interpuso el recurso de apelación, a fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes; vi) el ad quem revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a Colpensiones al
sobrevivientes; vi) el ad quem revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión deprecada y que, entre otras determinaciones, negó el pago de los intereses moratorios reclamados por la actora, al considerar que no eran procedentes, en tanto que el derecho pensional había sido reconocido con fundamento en precedentes jurisprudenciales, sin pronunciarse frente a la pretensión subsidiaria, atinente al reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas causadas por concepto de retroactivo pensional, y vii) que la parte actora solicitó la adición de la sentencia proferida el 29 de enero de 2021, a fin de que resolviera sobre dicho extremo de la litis, se evidencia, frente a todo ello, que la decisión adoptada el 23 de febrero de 2021 por la autoridad judicial encausada constituye una vía de hecho por defecto procedimental absoluto que impone la intervención del juez constitucional, pues resulta claro que, sí era procedente acceder a la adición de la sentencia, se recuerda, calendada el 29 de enero de 2021, en virtud de lo preceptuado en el artículo 287 del Código General del Proceso, en la medida en que no se
de la sentencia, se recuerda, calendada el 29 de enero de 2021, en virtud de lo preceptuado en el artículo 287 del Código General del Proceso, en la medida en que no se resolvió la pretensión subsidiaria, tendiente al reconocimiento y pago de la indexación de las mesadas 16Radicación n.° 62868 SCLAJPT-11 V.00 pensionales por concepto de retroactivo pensional, al haberle sido negada la pretensión principal relacionada con el pago de los intereses moratorios.
De acuerdo a lo anterior, es imperativo el amparo constitucional a la accionante, pues no comparte la Sala el argumento expuesto por el sentenciador de primer grado en la decisión reprochada, concerniente a que «la parte convocante a juicio […] nada […] indicó con relación a la indexación» al sustentar el recurso de apelación, toda vez que, en criterio de esta Sala, la parte demandante no estaba obligada a ello, al haberle sido negada la pretensión principal relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión reclamada.
Por tanto, al haber sido sustentado en debida forma el recurso de alzada, en cual se enfiló a que se revocara la sentencia del a quo y, en su lugar, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de
recurso de alzada, en cual se enfiló a que se revocara la sentencia del a quo y, en su lugar, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y haber revocado el tribunal confutado la decisión de primer grado para, en su lugar, otorgar la prestación social reclamada, lo correspondiente era que la autoridad judicial accionada resolviera todos los extremos de la litis, incluyendo las pretensiones planteadas de manera subsidiaria,
En las condiciones anotadas, resulta manifiesto que la decisión de la colegiatura accionada, es violatoria del debido proceso, pues se trató de una decisión que no consultó el ordenamiento jurídico vigente y, por ende, se concederá el 17Radicación n.° 62868 SCLAJPT-11 V.00 amparo del derecho fundamental invocado por la accionante al debido proceso y, como consecuencia de ello, se dejará sin valor ni efecto el proveído emitido el 23 de febrero de 2021, así como las demás decisiones que se derivaron del mismo y, en virtud de lo anterior, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en derecho corresponda, de conformidad con la parte motiva de esta
de tres (3) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una decisión de reemplazo, en la que estudie y efectúe el pronunciamiento que en d