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CSJ - STL4791-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4791-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4791-2022 Radicación n.° 97251 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de PABLO VESGA GÓMEZ y MARY ISABEL VESGA TORRES contra el fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.Radicación n.° 97251

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Pablo Vesga Gómez y Mary Isabel Vesga Torres instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite constitucional se puede extraer lo siguiente:

1. Pablo Vesga Gómez y Mary Isabel Vesga Torres, fueron los últimos propietarios del predio denominado «PARCELA 6

allegadas a este trámite constitucional se puede extraer lo siguiente:

1. Pablo Vesga Gómez y Mary Isabel Vesga Torres, fueron los últimos propietarios del predio denominado «PARCELA 6

EL MECATO», ubicado en el municipio de San Alberto, Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 196-22177, predio que fue objeto de solicitud de restitución de tierras por parte de María Ruth Sanabria Rueda, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja, bajo el radicado 680813121001-2017-00055-00.

2. Surtido el trámite de rigor el juzgado de conocimiento remitió el proceso a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, colegiatura que, mediante sentencia «ST 35 de 2020», calendada el 9 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la reclamante, y, entre otras determinaciones, reconoció en favor de la señora Sanabria

2Radicación n.° 97251

SCLAJPT-12 V.00

Rueda «la restitución por equivalencia», negó «la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011» exigida por los opositores, al no encontrar acreditado que aquellos obraron con buena fe exenta de culpa.

3. Los convocantes reprocharon la decisión emitida por el Tribunal, pues, en su criterio, incurrió en una indebida

los opositores, al no encontrar acreditado que aquellos obraron con buena fe exenta de culpa.

3. Los convocantes reprocharon la decisión emitida por el Tribunal, pues, en su criterio, incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que en su condición de opositores lograron probar la buena fe exenta de culpa, con la que actuaron al realizar la compra del precio objeto de restitución.

Alegaron que la autoridad accionada no analizó en la sentencia criticada las pruebas que daban cuenta de las gestiones realizadas por el Pablo Vesga en todo el proceso de negociación con el señor Duque Agudelo entre ellas, los testimonios rendidos por «AMADO DE JESÚS DUQUE, ALVARO CUADROS PÉREZ, CARLEY PULGARIN PÉREZ » y los «documentos que relacionó en la página 41 primer párrafo, relacionados con la forma en que la solicitante vendió el predio “PARCELA 6 EL MECATO” a los señores AMADO DUQUE y ELVIRA MARTINEZ

DE DUQUE».

Añadieron que no existía «una sola prueba en el expediente que permitiera concluir indubitablemente que el señor PEDRO PABLO ECHEVERRI. […] falleci[ó] con ocasión y por causa del conflicto armado interno», ni que demostrara que «señor AMADO DUQUE se haya aprovechado de la 3Radicación n.° 97251 SCLAJPT-12 V.00 situación de violencia para arbitrariamente privar a la señora MARIA RUTH SANABRIA de su derecho a la propiedad», pues

3Radicación n.° 97251 SCLAJPT-12 V.00 situación de violencia para arbitrariamente privar a la señora MARIA RUTH SANABRIA de su derecho a la propiedad», pues en su sentir, dicha ciudadana no fue «víctima de despojo ni desplazamiento forzado, ni mucho menos su consentimiento para la vender el predio estuvo viciado por algún aspecto de violencia cuyo origen haya sido la muerte de su esposo como así lo considero el Tribunal», por lo que «no se configuraron los elementos del despojo establecidos en la Ley 1448 del 2011». Adujeron que, concluir que «sí existió un despojo y que por ende hay lugar a restituir el predio que hoy es de propiedad de los señores Vesga, sin las pruebas correspondientes y sin el sustento legal, claramente configura defectos sustantivo y fáctico en la sentencia enjuiciada» Cuestionaron la falta de «pronunciamiento [del Tribunal] frente a las mejoras en [su] favor..., como consecuencia de la buena fe simple que se consideró en la sentencia acusada », máxime que a raíz de la nulidad declarada de los negocios jurídicos celebrados sobre el fundo objeto de restitución, además, se debieron «proferir las órdenes tendientes a evitar el enriquecimiento sin justa causa de la... solicitante, debiendo actualizarse la suma de dinero percibida por [ella], a la fecha en que se profirió la sentencia y confrontar dicha suma... con el avalúo comercial del predio a restituir, y efectuar así la debida compensación». Acotaron que el Tribunal excedió todas sus facultades,

