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CSJ - STL4791-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4791-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4791-2020 Radicación n.° 59872 Acta n.º 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ILBA LUCÍA GONZÁLEZ ZABALA contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA – SALA LABORAL , trámite al que se ordenó vincular a la SOCIEDAD ECOPETROL S.A., y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de Bucaramanga, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «201901176-01» .

I. ANTECEDENTES La accionante instauró el presente trámite excepcional, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso»,Radicación n.° 59872

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Manifestó, que se vinculó mediante contrato de trabajo con la sociedad Ecopetrol S.A., a término indefinido desde el 04 de mayo de 1993, hasta el día 31 de octubre 2017, fecha en la que se efectúo un despido condicionado al proceso de levantamiento de fuero. Señaló, que al momento de su despido ejercía el cargo de Profesional 1ª unidad organizativa, en el Departamento de Gestión y Tecnología; que estuvo vinculada al Sindicato de

levantamiento de fuero. Señaló, que al momento de su despido ejercía el cargo de Profesional 1ª unidad organizativa, en el Departamento de Gestión y Tecnología; que estuvo vinculada al Sindicato de Trabajadores y Organización Sindical: Asociación de Profesionales y Tecnólogos Empleados de EcopetrolAPROTECO. Sostuvo, que la entidad donde laboró, presentó proyecto para la obtención de beneficios tributarios a través de Colciencias; que a la mencionada funcionaria le correspondía efectuar todo el trámite relacionado con la convocatoria pública; que para ello, se inscribieron en la página de la referida entidad con un proyecto que el equipo interdisciplinario denominó “desarrollo tecnológico” (f.º 4 escrito digitalizado de tutela). Indicó, que media hora antes del cargue de la información en la plataforma dispuesta para ello, le fue informado por parte de su superior, el Director del Centro de Innovación y Tecnología del ICP de Ecopetrol, de algunos cambios que debía efectuar antes del registro de la 2Radicación n.° 59872 SCLAJPT-11 V.00 investigación, relacionado con la denominación del proyecto, al considerar que debía llevar por nombre “innovación de proceso” y no el previamente señalado (f.º 4 del escrito digital de tutela). Afirmó, que el 27 de octubre de 2017, presentó descargos ante el departamento de recursos humanos, lo que

proceso” y no el previamente señalado (f.º 4 del escrito digital de tutela). Afirmó, que el 27 de octubre de 2017, presentó descargos ante el departamento de recursos humanos, lo que conllevó a la terminación del contrato laboral, para el día 31 del mismo mes y año, sustentando su actuación en « lo reglado en el artículo 62 literal a) numeral 6 del Código Sustantivo del Trabajo y lo establecido en el precepto 84 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en ECOPETROL» (f.º 5 tutela digital). Arguyó, que Ecopetrol S.A., inició proceso especial de fuero sindical en su contra, el 07 de diciembre de 2017, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien a través de sentencia de fecha 19 de noviembre del año 2019, declaró justa causa en la terminación del contrato y ordenando el levantamiento del fuero sindical; expresó, que contra la sentencia condenatoria emitida, se interpuso recurso de apelación, conocido por el Tribunal convocado, quien confirmó la sentencia del juez primigenio a través de providencia que data del 31 de enero hogaño. Sostuvo, que el Tribunal convocado no se cercioró de verificar la veracidad de los hechos, ni la legalidad de las pruebas aportadas por la parte demandante, por lo que reitera que el Ad Quem, vulneró gravemente el debido proceso invocado en el presente trámite. 3Radicación n.° 59872

verificar la veracidad de los hechos, ni la legalidad de las pruebas aportadas por la parte demandante, por lo que reitera que el Ad Quem, vulneró gravemente el debido proceso invocado en el presente trámite. 3Radicación n.° 59872

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Aseveró, que a través de su apoderado judicial, fue radicada solicitud de nulidad ante el Tribunal accionado el día 31 de enero de los corrientes, exponiendo así mismo, que de no ser procedente su solicitud, se procediera con «la aclaración, adición y/o complementación de la providencia, con la única finalidad de que se abordara la totalidad del asunto y se resolviera de fondo la excepción planteada en la demanda, relacionada con la ilegalidad del proceso disciplinario adelantado en contra de mi representada.» (f.º 7). Finalmente, señala que mediante auto de fecha 24 de junio del año en curso, el Ad quem, resolvió lo requerido por la hoy accionante negando la solicitud, lo que conllevó a que la Sociedad Ecopetrol S.A., efectuara el despido formal a partir del 26 de junio de 2020, por lo que advirtió «en el proceso de la referencia, la comunicación de la determinación de finalizar el contrato se tomó con anterioridad a la ejecutoria del fallo y se condicionó a este.» (f.º 7). Por lo anterior, requiere se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral de fecha 31 de enero de 2020,

a este.» (f.º 7). Por lo anterior, requiere se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral de fecha 31 de enero de 2020, dentro del proceso radicado «2019 – 01176 – 01» , y en su defecto se emita una nueva decisión «conforme a la jurisprudencia y a la ley en donde se garanticen las formas del juicio y se determine la imposibilidad de incoar acción de fuero sindical -permiso para despedircon posterioridad a la comunicación de la determinación de dar por finalizado el contrato de trabajo.» , como también pretende, se ordene el correspondiente reintegro a la entidad donde laboró los últimos años. 4Radicación n.° 59872

