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CSJ - STL479-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL479-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL479-2023 Radicación n.° 69372 Acta extraordinaria 010 Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que ALFONSO MARTÍNEZ DE MOYA presentó contra la

SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales que denominó «igualdad, seguridad social, pensión de invalidez, debido proceso administrativo, igualdad ante la ley, atención a las personas de la tercera edad y discapacidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

De la escasa información del escrito de tutela y de la consulta del proceso a través del aplicativo TYBA, se extrae que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora ColombianaRadicación n.° 69372 SCLAJPT-12 V.00 de Pensiones - Colpensiones, el cual correspondió en reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el número 08001310500620110069900. El 24 de mayo de 2019, el citado Juzgado profirió sentencia, y según el accionante « denegó los derechos en primera instancia », por ello su apoderado «presentó apelación que cursa en el Tribunal quien después de más de (3) años no ha podido definir mi caso».

el accionante « denegó los derechos en primera instancia », por ello su apoderado «presentó apelación que cursa en el Tribunal quien después de más de (3) años no ha podido definir mi caso». Expuso, además: « soy inválido como se aprecia en mi historia clínica y he venido esperando la respuesta del abogado que siempre han sido evasivas respecto a la solución de mi asunto. Mi estado de salud es grave y no tengo ingresos que me permitan vivir de manera digna y solo espero que se defina mi solicitud». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita «[…] se ordene al accionado que en [el] término de 48 horas se defina lo pertinente en el caso objeto del Recurso [sic] de apelación […]». Por auto de 2 de febrero de 2023, esta Sala de la Corte admitió la demanda, ordenó notificar a los convocados y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla indicó la fecha en la que emitió sentencia, esto es, el 24 de mayo de 2019, y que por oficio n°. 2587/19, remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para resolver el grado jurisdiccional de consulta. 2Radicación n.° 69372

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, a través de la Dirección de Acciones Constitucionales, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por

jurisdiccional de consulta. 2Radicación n.° 69372

SCLAJPT-12 V.00

Por su parte, a través de la Dirección de Acciones Constitucionales, Colpensiones solicitó que se declarara la improcedencia de la acción por el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como por el hecho de que esa entidad no vulneró los derechos reclamados por el accionante. Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó: […] el proceso ordinario laboral promovido por el demandante, con radicado No. 08-001-31-05-006-2011-00699-00 y número interno 67.447 correspondió por reparto efectuado el 12 de noviembre de 2019. Se corrió traslado para alegar el 10 de febrero de 2020. La emergencia sanitaria restringió el ingreso al despacho desde el 19 de marzo de 2020 y desde mayo de 2022 se encuentra cerrado en su totalidad para adecuación de la sede. Esas circunstancias han impedido acabar con la congestión estructural que desde hace muchos años enfrenta el despacho. Actualmente, se está elaborando proyectos de decisión de expedientes que ingresaron en el año 2018 y los que fueron priorizados por el Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Laboral de este Tribunal. Antes del expediente aludido ingresaron 158 procesos que se encuentran pendientes de fallo de segunda instancia […]. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

instancia […]. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

3Radicación n.° 69372 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala , se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante por estar pendiente la sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado con el número 08001310500620110069900.

Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son

número 08001310500620110069900.

Al respecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. 4Radicación n.° 69372

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte señaló de manera reiterada y pacífica, en sentencias CSJ STL12200-2019, CSJ STL14422-2021, CSJ

En efecto, esta Sala de la Corte señaló de manera reiterada y pacífica, en sentencias CSJ STL12200-2019, CSJ STL14422-2021, CSJ STL3596-2022 entre otras, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se cite a audiencia de fallo, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, la Sala debe señalar que acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de la decisión de la Sala Disciplinaria al interior de otros procesos. 5Radicación n.° 69372

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, se tiene que no es procedente la solicitud de amparo deprecada por la parte actora, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional,

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, se tiene que no es procedente la solicitud de amparo deprecada por la parte actora, pues no le corresponde al juez de tutela adoptar tales determinaciones en el marco de una acción constitucional, pues no está facultado para intervenir en los asuntos que corresponden al juez natural, quien está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y de acuerdo con su criterio y con el análisis del caso particular decidir si es dable o no impartirle prelación al asunto. Por otra parte, es menester precisar que, el actor indica que fue declarado «inválido» y que su estado de salud es grave , aunado a que no cuenta con los recursos económicos suficientes para solventar sus necesidades básicas, y por ello, considera que se podría consumar un daño irremediable, puede acudir ante el juez natural para que sea este quien estudie la viabilidad de aplicar en su favor la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 con miras a que el recurso elevado se decida con una mayor agilidad, debido a sus circunstancias particulares. Conforme a lo anterior, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante,

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, 6Radicación n.° 69372 SCLAJPT-12 V.00 de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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