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CSJ - STL4790-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4790-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4790-2020 Radicación n.° 89359 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RAMÓN HORACIO RÚA PÉREZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 23 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que instauró la parte recurrente en nombre propio en contra del JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES A través del presente mecanismo preferente y sumario el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debdo proceso y de petición, los cuales considera están siendo vulnerados por la autoridad judicial cuestionada.Radicación n.° 89359

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Como fundamento de sus pretensiones, expuso que como apoderado de la señora Lilia del Socorro Gil de Restrepo, requirió mediante petición de 18 de octubre de 2019 al interior del proceso ordinario laboral número 05001310500320130016200 la expedición de copias auténticas que presten mérito ejecutivo a fin de reclamar el pago de la sentencia, así como las costas a la parte vencida sociedad Edatel, solicitud que afirmó reiteró con escritos de 26 de noviembre y 13 de diciembre de igual calenda.

auténticas que presten mérito ejecutivo a fin de reclamar el pago de la sentencia, así como las costas a la parte vencida sociedad Edatel, solicitud que afirmó reiteró con escritos de 26 de noviembre y 13 de diciembre de igual calenda. Señaló que el 24 de enero de 2020 el despacho accionado ordenó el desarchivo del proceso, así mismo requirió que la solicitud de expedición de la primera copia para pago de la sentencia fuera coadyuvada por el profesional del derecho Argiro Monsalve Builes, como quiera que dicho abogado, que en su momento fue el apoderado de la señora Lilia del Socorro Gil de Restrepo el 5 de febrero de 2018 retiró las copias las cuales refundió. Indicó que el 19 de febrero de 2020 presentó un nuevo escrito coadyuvado «por abogado titulado, ya que el suscrito no es abogado, pero [es] el apoderado general del proceso» , empero que el juzgado cognoscente reiteró la solicitud a fin de que el abogado Argiro Monsalve Builes coadyuvara el requerimiento de expedición de la copia de la sentencia para pago de las condenas impuestas en la misma, pese a que en su oportunidad prestó el juramento del caso, sin que sea suficiente para el despacho atacado, pese a lo dispuesto en el artículo 114 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 89359

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Por lo anterior, requirió el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, pretendió se le ordene al Juzgado Tercero Laboral del

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Por lo anterior, requirió el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, pretendió se le ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín «entregar las copias solicitadas en forma auténtica».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante auto de 9 de junio de 2020 , admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa, así mismo con posterioridad a dicho auto ordenó la vinculación de la sociedad Edatel S.A., la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia y la ARL

Positiva S.A. Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín informó que el accionante presentó solicitud de reexpedición de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo, mismas que fueron retiradas del juzgado el día 5 de febrero de 2018 por el abogado Argemiro Monsalve Builes quien fungía como apoderado de la parte demandante dentro del proceso ordinario radicado con el número 03-2013-00162-00. De igual forma señaló que toda vez que las copias auténticas que prestan mérito ejecutivo, no se pueden

ordinario radicado con el número 03-2013-00162-00. De igual forma señaló que toda vez que las copias auténticas que prestan mérito ejecutivo, no se pueden 3Radicación n.° 89359 SCLAJPT-12 V.00 entregar más de una vez, se le requirió al interesado realizar la petición de reexpedición de copias, indicando la persona que las retiró, bajo la gravedad de juramento que las mismas fueron extraviadas, comprometiéndose a retornarlas al despacho de localizarlas, lo cual realizó el petente empero sin el lleno de los requerimientos peticionados; así mismo expuso que a la fecha no es posible la entrega de documentos ante la limitación del ingreso a la sede judicial. Finalmente, en virtud de la sentencia de 23 de junio de 2020, el juez cognoscente declaró improcedente la acción constitucional con fundamento en que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción en tanto que consideró: no se aprecia que el interesado hubiere recurrido la decisión del juzgado, pues únicamente a través de esta acción señala su inconformidad manifestando: “El día 13 de marzo mediante auto solicitó nuevamente la coadyuvancia del Dr. Argiro Monsalve Builes queriendo decir que es el único abogado que le sirve”, sin que se observe que ante el funcionario de conocimiento hubiese expuesto de una manera clara y de fondo su discrepancia por los medios que la ley le otorga para ello, para que éste como juez natural tuviese la posibilidad de definir la objeción frente a su providencia.

expuesto de una manera clara y de fondo su discrepancia por los medios que la ley le otorga para ello, para que éste como juez natural tuviese la posibilidad de definir la objeción frente a su providencia. No obstante, en gracia de discusión, consideró el juez constitucional que la autoridad cuestionada con la negativa de expedir las copias auténticas de la sentencia no vulneró prerrogativa constitucional alguna.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme el accionante con la anterior decisión, la

