CSJ - STL4792-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4792-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 1
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4792-2020 Radicación n.° 59882 Acta nº 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CLAUDIA VICTORIA PAREJA MARTÍNEZ contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicado número «63001310500320170018600/01». Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.
I. ANTECEDENTES Claudia Victoria Pareja Martínez, instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, vida digna e igualdad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.SCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 2
En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al
Colombiana de Pensiones Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el referido fondo privado, no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, Despacho que mediante sentencia del 24 de abril de 2017, no accedió a lo pretendido en la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 27 de septiembre de 2018. La parte demandante, en la oportunidad procesal, agotó los recursos estatuidos por el legislador para efectos de cuestionar la decisión adoptada por el Colegiado, en tanto que, presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia proferida en segunda instancia, mismo que fuera denegado mediante auto del 31 de octubre de la misma anualidad. Solicita, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se declare la nulidad de la afiliación al
RAIS.SCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 3
Mediante auto proferido el 14 de julio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a
RAIS.SCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 3
Mediante auto proferido el 14 de julio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción, al argumentar, que la decisión adoptada por la Corporación accionada, no constituye defecto o vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la actora. El Representante Legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., señaló que la entidad no incurrió en conducta alguna que constituya vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. El magistrado que fungió como ponente en el recurso de alzada, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción y remitió por medio digital, copia de la sentencia emitida por la Corporación, al interior del asunto objeto de queja.SCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 4
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces,
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la recurrente, está orientada a que se declare la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dada la falta de información en que incurrió el fondo privado en dicho trámite, lo que le impidió conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió la
fondo privado en dicho trámite, lo que le impidió conocer las desventajas del cambio de régimen pensional, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra las administradoras de pensiones referidas enSCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 5 apartes anteriores, litigio que culminó con la decisión que resulta adversas a sus intereses. Como primera media, es preciso indicar, que si bien la sentencia cuestionada data del año 2018, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo la presente acción de amparo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, así como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, se excusará la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad. Pues bien, previo el análisis de los razonamientos esbozados por el juez de segundo grado , para dirimir el litigio puesto a su consideración, y una vez revisadas las piezas procesales que comportan el expediente, observa la Sala, que la presente acción de tutela está llamada a prosperar; ello, en virtud de los pronunciamientos emitidos por la Corte, en los que se ha precisado, que la falta de aplicación de los precedentes, en algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. En efecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los
algunos casos, desconocen derechos de rango constitucional. En efecto, esta Sala en reiterada jurisprudencia ha dejado clara su postura, al indicar que la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, debe estar precedida de una decisión libre y voluntaria, de suerte que las Administradoras de Pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión tomada al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse.SCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 6 De ahí, que sea importante traer a colación, la sentencia CSJ SL12136-2014, proveído en el que, como en tantos otros, la Sala dejó en claro que no se está frente a una manifestación libre y propia de la voluntad, en aquellos casos, como el que ocupa la atención de la Sala, el asegurado no conoce las implicaciones que pueden acarrear el cambio de régimen pensional: A juicio de esta Sala no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. (…)
Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. (…) Surge obvio que el alcance del tránsito del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, pudo traer para un contingente de personas la pérdida de la transición; por las características que el mismo supone, es necesario determinar si también en esos eventos puede predicarse simple y llanamente que existió libertad y voluntariedad para que el mismo se efectuara. Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla. Es evidente que cualquier determinación personal de la índole que aquí se discute, es eficaz, cuando existe un consentimiento informado; en materia de seguridad social, el juez no puede ignorar que por la trascendencia de los derechos pensionales, la información, en este caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima. Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que
caso, del traslado de régimen, debe ser de transparencia máxima. Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptaciónSCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 7 de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable. Así mismo, cabe precisar, que en sentencia CSJ SL194472017, esta Sala rememoró, que la suscripción de un formato no basta para dar por entendido que el afiliado cuenta con los elementos de juicio suficientes para entender la trascendencia de la decisión consistente en el cambio de régimen pensional, pues incluso, aceptar ello, iría en contravía con el deber del servicio social que se encuentra en cabeza de las administradoras: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época,
determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro
completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […]. Y en esa misma línea, la Corte se había pronunciado en proveído CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989, en el que, se enfatizó elSCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 8 deber de información que debe trascender lo plasmado en el formulario de afiliación: Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. (…) No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el
que claramente le perjudica. (…) No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que "se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones", pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña. Conforme a lo dicho en precedencia, para la Sala resulta claro que si bien la suscripción del formulario de traslado de régimen por parte del hoy demandante, se hizo de manera libre y voluntaria, ello no constituía una razón para que la administradora de pensiones BBVA Horizonte S.A., omitiera brindar la debida información de manera clara y precisa, sobre las incidencias o consecuencias del cambio al RAIS, que es precisamente lo que se echa de menos en el expediente, carga probatoria que en manera alguna corresponde al actor como equivocadamente lo entendió y afirmó el juez de apelaciones al concluir que este no demostró el engaño. Contrario a ello, para esta Sala de la Corte es claro, que es la AFP a quien incumbe acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, la que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, tal y como se sostuvo por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información
pensional, tal y como se sostuvo por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 «Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad». De igual forma, ha puntualizado la Sala, que la información que se ha de proporcionar al afiliado, debe efectuarse bajo la óptica de que quien la brinda sabe de su importancia y valor, a fin de orientar a este, en aquellos aspectos que pueden acarrear consecuencias mayúsculas como es el caso del cambio de régimen, evento en el que la administradora tiene el deberSCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 9 del buen consejo, de ilustración suficiente dándole a conocer las diferentes alternativas, lo que en todo caso va más allá de una simple información o diligenciamiento de un formulario de vinculación o traslado. Ahora bien, revisados los fundamentos contenidos en la sentencia del 27 de septiembre de 2018, se evidencia que el Tribunal convocado para negar las pretensiones incoadas en el escrito demanda, como primera medida indicó, que la actora diligenció el formulario de afiliación a la AFP Porvenir S.A., de manera voluntaria, circunstancia que, sumado a que la demandante para la fecha del traslado no era beneficiaria del régimen de transición, constituyeron razones suficientes para que la Corporación pudiese inferir la validez del traslado de la accionante al RAIS.
demandante para la fecha del traslado no era beneficiaria del régimen de transición, constituyeron razones suficientes para que la Corporación pudiese inferir la validez del traslado de la accionante al RAIS. Así mismo, consideró la Colegiatura, que el precedente jurisprudencial relativo a la debida asesoría de los afiliados, desarrollado por esta Sala, no aplica al caso bajo estudio, toda vez que, para la fecha en que se efectuó el cambio de régimen pensional, la demandante no cumplía con el supuesto de hecho de tener un derecho adquirido o encontrarse cercana a cumplir los requisitos para la pensión. A su vez, la Corporación estableció, que previo a la afiliación, la actora conoció los aspectos y características propias del RAIS, circunstancia que analizada en conjunto con la voluntad desplegada por la demandante, referida en apartes anteriores, no da lugar a establecer que ella fue presionada por parte de la AFP. En ese orden, de acuerdo a la línea jurisprudencial fijada por esta Sala en innumerables sentencias, es claro que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, incurrió en los yerros que le endilga la accionante, losSCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 1 0 cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las
cuales se constituyen en una vía de hecho, ante el defecto sustantivo, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, el que se configura «cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia.» (Sentencia T-102 de 2014). Lo anterior, toda vez que es evidente que la autoridad judicial censurada, centró su negativa de acceder a la ineficacia del traslado, al dar por probado que el consentimiento de la demandante fue informado, con la simple suscripción del formulario de afiliación, y al afirmar que la aquí accionante no era beneficiaria del régimen de transición, así como que el hecho no tener algún derecho causado, ello impedía la prosperidad de las pretensiones incoadas en el escrito de demanda; lo que desconoce la precitada línea jurisprudencial de esta Sala. Así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de concederse el amparo constitucional implorado. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 27 de septiembre de 2018, para en su lugar, ordenar a la Corporación accionada, a que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia,
27 de septiembre de 2018, para en su lugar, ordenar a la Corporación accionada, a que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial convocada a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperiosoSCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 1 1 separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER la tutela del derecho fundamental al debido proceso de la señora CLAUDIA VICTORIA PAREJA
MARTÍNEZ.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 27 de septiembre de 2018, para en su lugar, ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA – SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL , que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de
profiera nueva decisión , teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: EXHORTAR a la autoridad judicial convocada, para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de exponer la carga argumentativa suficiente.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.SCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 1
2 Notifíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZSCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 1
3
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNSCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 1
4 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 59882
CLAUDIA VICTORIA PAREJA MARTÍNEZ contra la SALA
CIVIL FAMILIA LA BORAL DEL TRIBUNAL SUPER IOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
Mi disentimiento con la decisión mayoritaria, es porque estimo que la tutela no era procedente, pues las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.
estimo que la tutela no era procedente, pues las autoridades accionadas no incurrieron en la transgresión denunciada por la reclamante, para lo cual procedo a esgrimir las razones que justifican mi salvamento de voto.
