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CSJ - STL4791-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4791-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-01 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4791-2024 Radicación n.°74450 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió RAFAEL ÁNGEL

HINCAPIÉ GÓMEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN y el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310501920220046600.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, seguridad social, mínimo vital y móvil, vida en condiciones dignas y justas, a recibir una pensión atendiendo los principios de favorabilidad laboral y progresividad de los derechos sociales, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.°74450

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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta capital, el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.S., con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento de un daño

accionante promovió demanda ordinaria laboral contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.S., con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento de un daño patrimonial y pago de perjuicios, causados por la diferencia de lo que recibe como mesada pensional en el Rais y el monto de las sumas de dinero que debería estar recibiendo de mesada pensional en Colpensiones, los cuales fueron ocasionados con el traslado de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, que se efectuó sin la debida asesoría.

Por sentencia de 27 de febrero de 2023, el Juzgado cognoscente declaró probadas las excepciones de «inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir», y absolvió a la demandada de las pretensiones. Inconforme con lo resuelto por el a quo, la parte vencida en juicio presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia de 28 de septiembre de 2023, confirmó el fallo recurrido. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, pero en auto del 11 de marzo de 2024 no se concedió por carecer de interés económico para recurrir, dado que «de conformidad con lo solicitado por el actor, valor que actualizado al fallo de segunda instancia se calculó en la suma de $334.916, el cual proyectado hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (19.7 años), multiplicado por 13 mesadas, asciende a $85’771.987, sumado al retroactivo por valor de $10723.823, la indexación por valor de $1.483.087 y los

actor (19.7 años), multiplicado por 13 mesadas, asciende a $85’771.987, sumado al retroactivo por valor de $10723.823, la indexación por valor de $1.483.087 y los intereses legales calculados por un valor de $948.425, para un total de $98.927.324, cifra que, no supera la cuantía de 120 SMLMV, señalada en la norma». 2Radicación n.°74450

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El accionante censuró la decisión adoptada por la Sala Laboral accionada, pues, en su sentir, los jueces de instancia incurrieron en defecto fáctico, ya que « se demuestra la existencia de los DAÑOS ocasionados por los vicios en el actuar de Protección, las faltas al deber de información, la responsabilidad profesional y los especiales presupuestos de diligencia y cuidado que a aquella le correspondían». En consecuencia, pidió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que adopten una nueva decisión. Por auto del pasado 11 de abril, esta Sala admitió la acción, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que la originó y se dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín adjuntó el link para la consulta del expediente digital. Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., manifestó que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos

Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – Fiduagraria S.A., manifestó que carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen. La Sala Laboral del Tribunal accionado solicitó declarar improcedente la acción, toda vez que el proceso fue analizado a la luz de la normatividad y jurisprudencia vigente. Protección, señaló que, la tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, porque no es instrumento idóneo para discutir 3Radicación n.°74450 SCLAJPT-01 V.00 las sentencias dictadas en un proceso regular, como quiera que no corresponda a su finalidad revivir oportunidades procesales que han fenecido, y que por tanto debe negarse por improcedente. Por último, Colpensiones solicitó ser desvinculado por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no tiene responsabilidad en la trasgresión de los derechos fundamentales alegados. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o

para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sea lo primero señalar que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.

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Pues bien, para analizar tal reparo, debe precisarse que la situación de la que se duele la accionante se consolidó con la providencia de 11 de marzo de 2024, que zanjó cualquier discusión sobre la viabilidad del recurso de casación formulado por la propulsora, puesto que el interés económico ascendía a la suma de $98.927.324 y para el año 2023 para recurrir lo era de $139.200.000, por lo que se encuentra cumplido este requisito, así como el de subsidiariedad, pues dentro del trámite ordinario se agotaron todos los medios judiciales de defensa. De otra parte, esta Sala ha estimado que la acción de tutela sólo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha

procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más  del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente  en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio se extrae que el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal accionado, que confirmó la decisión del a quo. 5Radicación n.°74450

