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CSJ - STL4792-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4792-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4792-2021 Radicación n.° 92901 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TEÓFILO TRUJILLO SEPÚLVEDA contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso proceso de «liquidación de sociedad conyugal» con radicado «11001311000620190083501».

I. ANTECEDENTES El ciudadano Teófilo Trujillo Sepúlveda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 92901

SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que contrajo matrimonio con María Nely Díaz Montenegro el 28 de noviembre de 1992 y que se divorciaron ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Agregó que la señora Díaz Montenegro inició proceso de liquidación de sociedad conyugal ante el Juzgado Sexto de

Montenegro el 28 de noviembre de 1992 y que se divorciaron ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Agregó que la señora Díaz Montenegro inició proceso de liquidación de sociedad conyugal ante el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, habiéndose celebrado el 18 de septiembre de 2020 la audiencia de inventario y avaluó, en la cual el apoderado de la demandante incluyó un «bien propio» que había adquirido antes del matrimonio, en contravía de lo dispuesto en el numeral 5.º del artículo 1781 del Código Civil y del artículo 29 de la Constitución Política, motivo por el cual objetó los «ilegales inventarios y avalúos presentados por el apoderado judicial». Añadió que, hecho el control de legalidad por parte del juez de conocimiento, al advertir el yerro jurídico, decidió excluir de la partición el aludido bien, por auto de 11 de agosto de 2020, determinación contra la cual la parte actora interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación, habiendo sido negado el primero y concedido el segundo ante el superior funcional. Afirmó que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar la alzada, mediante 2Radicación n.° 92901 SCLAJPT-12 V.00 proveído calendado el 26 de noviembre de 2020, revocó la decisión cuestionada. Discrepó de la anterior determinación en tanto que, en su opinión, el sentenciador de segundo grado desconoció el «Principio de Legalidad que rige toda Actuación Judicial y la facultad que tiene el Juez como máximo director del proceso

decisión cuestionada. Discrepó de la anterior determinación en tanto que, en su opinión, el sentenciador de segundo grado desconoció el «Principio de Legalidad que rige toda Actuación Judicial y la facultad que tiene el Juez como máximo director del proceso que tiene que velar que estas se cumplan de acuerdo con las normas legales respetando el principio fundamental del debido proceso», ya que «el aparente acuerdo que menciona el Tribunal no es real porque, cuando el Juez en la Providencia EXCLUYE EL BIEN, esta no repone ni apela la decisión, si no que por el contrario avala y acoge la tesis del Juez». Alegó que el tribunal confutado desconoció la facultad legal y constitucional que tenía el Juez Sexto de Familia, como máximo director del proceso judicial, de acoger y aplicar en la actuación judicial la ley y hacer cumplir las formas propias del juicio, cuando le impone al a quo «un aparente acuerdo entre las partes para incluir dicho bien como un bien social, porque, dicho inventario y avalúos no fue objetado […] y el juez sin advertir del hierro legal aprobó el inventario», debiéndose entonces analizar «el enfrentamiento que hace la Sala de Familia entre una norma Sustancial y una norma Procedimental», pues pasó por alto que el fin de la norma procedimental era darle cumplimiento al derecho sustancial, consagrado en el numeral 5.º del artículo 1781 del Código Civil, que señala cuáles son los bienes del haber social, y que «por muy de acuerdo que estén las partes, no pueden pasar por encima de la Ley y si la actuación 3Radicación n.° 92901

del Código Civil, que señala cuáles son los bienes del haber social, y que «por muy de acuerdo que estén las partes, no pueden pasar por encima de la Ley y si la actuación 3Radicación n.° 92901 SCLAJPT-12 V.00 procedimental del Juez de aprobar unos inventarios están quebrantando la ley y no cumple la finalidad». Por último, indicó que el Juez Sexto de Familia, mediante auto fechado 27 de enero de 2021 designó «partidor», auxiliar de la justicia que presentó trabajo de partición de los bienes de la sociedad conyugal el 19 de febrero de 2021, incluyendo el «bien propio» ya referido. Con fundamento en lo anterior, pretendió la accionante que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se «revo[cara] la decisión adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, calendada el 26 de Noviembre del 2020, que revocó el Auto de fecha 11 de agosto del 2020 proferida por el Juzgado 06 de Familia, en el cual se excluyó el Bien Propio de los Inventarios y Avalúos, por parte del Juez en cumplimiento del Control de Legalidad, contenido en el artículo 29 de la Carta Política».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