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Por auto del 08 de julio de 2020, esta Sala Laboral de la Corte, avocó el conocimiento de la presente acción, ordenando notificar y correr traslado a las partes y demás convocados, para que pudieran ejercer el derecho de defensa y contradicción, si lo consideraran conveniente; además se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. «2019-01176-01» . Se observa, que mediante oficios, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta, los correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado, la Sociedad Ecopetrol S.A., respondió indicando, que durante el tiempo en que la actora estuvo vinculada a la entidad, se inició proceso de

una. Dentro del término otorgado, la Sociedad Ecopetrol S.A., respondió indicando, que durante el tiempo en que la actora estuvo vinculada a la entidad, se inició proceso de descargos que conllevó a la terminación del contrato; por lo tanto, a la desvinculación por justa causa, debido a la violación grave de sus obligaciones dispuestas en el numeral 6° del artículo 62 del C.S.T.; como también, el incumplimiento contenido «en los numerales 14, 16 y 31 del artículo 69 del RIT e incurrió en violación de las prohibiciones contenidas en el numeral 13 del artículo 71 del RIT, lo cual se califica como falta grave imputable al trabajador en los numerales 4 y 6 del artículo 78 del RIT.. Expreso adicionalmente, que la anterior determinación se debió, a que la accionante no atendió los pasos correspondientes para la convocatoria 769 de COLCIENCIAS; 5Radicación n.° 59872 SCLAJPT-11 V.00 teniendo en cuenta, que no contó con el aval de su jefe, es decir, el director del ICP, quien no tenía conocimiento del proyecto, motivo por el cual, no firmó la carta presentada por la funcionaria, hoy accionante. Señaló, que a la tutelista se le garantizó sus derechos fundamentales, y en tal virtud, una vez se comprobó que en efecto existía la configuración de una justa causa, optó por iniciar proceso especial de levantamiento de fuero sindical, el cual terminó con sentencia favorable en las dos instancias.

fundamentales, y en tal virtud, una vez se comprobó que en efecto existía la configuración de una justa causa, optó por iniciar proceso especial de levantamiento de fuero sindical, el cual terminó con sentencia favorable en las dos instancias. Manifestó, que frente al despido, el mismo goza de plena validez y surte efectos jurídicos, ya que en todo momento se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso al accionante. No obstante, sus acciones fueron catalogadas como graves a la luz del reglamento interno de trabajo y C.S.T., por lo que se procedió de conformidad. Solicitó la improcedencia de la presente acción, y solicitó como pruebas, se requiera «El expediente radicado bajo código único 68001-3105003-2018-00045-00 que reposa en poder del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga.» (fs.° 1 – 119 del cuaderno digital de su respuesta). Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga – Sala Laboral, al dar contestación a la acción constitucional, manifestó que en todas las actuaciones adelantadas por ese Despacho, se resguardó y garantizó el derecho fundamental al debido proceso, aunado a que « dispuso CONFIRMAR la sentencia que ORDENÓ el levantamiento de fuero sindical y concedió permiso para despedir a la trabajadora ILBA 6Radicación n.° 59872

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LUCÍA GONZALEZ ZABALA, tras encontrar acreditada una justa causa para la desvinculación de la trabajadora, consistente en el

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LUCÍA GONZALEZ ZABALA, tras encontrar acreditada una justa causa para la desvinculación de la trabajadora, consistente en el incumplimiento de las obligaciones plasmadas en el artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo, la cual también configuró una falta grave según el artículo 78 de dicho reglamento. (f.° 1 del cuaderno de su respuesta). Por su parte, la ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES Y TECNÓLOGOS DE ECOPETROL S.A. – APROTECO, coadyuva el escrito de tutela presentado por la señora González Zabala, realizando un breve relato de los hechos conocidos en los antecedentes de la presente acción, y resaltando que: Con el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de levantamiento – además de las invocadas en la Tutela instaurada se observa que la Sentencia atacada incurre una violación directa de la Constitución Política en la medida en que va en contravía con uno de los preceptos constitucionales previstos en los Arts. 38 y 39 de la Constitución Política. Adicionalmente se observa que el Tribunal Superior de Bucaramanga al apartarse de los procedimientos establecidos para el levantamiento del fuero sindical no solo está atentando contra los derechos de la actora sino de la organización sindical