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A ese respecto, cabe decir que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de

a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, tal como pasa a verse: En lo que interesa a los reproches que por esta vía se exponen, el Tribunal, en la sentencia cuestionada, debía determinar si había lugar a condenar a Protección al pago de indemnización de perjuicios al haberle hecho incurrir en error por ausencia de asesoría. Al descender al caso, consideró que cuando se reclama la indemnización de perjuicios el demandante debe comprobar el hecho, la culpa, el daño y el nexo causal entre el hecho culposo y el daño, al respecto indicó: Así las cosas, para que prospere la indemnización por responsabilidad civil contractual o extracontractual, en cualquiera de sus modalidades, daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, fisiológicos o de vida en relación, se requiere de la prueba necesaria y suficiente del hecho, la culpa, el daño y del nexo causal entre el hecho culposo y el daño, sin que frente a tales supuestos opere la inversión de la carga de la prueba, como si ocurre con la ineficacia por falta al deber de información, como bien lo arguyó la apoderada apelante. Acto seguido destacó que la sola diferencia entre el monto de las mesadas pensionales que se perciben en uno u otro régimen no configura

falta al deber de información, como bien lo arguyó la apoderada apelante. Acto seguido destacó que la sola diferencia entre el monto de las mesadas pensionales que se perciben en uno u otro régimen no configura en sí misma la existencia de culpa del fondo de pensiones, así lo reseñó: Y en el presente asunto, asumir que el eventual mayor valor de la mesada pensional es culpa de la AFP PROTECCION S.A., resulta una conclusión desacertada por parte del juez de instancia, quien determinó que dicho daño es tangible, determinable y demostrable, dado que con ello, se desconoce la 6Radicación n.°74450 SCLAJPT-01 V.00 estructura y el funcionamiento del régimen de capitalización, pues esos dineros acumulados en la cuenta de ahorro individual, siempre estuvieron sujetos a los rendimientos financieros y a los vaivenes de la economía, durante todo el tiempo en que el actor estuvo afiliado al fondo privado de pensiones (PROTECCION), de donde se concluye que la consolidación de ese capital necesario para financiar la pensión de vejez, se vio afectado por variables micro y macroeconómicas, como es el caso de la inflación, las inversiones, rentabilidades, utilidades, inclusive la posibilidad que tenía el actor de realizar aportes voluntarios. Variables y factores que no le son atribuibles en su totalidad al fondo privado de pensiones, lo que implica que no puede endilgársele a este último la comisión de conductas culposas, negligentes, y descuidadas que hayan incidido en el menor valor de la mesada pensional del actor en comparación con la mesada

de pensiones, lo que implica que no puede endilgársele a este último la comisión de conductas culposas, negligentes, y descuidadas que hayan incidido en el menor valor de la mesada pensional del actor en comparación con la mesada pensional que hubiere percibido de encontrarse afiliado al régimen de prima media administrado en la actualidad por COLPENSIONES. […] Asimismo, deducir una responsabilidad patrimonial a partir de las distintas fórmulas aplicadas para liquidar la pensión de vejez en el RAIS y en RPM equivaldría a desconocer la constitucionalidad y legalidad de ambos regímenes […] Acto seguido, explicó que, para perseguir el pago de un perjuicio derivado de la falta de asesoría al realizar el traslado de régimen pensional, se debe analizar una serie de variables que se daban en ese momento, como lo eran la edad del trabajador, las semanas cotizadas, el ingreso base de cotización, la existencia de beneficiarios, que se hubiere o no brindado la información, la calidad beneficiaria del régimen de transición, lo cual procedió a analizar al interior del caso, así: En el sub examine, (i) En lo que respecta a la edad del actor, se observa que este nació el 10 de enero de 1958, cumpliendo los 62 años de edad el mismo día y mes del año 2020 (cédula de ciudadanía pdf 3 folio 129), y su traslado a PROTECCION S.A. se dio en enero de 1996, contando para esta última fecha con 38 años, por lo que para ese entonces, no tenía una expectativa cercana de alcanzar la edad para obtener el derecho a una pensión de vejez en el RPM, por lo que la edad, por sí sola no comporta un perjuicio para el actor.