en que se profirió la sentencia y confrontar dicha suma... con el avalúo comercial del predio a restituir, y efectuar así la debida compensación». Acotaron que el Tribunal excedió todas sus facultades, «pues una cosa e[ra] que la señora RAQUEL RUEDA est[uviera] relacionada como parte del núcleo familiar de la solicitante, 4Radicación n.° 97251 SCLAJPT-12 V.00 pero otra muy distinta es que a la señora RAQUEL RUEDA se le h[ubiese] reconocido y amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras, específicamente en lo que atañe al predio “PARCELA 6 EL MECATO”, pues la señora RAQUEL RUEDA no agotó el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1448 del 2011 para acceder a la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras, ni fue constituida como parte accionante, no se conformó debidamente el litisconsorcio necesario por activa, y aun así, lacónicamente y violando el debido proceso, se terminó profiriendo sentencia en favor de una persona que no ejerció la acción en los términos de la precitada ley, no efectuó pretensión alguna, y respecto de la cual ni los opositores ni el Ministerio Público tuvo la oportunidad de pronunciarse y ejercer el derecho de defensa y contradicción». Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta

pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta i) que dejara sin efecto la sentencia «ST 35 de 2020», calendada el 9 diciembre de 2020; ii) que les «reconoc[iera] [la] buena fe exenta de culpa [y] como compensación [dispusiera] a su favor mantener el estado de cosas frente a la relación de propiedad que ostentan con los predios denominados “PARCELA 6 EL MECATO”, ubicado en el municipio de San Alberto, departamento del Cesar, 5Radicación n.° 97251 SCLAJPT-12 V.00 identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22177» y condenara «[a]l pago de las mejoras». Así mismo, reclamó la protección de su derecho fundamental a la igualdad con fundamento en lo asentado en la sentencia C-327 de 2020, relacionada con la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa «en los procesos de extinción de dominio».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, los magistrados que suscribieron la sentencia reprochada adujeron que el reclamo constitucional se circunscribía a un desacuerdo subjetivo con las conclusiones a las que llegó el Tribunal en la providencia censurada y que fueron el resultado de un estudio crítico, conjunto y enmarcado en los principios propios de la justicia transicional y del material suasorio que obraba en el expediente. Resaltaron que al punto de «la buena fe cualificada el análisis se efectuó al amparo del precedente obligatorio – según lo prevé el inciso 1° del artículo 243 de la Carta Política – sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 6Radicación n.° 97251 SCLAJPT-12 V.00 2016 en la que declaró ajustado a la norma fundamental entre otros el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Pronunciamiento a partir del que no se evidenció probada la misma ni motivos para morigerarla o inaplicarla, al igual que no resultaron satisfechos los presupuestos para reconocer la calidad de ocupante secundario». Para el efecto, remitieron el enlace electrónico y las instrucciones para su acceso. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, el abogado de la Agencia

ocupante secundario». Para el efecto, remitieron el enlace electrónico y las instrucciones para su acceso. La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, el abogado de la Agencia Nacional de Tierras – ANT y la directora jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras solicitaron la desvinculación de dichas entidades, alegando para ello falta de legitimación en la causa por pasiva. Juan David Gómez Rubio, Procurador Doce Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga realizó un detallado informe de su actuación dentro del trámite procesal cuestionado. Allegó el concepto rendido en el interior del proceso. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 23 de junio de 2021, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado. Luego de precisar que los reproches de los convocantes estaban «enfilados frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el tribunal encartado dentro del proceso de restitución de tierras con radicado «2017-00055, […] mismo 7Radicación n.° 97251 SCLAJPT-12 V.00 en el que los gestores fueron reconocidos como opositores», analizó la misma y concluyó que no lucía «antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose así la presencia de una «vía de hecho», de manera que las quejas de los accionantes no hallan recibo en esta sede excepcional de auxilio».

comparta, descartándose así la presencia de una «vía de hecho», de manera que las quejas de los accionantes no hallan recibo en esta sede excepcional de auxilio». Por otra parte, destacó frente a la falta de aplicación de la sentencia C-327 de 2020, por parte del tribunal confutado, lo siguiente: […], conlleva la improsperidad de la queja planteada por los promotores, conforme a la cual el Tribunal, para analizar la buena fe exenta de culpa que alegaron, dejó de aplicar lo consignado en la sentencia C327 de 2020. Ello en la medida en que dicho pronunciamiento versa sobre el proceso de extinción de dominio, que no del de restitución de tierras, sobre el cual, como quedó visto, existe otra línea jurisprudencial, que fue precisamente la invocada por el estrado acusado, lo que descarta la existencia de la vulneración alegada. Finalmente, señaló: Respecto a las otras de las inconformidades de los querellantes, específicamente, aquellas enfiladas a cuestionar la supuesta falta de pronunciamiento respecto de las mejoras plantadas sobre el fundo restituido, así como también de las restituciones mutuas por la nulidad declarada en el fallo cuestionado, concluye la Corte que la solicitud de resguardo es inviable, toda vez que los quejosos no hicieron uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvieron a su alcance para conjurar esa eventualidad. En efecto, se advierte que los gestores bien pudieron solicitar la adición de la providencia atacada, en los términos que contempla

defensa judicial que tuvieron a su alcance para conjurar esa eventualidad. En efecto, se advierte que los gestores bien pudieron solicitar la adición de la providencia atacada, en los términos que contempla el artículo 287 del Código General del Proceso, según el cual, «[c]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, 8Radicación n.° 97251 SCLAJPT-12 V.00 deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad» […].