Política. Adicionalmente se observa que el Tribunal Superior de Bucaramanga al apartarse de los procedimientos establecidos para el levantamiento del fuero sindical no solo está atentando contra los derechos de la actora sino de la organización sindical APROTECO. (fs.° 1 – 7 del cuaderno digital de su respuesta) Las demás partes e intervinientes, dentro del término legal otorgado guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela 7Radicación n.° 59872 SCLAJPT-11 V.00 fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a

resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Con el fin de resolver el asunto que ahora llama la atención de la Sala, es relevante precisar, que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al 85 ibídem, es una 8Radicación n.° 59872 SCLAJPT-11 V.00 institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende porque los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas

representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato, propende porque los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Sobre el particular, esta Sala en la sentencia CSJ STL9079-2016, rad. 43718, reiterada en la STL3816-2018, rad. 79071, sostuvo: Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio». En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto 9Radicación n.° 59872 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno, la sentencia proferida por la

jurídico. En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin valor legal ni efecto alguno, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, emitida el 31 de enero de 2020, que confirmó la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, el 19 de noviembre de 2019, porque en su criterio, es lesiva del derecho fundamental al debido proceso, debido a que ordenó el levantamiento del fuero sindical que la amparaba, y como consecuencia de ello, se concedió el permiso para despedir, siendo que esta situación, había sido generada con anterioridad al inicio del proceso especial. Para arribar a la anterior determinación, la autoridad judicial accionada encontró que se logró demostrar que la accionante incurrió en las violaciones al Reglamento interno de trabajo, como también lo dispuesto en el numeral 6 artículo 62 del C.S.T., los cuales no fueron cumplidos por el accionante; toda vez, que infringió con sus obligaciones como trabajadora, habida consideración «que la responsabilidad que se le endilgó a la accionada fue de resultado al no haber logrado la inscripción satisfactoria del proyecto en los términos de la convocatoria de Colciencias y con ello haber incumplido el compromiso parex, se tiene que con ello incumplió con una de las obligaciones plasmadas en el artículo 69 del R.I.T numeral 16 “Ejecutar las obras o labores qué se le encomienden a satisfacción de la empresa…”; obligaciones que según el

que con ello incumplió con una de las obligaciones plasmadas en el artículo 69 del R.I.T numeral 16 “Ejecutar las obras o labores qué se le encomienden a satisfacción de la empresa…”; obligaciones que según el artículo 78 del R.I.T constituyen una falta grave: “se consideran como faltas graves imputables al trabajador, 6. Cuando incurre en violación de cualquiera de las obligaciones o prohibiciones contenidas en los 10Radicación n.° 59872 SCLAJPT-11 V.00 artículos 69 y 71 de este reglamento”, y dicha falta constituye una justa causa para la terminación del vínculo laboral, artículo 62 C.S.T…» (f.° 13 de la sentencia de segunda instancia digitalizada).

Igualmente, en la sentencia querellada, el Tribunal Puntualizó: Si bien es cierto que no existe una regulación que establezca un término en el que se indique con cuanta anticipación debe presentarse un proyecto para lograr el aval del Director, como fue manifestado por Edgar Nicolás y por el Director del ICP en las declaraciones rendidas, también es cierto que el aval del proyecto y el correspondiente registro en la plataforma de Colciencias debe lograrse dentro de los términos exigidos por dicha entidad en la convocatoria, situación que no se logró y que la misma accionada aceptó, aunado al correo electrónico enviado por el representante del Parex el 1 de septiembre de 2017 (una vez vencida la convocatoria), en el que indicó: “nos sorprende mucho recibir el mail de abajo en cual se desconoce todo el proceso que se

aunado al correo electrónico enviado por el representante del Parex el 1 de septiembre de 2017 (una vez vencida la convocatoria), en el que indicó: “nos sorprende mucho recibir el mail de abajo en cual se desconoce todo el proceso que se viene trabajando conjuntamente desde hace muchos meses entre Ecopetrol – ICP y PAREX, para la radicación oportuna incluso anticipa la fecha límite de este proyecto ante Colciencias” (fl. 102), lo que refleja el descontento de Parex ante la no inscripción del proyecto, configurándose con ello la conducta endilgada en el numeral 3 de la carta de despido “el incumplimiento a Parex respecto de la inscripción del proyecto”. (f.° 12). Ahora, frente a la supuesta violación al debido proceso, la Corporación querellada señaló también, que según la norma convencional de trabajo, allí se dispone que para imponer una sanción disciplinaria, el empleador debe oír al trabajador inculpado (diligencia de descargos), el cual deberá ser asistido por su apoderada judicial y dos representantes de la organización sindical, en caso de estar amparado por fuero sindical; tal situación se cumplió en el asunto objeto de queja, pues previamente a aplicar la sanción, se escuchó a la tutelista el día 27 de octubre de 11Radicación n.° 59872 SCLAJPT-11 V.00 2017 y se procedió a la terminación del contrato en la misma fecha de descargo. Finalmente, frente a la manifestación de inconformidad