con 38 años, por lo que para ese entonces, no tenía una expectativa cercana de alcanzar la edad para obtener el derecho a una pensión de vejez en el RPM, por lo que la edad, por sí sola no comporta un perjuicio para el actor. (ii) con relación a la densidad de tiempo de servicio o semanas cotizadas que poseía el actor al momento del traslado de régimen pensional, se tiene que, para la fecha de traslado de régimen, es decir, en enero de 1996, éste contaba con 158,43 (PDF 3 folio 109) semanas cotizadas al ISS, por lo que le faltaban 1.141,57 semanas para alcanzar las 1.300 exigidas en el RPM para obtener la pensión de vejez, pudiéndose decir, que, en este punto, no existía un perjuicio 7Radicación n.°74450 SCLAJPT-01 V.00 concreto ante su traslado del RPM al RAIS. (iii) En lo relativo al ingreso base de cotización (IBL) con el que cotizaba el actor al momento del traslado de régimen pensional, se observa en la historia laboral (PDF 3, pág. 112) que este cotizaba para la fecha de traslado en 1996, con un IBC de $510.000, es decir, un poco más de 3 SMLMV del referido año, el cual era de $142.125, por lo que el actor tenía una expectativa cierta y cercana de obtener una pensión de vejez en el RPM en un monto mayor al salario mínimo legal, por lo cual existía una diferencia en estar en alguno de los dos regímenes y de la revisión de la historia laboral de los años anteriores cuando cotizaba al ISS, se puede extraer en general que su cotización era alrededor a 3 SMLMV entre

por lo cual existía una diferencia en estar en alguno de los dos regímenes y de la revisión de la historia laboral de los años anteriores cuando cotizaba al ISS, se puede extraer en general que su cotización era alrededor a 3 SMLMV entre los años 1987 a 1989, sin que el actor tenga cotizaciones entre el año 1990 a 1995, y por ello se puede considerar que en razón al monto con el que cotizaba la parte actora, en principio habría un riesgo, aunque bajo de sufrir un perjuicio al trasladarse del RPM al RAIS, y antes bien confirma la probabilidad de tener como mesada pensional un SMLMV en el RPM. (iv) Sobre la existencia o no de beneficiarios al momento del traslado de régimen pensional, que pudieran obtener una pensión de sobrevivientes, se advierte que, según el formulario de afiliación del demandante al RAIS, registró un beneficiario (Ana Cristina Vélez López – Pdf 3 folio 95), en condición de cónyuge. Así pues, para el momento del traslado del demandante al RAIS le representaba un beneficio en caso de su fallecimiento con relación a la pensión de sobrevivientes, al igual que sucedería en el RPM, concluyéndose entonces que, ésta situación no da cuenta de la existencia de un perjuicio ante su traslado del RPM al RAIS. (v) Respecto de la información que se le haya brindado o no al actor, según la norma legal vigente el momento del traslado de régimen pensional, para el año 1996 que se produjo el traslado, estaban vigentes los Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994, los cuales en lo que corresponde a la información a que estaban obligadas las AFP a brindar a sus usuarios, establecía lo siguiente […]

1996 que se produjo el traslado, estaban vigentes los Decretos 663 de 1993 y 720 de 1994, los cuales en lo que corresponde a la información a que estaban obligadas las AFP a brindar a sus usuarios, establecía lo siguiente […] Ahora, la AFP accionada, quien tenía la carga probatoria al respecto (Se invierte la carga de la prueba), como ha decantado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, no acreditó que, para el momento del traslado de régimen, hubiera brindado una información, clara y suficiente al actor, tópico que sí puede generar un daño o perjuicio teniendo en cuenta, eso sí, el cumplimiento o no de otras variables. (vi) Si al momento del traslado al RAIS el actor era o no beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Se tiene pues, que el demandante no era beneficiario del régimen de transición, pues al haber nacido el 10 de enero de 1958, al 1º de abril de 1994 contaba con 36 años de edad2 , lo cual no conlleva a un perjuicio al trasladarse del RPM al RAIS. (vii) y (x) Si el actor, supo o no que el monto de la pensión que podría obtener en el RAIS, podría ser inferior al que obtendría en el RPM, para el momento del traslado (1996), de acuerdo a lo argumentado en precedencia, en atención a las características que tenía el accionante para esa época, no era posible establecer si le era mejor o no trasladarse de régimen, y en cuanto a la reasesoría 8Radicación n.°74450