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte querellante la impugnó, aludiendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Cuestionaron la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, «se limitó a copiar y pegar […], apartes de la sentencia proferida por el Tribunal», sin que hubiese analizado el fondo de la discusión planteada, pese a que de manera detallada señalaron los defectos fácticos y sustantivos en que, en su sentir, incurrió el ad quem al proferir la sentencia cuestionada, así como la conclusión a la que arribó frente a la aplicación de la sentencia C327 de 2020, frente a la prueba de la buena fe exenta de culpa. Reiteraron, que la compra del bien inmueble objeto de restitución estuvo rodeada de «buenas costumbres, legalidad,

la aplicación de la sentencia C327 de 2020, frente a la prueba de la buena fe exenta de culpa. Reiteraron, que la compra del bien inmueble objeto de restitución estuvo rodeada de «buenas costumbres, legalidad, principio y buena fe exenta de culpa», toda vez que: 1) Intervino en la tradición del predio, después de otras compraventas sucesivas. 2) La negociación se hizo lejos de un escenario relacionado con el conflicto armado interno. 3) El precio pagado fue justo. 4) […] el predio obedeció a la excelente ubicación del mismo, su extensión, la facilidad de acceso, la proyección económica y la posibilidad de unirse con el predio contiguo que también es de 9Radicación n.° 97251 SCLAJPT-12 V.00 su propiedad, y, sobre todo, el hecho que para el año 2009 ya no existían hechos de violencia notorios en dicha zona. 5) En la tradición ha intervenido, el INCORA (luego INCODER y ahora ANT), de manera que se ha creado una confianza legítima en quienes han decidido negociar el derecho real de dominio sobre este predio. 6) En el predio no se han presentado homicidios, masacres, exacciones, ni otros hechos derivados del conflicto armado interno, ni en sus colindancias, que hayan puesto a la familia de los solicitantes de restitución de tierras, en situación de desplazamiento forzado ni mucho menos, que conduzcan a un despojo de tierras en los términos de la ley 1448 del 2011, que hayan sido de conocimiento público y, por ende, que hayan sido

desplazamiento forzado ni mucho menos, que conduzcan a un despojo de tierras en los términos de la ley 1448 del 2011, que hayan sido de conocimiento público y, por ende, que hayan sido advertidos por mi poderdante en la negociación de la finca. 7) […] ha[n] sido una persona de buenas costumbres, sin vínculo alguno con grupos delincuenciales o armados ilegales, ni con antecedentes penales o pasado oscuro judicial, incluso ha sido víctima del conflicto armado interno. 8) […] no participó ni si quiera indirectamente en los presuntos hechos violentos (Amenazas) que, según la solicitante, los obligaron a abandonar y posteriormente vender el predio “PARCELA 6 EL MECATO”. 9) No se trató de una negociación apresurada. 10) […] de ninguna manera constriñó o indujo en error al vendedor, mucho menos a la solicitante. 11) […] no utilizó medios fraudulentos para arbitrariamente arrebatar el derecho de dominio a quien ostentaba tal titularidad respecto del predio “PARCELA 6 EL MECATO”. Con fundamento en lo anterior, adujeron que la tesis planteada por el Tribunal estaba «en duda». La Sala de Casación Civil, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela STL3302-2022 de 16 de marzo del año en curso, por medio de la cual esta Colegiatura le ordenó «que, una vez reciba el expediente, en el término improrrogable de cinco (5) días, proced[iera] a pronunciarse de fondo, en cualquier sentido, sobre la solicitud de

le ordenó «que, una vez reciba el expediente, en el término improrrogable de cinco (5) días, proced[iera] a pronunciarse de fondo, en cualquier sentido, sobre la solicitud de impugnación presentada por el accionante, señor Pablo Vesga Gómez en la tutela No. 11001-02-03-000-202101858-00, contra el fallo emitido el 23 de junio de 2021», el 24 de marzo del año en curso, concedió la impugnación interpuesta por la 10Radicación n.° 97251 SCLAJPT-12 V.00 parte accionante y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de la Corte, el cual, una vez recepcionado, se asignó al despacho del magistrado ponente el 25 de marzo siguiente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y

casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, advierte la Sala que el amparo se dirige a: i) que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que deje sin efecto la 11Radicación n.° 97251 SCLAJPT-12 V.00 sentencia calendada el 9 diciembre de 2020; ii) que les «reconozca [la] buena fe exenta de culpa [y] como compensación [disponga] a su favor mantener el estado de cosas frente a la relación de propiedad que ostentan con los predios denominados “PARCELA 6 EL MECATO”, ubicado en el municipio de San Alberto, departamento del Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 19622177» y condene «[a]l pago de las mejoras»; iii) que se tutele su derecho fundamental a la igualdad con fundamento en lo asentado en la sentencia C327 de 2020, relacionada con la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa «en los procesos de extinción de dominio» y iv) cuestionar la supuesta falta de pronunciamiento respecto de las mejoras plantadas

la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa «en los procesos de extinción de dominio» y iv) cuestionar la supuesta falta de pronunciamiento respecto de las mejoras plantadas sobre el fundo restituido, así como también de las restituciones mutuas por la nulidad declarada en el fallo cuestionado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la 12Radicación n.° 97251 SCLAJPT-12 V.00 decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Pablo Vesga Gómez y Mary Isabel Vesga Torres se encuentran legitimados en la causa para la presentación de

no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Pablo Vesga Gómez y Mary Isabel Vesga Torres se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como opositores en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la providencia criticada no procede recurso alguno. 13Radicación n.° 97251

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No se cumple dicho requisito frente a los reproches formulados por la parte convocante atinentes a la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto de las mejoras plantadas sobre el fundo restituido, así como también de las restituciones mutuas por la nulidad declarada en el fallo cuestionado, toda vez que no hicieron uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenían a su alcance. Lo anterior, en la medida en que pudieron solicitar la adición de la providencia criticada, en virtud de lo previsto

cuestionado, toda vez que no hicieron uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tenían a su alcance. Lo anterior, en la medida en que pudieron solicitar la adición de la providencia criticada, en virtud de lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, mecanismo idóneo para conjurar la supuesta transgresión alegada ahora en sede constitucional. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez, porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas 14Radicación n.° 97251 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales es de menos de seis (6) meses, pues la providencia censurada data de 9 de diciembre de 2020, mientras que la súplica se presentó el 11 de junio de 2021. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión

mientras que la súplica se presentó el 11 de junio de 2021. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el

incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio 15Radicación n.° 97251 SCLAJPT-12 V.00 de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 9 diciembre de 2020, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, centró la controversia en determinar i) si resultaba procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto fue, la calidad de

protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto fue, la calidad de víctima por hechos ocurridos en el período comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con los inmuebles reclamados y la acreditación del abandono y despojo conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem; ii) si se logró desvirtuar alguno de los anteriores elementos iii) si los opositores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, y que ante la no prosperidad de tal propósito, indagaría acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016. 16Radicación n.° 97251

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Luego de hacer alusión al alcance de la acción de restitución de tierras, a los presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras, la calidad de víctima de desplazamiento forzado, descendió al caso concreto, e indicó: […] MARIA RUTH SANABRIA RUEDA debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las pruebas, pues fulgura del expediente su condición de mujer, víctima del conflicto armado y madre cabeza de hogar para la época del despojo y del desplazamiento, como se disertará en adelante. […].

fulgura del expediente su condición de mujer, víctima del conflicto armado y madre cabeza de hogar para la época del despojo y del desplazamiento, como se disertará en adelante. […]. Tras identificar y relacionar jurídicamente los predios objeto de restitución, refirió el «contexto de violencia de San Alberto», con soporte en lo narrado por la solicitante y las declaraciones rendidas «por los testigos traídos a juicio por los opositores», así: Ese escenario bélico fue confirmado por los testigos traídos a juicio por los opositores. De esta manera, Álvaro Cuadros Péreztrabajador de Pablo Vesga y residente en la vereda Monterrey desde 1994afirmó que aparecían personas muertas en la carretera, que “la ley” en los años 90 eran los paramilitares y la guerrilla, pero que en general “no molestaban mucho” a los pobladores. Amado de Jesús Duque Agudelo -directo comprador del predio rural reclamado y vendedor a los opositorescontó que Javier Serrano Plata -el anterior propietario del fundo de mayor extensión que fue parcelado después por el INCORAsufrió varios atentados, en uno de los cuales fue asesinado el mayordomo, que se escuchaban rumores de la presencia de actores armados. Sin embargo, de manera contradictoria negó haber observado miembros de esas estructuras ilegales, porque luego relató que a uno de los habitantes de la vereda en 1995 lo hicieron desplazar por cuanto estaba incumpliendo con el pago de las cuotas

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