11Radicación n.° 59872 SCLAJPT-11 V.00 2017 y se procedió a la terminación del contrato en la misma fecha de descargo. Finalmente, frente a la manifestación de inconformidad de la accionante, relacionada con la ausencia de autorización para despedir a la tutelante, el cuerpo colegiado consideró, «se equivoca el recurrente cuando afirma que debió adelantársele el procedimiento disciplinario correspondiente previo a iniciar la acción de levantamiento de fuero sindical, pues en ningún momento la norma convencional estipula que el procedimiento disciplinario sea un requisito previo al despido, pues lo que la norma indica es que el empleador tiene la facultad de adelantar el procedimiento disciplinario o el despido, y en este caso el empleador optó por el Despido, situación que no contraviene la norma convencional.» (fs.° 10 – 11 de la sentencia digitalizada de segunda instancia). Conforme a lo anotado, y teniendo en cuenta que la accionante insiste en manifestar que Ecopetrol S.A., no respetó sus garantías constitucionales, frente a la decisión adoptada y que desencadenó en su despido, la Sala considera necesario, transcribir la norma convencional con la que se sustentó su decisión. Por lo anterior, el artículo 84 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de despido, establece: “… Antes de aplicar una sanción disciplinaria o un despido individual, la Empresa dentro del término de cuatro (4) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se cometió la

individual, la Empresa dentro del término de cuatro (4) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción, notificará al trabajador por escrito, y personalmente si concurre efectivamente a su sitio de trabajo, el derecho que tiene para hacer oído en descargos y le señalará el lugar, día, hora y la causa por la cual ha de responder el trabajador citado, para que se presente a la diligencia, asesorado por dos (2) representantes 12Radicación n.° 59872 SCLAJPT-11 V.00 del Sindicato, si así lo desea y si se trata de un afiliado a la USO. Cumplida la diligencia de descargos, o si el trabajador no se presentare a dicha diligencia, la Empresa, dentro de los tres (3) días hábiles subsiguientes, impondrá la sanción o efectuará el despido, si hubiere lugar a ello” (fl.490), (f.° 10 de la sentencia digital de segunda instancia) Validado los antecedentes dentro del proceso judicial de levantamiento de fuero sindical, que hoy es debatido al interior del presente mecanismo excepcional, es evidente que el empleador, optó por despedir a la actora, posterior a la realización de la diligencia de descargos, y como se indicó previamente, y así mismo lo sustentó la autoridad judicial vinculada al presente trámite, se inició el proceso especial con las resultas que ocupa el interés de esta Sala, sin que se evidencie alguna vulneración del derecho deprecado. Corolario, debe precisar la Sala, que frente al recurso de apelación que interpuso la actora contra la sentencia de

con las resultas que ocupa el interés de esta Sala, sin que se evidencie alguna vulneración del derecho deprecado. Corolario, debe precisar la Sala, que frente al recurso de apelación que interpuso la actora contra la sentencia de primera instancia, proferida el 19 de noviembre de 2019, el A quo conforme al artículo 66 A del C.P.T y de S.S, concedió el mismo, lo cual permite concluir, que no hubo violación del debido proceso, como lo alega la accionante, ya que el expediente fue enviado a segunda instancia para que fueran estudiadas su alegaciones, garantizando así el derecho a la doble instancia y a la defensa, seguido del debido proceso. Bajo esta óptica, advierte la Sala que la autoridad judicial convocada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración sobre el proceso especial 13Radicación n.° 59872 SCLAJPT-11 V.00 de fuero sindical, en la medida en que la accionada valoró todas pruebas allegadas y practicadas en el expediente, esto es, principalmente el acta de descargos, el reglamento interno de trabajo, los antecedentes de la convocatoria ante Colciencias que configuraron la falta grave; entre otros, para encontrar, que la accionante había faltado al cumplimiento de sus obligaciones, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa. Conforme lo anterior, la Sala debe indicar, que no es

encontrar, que la accionante había faltado al cumplimiento de sus obligaciones, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular ni caprichosa. Conforme lo anterior, la Sala debe indicar, que no es viable la concesión del amparo, toda vez que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, en tanto, la misma no se constituye en una instancia adicional en donde puedan suscitarse controversias de temáticas del resorte exclusivo del Juez natural, como tampoco puede imponerse al fallador a través de este mecanismo una determinada interpretación de las normas procesales que gobiernan el asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, tal y como lo pretende el promotor de la queja. Por dichas razones, la Sala negará la reclamación constitucional aquí deprecada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14Radicación n.° 59872

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

15Radicación n.° 59872

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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