4Radicación n.° 89359 SCLAJPT-12 V.00 impugnó mediante escrito en virtud del cual reiteró la solicitud de amparo.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se evidencia que lo pretendido por el recurrente se remite a que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín la expedición de expedición de copias auténticas que presten 5Radicación n.° 89359 SCLAJPT-12 V.00 mérito ejecutivo, a fin de reclamar el pago de la sentencia en favor de la señora Lilia del Socorro Gil de Restrepo, de la cual fue beneficiaria al interior del proceso ordinario laboral número 05001310500320130016200, misma que pese a las múltiples solicitudes realizadas al despacho cuestionado, han sido negadas por no cumplir con los requerimientos peticionados por dicha autoridad. Al respecto, en primer lugar, se debe precisar que, conforme al estudio realizado por el Tribunal de Medellín como juez constitucional de primer grado, lo cierto es que la solicitud de resguardo planteada por el señor Ramón Horacio Rúa Pérez, resulta improcedente, por causal diferente a la identificada en primera instancia, pues el accionante carece de legitimación en la causa por activa. Es sabido que la legitimación en la causa como principio fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso o actuación administrativa, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que, conforme a la ley, puedan formular las

fundamental del procedimiento, exige de quienes formulan peticiones dentro de un proceso o actuación administrativa, que tengan interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda. Así, dentro de los procesos o actuaciones administrativas como los que hoy son objeto de análisis, los llamados a hacer solicitudes al juez constitucional, relacionadas con el desarrollo del asunto, serán todos aquellos involucrados directamente en la acción. Revisado el escrito contentivo de la acción 6Radicación n.° 89359 SCLAJPT-12 V.00 constitucional impetrada por el señor Ramón Horacio Rúa Pérez, observa esta Sala Laboral que la misma fue presentada en representación de la señora Lilia del Socorro Gil de Restrepo, para lo cual allegó un poder general suscrito por la señora Gil de Restrepo, de julio de 2013, mediante el cual le otorgó la facultad para que la represente ante autoridades judiciales entre otras actuaciones. Ahora bien, al tenor de lo normado en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 86 de la Carta Política, es claro que la acción de tutela es una herramienta preferente y sumaria, que puede ser presentada por sí misma o por quien actúe a su nombre, razón por la que quien actúe dentro de dicho trámite debe tener un interés que lo legitime en tal sentido. Condición que se echa de menos respecto de la persona que aquí confuta las decisiones cuestionadas

o por quien actúe a su nombre, razón por la que quien actúe dentro de dicho trámite debe tener un interés que lo legitime en tal sentido. Condición que se echa de menos respecto de la persona que aquí confuta las decisiones cuestionadas proferidas por el juzgado censurado, pues si bien es cierto que en el expediente digital aparece un poder general, lo cierto es que el señor Ramón Horacio Rúa Pérez no es abogado tal como lo corroboró en el mismo escrito de tutela. Además, tampoco se demostraron las condiciones necesarias para reconocer el ejercicio de una agencia oficiosa. Basta recordar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, «[l]a acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». 7Radicación n.° 89359

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La Corte Constitucional ha establecido que, en el trámite de la acción de tutela, en los casos en los que no se dan las condiciones para el ejercicio de una agencia oficiosa, sino que se acude a un mandato judicial, la representación de terceros debe recaer sobre abogados en ejercicio, por medio de un poder especial otorgado para tales efectos. Así por ejemplo ha indicado: 2.5. Caso distinto es cuando quien ejerce la acción en nombre de otro no lo hace como agente oficioso ni como representante legal, sino que lo hace a título profesional, como ocurre en el presente

por ejemplo ha indicado: 2.5. Caso distinto es cuando quien ejerce la acción en nombre de otro no lo hace como agente oficioso ni como representante legal, sino que lo hace a título profesional, como ocurre en el presente asunto, en el cual el poder conferido por la titular de los derechos se hizo a una persona que demostró ser miembro activo de un consultorio jurídico. En casos como estos, a pesar de no existir una norma expresa ni en la Constitución ni en la ley, la Corte ha sido clara en manifestar que cuando se obra en virtud de un mandato judicial dicha actuación se hace “dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión1. Como ya se vio, en el presente asunto no obra poder para actuar, desvirtuándose así, la posibilidad para actuar 1 Corte Constitucional. Sentencia CC T-550 del 30 de noviembre de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). En este fallo la Corporación, luego de hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, de las disposiciones sobre representación judicial y del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que señala las faltas

interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, de las disposiciones sobre representación judicial y del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que señala las faltas para los abogados que promuevan varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, concluyó que esta norma no tendría sentido ni podría ser aplicada, si no se entendiera que «para ejercer la representación con base en mandato judicial y actuando el apoderado a título profesional, así sean en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971”. En el mismo sentido se pronunció la Corte en sentencias T-457 del 23 de septiembre de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-452 del 4 de mayo de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 8Radicación n.° 89359 SCLAJPT-12 V.00 en el presente trámite, y sin que se legitime la intervención de un tercero, bajo la condición de agente oficioso. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 89359

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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