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establecer si le era mejor o no trasladarse de régimen, y en cuanto a la reasesoría 8Radicación n.°74450 SCLAJPT-01 V.00 con anterioridad a los 10 años para el cumplimiento de la edad mínima pensional, debe decirse que, pese a que la AFP alega que intentó brindarle dicha información vía telefónica y por email en el año 2019, el actor al absolver el interrogatorio de parte desconoció dicha afirmación. Con el escrito de contestación, la AFP anexó formulario de reasesoria que en donde la asesora dejó consignado los hechos que vienen de describirse. […] Si en gracia de discusión de concluyera que el demandante no recibió reasesoria, dicha situación podría representar en principio un perjuicio para el accionante, sin embargo, no se puede desconocer que el actor para enero del año 2010, momento para el cual le faltaban 10 años para arribar a la edad de pensión, contaba con cotizaciones de $1.000.000, que corresponden a casi dos SMLMV que para esa anualidad correspondía $515.000. (pdf 8 folio 38) y su salario fue incrementando a $3.696.000, desde el año 2014, hasta terminar en $7.900.227, para junio de 2020.

Ahora, el actor pretende el pago de los perjuicios al considerar que, si se hubiere pensionado bajo el régimen de prima media, teniendo en cuenta el promedio de los salarios de los últimos 10 años, su pensión hubiere sido mucho mayor a la obtenida en el régimen de ahorro individual; no obstante, como se acabó de mencionar, para el momento en que debió la AFP privada brindar una

promedio de los salarios de los últimos 10 años, su pensión hubiere sido mucho mayor a la obtenida en el régimen de ahorro individual; no obstante, como se acabó de mencionar, para el momento en que debió la AFP privada brindar una reasesoría, el demandante contaba con la mayoría de sus cotizaciones en valores cercanos a dos SMLMV. Estos hechos permiten concluir que la falta de reasesoría no conlleva a un perjuicio al trasladarse del RPM al RAIS¸ debido además a que los perjuicios se reclaman por la falta de asesoría del fondo privado al momento de afiliar al demandante al fondo y no por los hechos sobrevinientes. (viii). Los actos de relacionamiento, para el caso en estudio, no se presentaron, por lo que esta variable no se aplica. (ix). El pago anticipado de la pensión o la solicitud de excedentes de libre disposición. Para el caso en análisis, no aplica, pues el accionante no realizó ninguna solicitud al respecto. Es así, como estableció que, si bien, la demandada no cumplió con el deber de información, no era posible condenarla al pago de perjuicios ocasionados con el traslado del régimen pensional, pues el peticionario no logró demostrar que para el momento en que se efectuó ese acto no era posible establecer la diferencia entre en valor de la pensión en los diferentes regímenes, así lo indicó. De acuerdo a lo señalado en el marco jurídico y a las variables a que se hizo referencia, si bien la demandada no cumplió con el deber de información al 9Radicación n.°74450

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De acuerdo a lo señalado en el marco jurídico y a las variables a que se hizo referencia, si bien la demandada no cumplió con el deber de información al 9Radicación n.°74450 SCLAJPT-01 V.00 momento del traslado de régimen, o durante la permanencia del demandante en el RAIS, tales circunstancias, por sí solas, no prueban la ocurrencia de un daño cierto e indemnizable para el actor, quien tenía la carga probatoria al respecto de conformidad con lo establecido en el Art. 167 del CGP, pues como bien lo arguyó la apoderada apelante, en tratándose de procesos de ineficacia, la carga probatorio está a cargo de los fondos privados, mientras que al tratarse de la acción resarcitoria, le compete a la parte actora probar los supuestos de hecho aducidos. Resalta esta Colegiatura que, para el momento del traslado de régimen, como se indicó, no se presentan elementos que con algún grado de certeza permitan establecer que existía una eventual diferencia en el valor de la pensión, como la cercanía a la acusación del derecho y la densidad de semanas cotizadas, los cuales no se aprecian en el presente caso. Por lo que, señalar que la diferencia en la mesada pensional fue inferior en el RAIS con relación al que pudo obtener el actor en el RPMPD por eso se causó un daño, sin tener en cuenta las variables mencionadas no se acompasa a la normativa de la responsabilidad civil De cara a los citados argumentos, para la Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no lo sostenido por el juzgador de la alzada, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los

tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no lo sostenido por el juzgador de la alzada, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó los motivos por los cuales confirmó la absolución de la demandada de las condenas que se pretendían en la demanda. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. Por ello, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que 10Radicación n.°74450 SCLAJPT-01 V.00 la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Por todo lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN

en la decisión atacada. Por todo lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

11Radicación n.°74450

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IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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