1. Resulta contrario a la naturaleza de la acción de tutela, que en el f allo del q ue me aparto y para conceder el resguardo se d iga frente a la ausencia del requisito d e inmediatez porque la sentencia data del año 2018, «situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo la presente acción de amparo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión l itigiosa involucra d erechos de índole pensional, así como la vulneración d el derecho fundamental al debido proceso de la actora, seRadicación n.˚ 59882
SCLAJPT-02 V.00SCLAJPT-02 V.00 1 5 excusará la omisión en el cumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad», así como tampoco se hizo alusión a la ausencia del presupuesto de subsidiariedad pues la tutelante no agotó el recurso extraordinario d e casación, mecanismo ad ecuado, idóneo y eficaz para controvertir la sentencia de segundo g rado, como q uedó fijado en el auto AL1533-2020, rad. 83297 del 15 de julio de 2020; por tanto, la acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, como en el presente asunto, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política.
acción de tutela no procedería en ninguno de los casos en los que no se haya agotado dicho mecanismo, como en el presente asunto, conforme lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política. En gracia de discusión, a mi juicio, la nulidad o ineficacia de traslado de régimen pensional no comporta un derecho fundamental, en tanto no está en controversia el reconocimiento del derecho a la prestación de vejez, si no la cuantía de la prestación, dependiendo de si se liquida conforme a un régimen u otro.
2. Tampoco considero que pueda accederse de manera indiscriminada a todas las pretensiones de nulidad o ineficacia de traslado, con fundamento en la falta de información alegada por la demandante, porque estimo que es necesario revisar cada caso en particular, con las singularidades que cada uno tiene, tal como se ha precisado en las sentencias de casación que han tratado el asunto, y no se puede generalizar con el argumento de que «sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, si se tiene o no un beneficio transicional, o si se está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado,SCLAJPT-02 V.00 3SCLAJPT-02 V.00 1
6 Radicación n.˚ 59882 considerado en sí mismo. Esto es, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto», hacerlo de forma masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal que no fue establecido por el ordenamiento jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de elecci ón del régimen
particularidades de cada asunto», hacerlo de forma masiva, sin estudiar cada solicitud, estaría creando un sistema legal que no fue establecido por el ordenamiento jurídico, en tanto el legislador garantizó la libertad de elecci ón del régimen pensional en cabeza del afiliado, con las consecuencias jurídicas que ello conlleva. (negrillas propias) Entonces, como cada situación es distinta, no todas las deficiencias en la formación del acto de traslado tienen la misma causa, de tal suerte que se deban r esolver los conflictos que de ellas se derivan, de manera uniforme; pues las situaciones que pueden afectar la eficacia del mencionado traslado en una y otra persona pueden ser disímiles, lo que impone diferenciar el origen de la nulidad o ineficacia para establecer s us efectos, pues estas pueden ser sustancialmente diferentes en uno y otro caso; de donde surge la necesidad de abordar los casos de nulidad de traslado de régimen pensional con la puntualidad que demandan las particularidades de los distintos supuestos fácticos, que imponen la aplicación de marcos jurídicos diferentes, así como también la resolución de temas como la prescripción y el saneamiento de las nulidades.
3. Me aparto igualmente de lo dicho en la providencia, cuando afirma que se desconoció por el tribunal accionado la «jurisprudencia unificada» en este tema particular, por lo que considero importante precisar que si bien, una de las funciones originarias de esta Corporación es unificar posiciones j urídicas, no puede bajo ese argumento comprometer la opinión o postura de los integrantes de laSCLAJPT-11 V.00
que considero importante precisar que si bien, una de las funciones originarias de esta Corporación es unificar posiciones j urídicas, no puede bajo ese argumento comprometer la opinión o postura de los integrantes de laSCLAJPT-11 V.00 sala que no comparten una determinada tesis, en el entendido que como lo he sosteniendo siempre de manera consecuente, a las solicitudes de nulidad o ineficacia de traslado no puede concederse en forma masiva, sino que debe tenerse en cuenta las circunstancias jurídicas y fácticas de cada caso, de suerte que no puede hablarse de un criterio unificado, porque en realidad no existe tal.
4. Finalmente, no comparto el a rgumento consignado en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia objeto d e este salvamento, cuando se exhorta a la colegiatura accionada, «para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente», toda vez que, ello podría significar que existen intereses oscuros al no acoger el criterio mayoritario, no unificado, de esta Sala, de ser así, lo que debió hacerse fue ordenar la remisión de copias con destino a la autoridad competente para que investigue la conducta en la que haya incurrido la colegiatura, pero no dejar un velo de oscuridad en dicha actuación o un manto de duda sobre la integridad de quienes la profirieron, cuando se exige transparencia en acoger el derrotero mayoritario de la
Sala. Fecha ut supra.
de oscuridad en dicha actuación o un manto de duda sobre la integridad de quienes la profirieron, cuando se
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