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Dentro del término de traslado, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, remitio copia digitalizada del expediente que originó la queja. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 25 de marzo de 2021, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado. Luego de analizar las consideraciones consignadas en la sentencia reprochada indicó que «al margen de compartirse, no subyacen arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento y a la jurisprudencia, lo que descarta las trasgresiones aducidas y, por ende, las réplicas no encuentran recibo en esta sede especialísima de auxilio».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, sin manifestar las razones de su discrepancia, razón que llevará a la Sala al estudio integral de la decisión impugnada.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le

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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le 5Radicación n.° 92901 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, encuentra la Sala que la solicitud de amparo se remite a que se revoque la decisión adoptada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, calendada el 26 de noviembre de 2020, que revocó el auto de fecha 11 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Sexto de Familia, en el cual se excluyó el «Bien Propio de los Inventarios y Avalúos», por parte del juez de conocimiento «en cumplimiento del Control de Legalidad, contenido en el artículo 29 de la Carta Política». Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral,

excluyó el «Bien Propio de los Inventarios y Avalúos», por parte del juez de conocimiento «en cumplimiento del Control de Legalidad, contenido en el artículo 29 de la Carta Política». Debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267/19, la presente acción cumple con las causales 6Radicación n.° 92901 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Teófilo Trujillo Sepúlveda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso que origina la solicitud de amparo.

Así, es importante indicar que: (i) Teófilo Trujillo Sepúlveda se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandado en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad procesal denunciada por la parte actora deviene de la decisión atacada. 7Radicación n.° 92901

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de subsidiariedad , en tanto la parte accionante agotó los mecanismos de defensa judicial. (viii) Se satisface el presupuesto de inmediatez, respecto al proveído reprochado que data de 26 de noviembre de 2020. Una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que la decisión cuestionada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

específicas descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 8Radicación n.° 92901

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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. De conformidad con el criterio jurisprudencial de esta Sala, el instrumento de amparo tutelar procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el convocante debe acreditar que el contenido de las providencias que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. Ahora, como lo aducido por el accionante, se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad, como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado, y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. 9Radicación n.° 92901

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Precisado lo anterior, advierte la Sala que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, analizado el proveído cuestionado, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de noviembre de 2020, no se vislumbra arbitrario ni caprichoso. Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por María Neli Díaz Montenegro, contra el auto que resolvió de «manera oficiosa» excluir un inmueble de los inventarios y avalúos, decidió revocar dicho proveído. Para el efecto, consideró: En la audiencia llevada a cabo el 18 de febrero de 2020 con la finalidad de recepcionar los inventarios y avalúos dentro del liquidatorio de la referencia, luego de que el director del proceso concretara las partidas del activo y pasivo, le corrió traslado a los apoderados judiciales de las partes, quienes al unísono señalaron que “estoy de acuerdo” . Con apoyo en lo anterior

concretara las partidas del activo y pasivo, le corrió traslado a los apoderados judiciales de las partes, quienes al unísono señalaron que “estoy de acuerdo” . Con apoyo en lo anterior resolvió el juzgador: “Ajustados a derecho los inventarios y avalúos presentados, en aplicación de lo prescrito en el numeral 1º del artículo 501 del C.G. del P., les imparte su APROBACIÓN”, decretando la partición y designando a los apoderados de las partes como partidores. Estando a la espera de que los apoderados judiciales de los interesados presentaran el trabajo encomendado, de manera repentina, el a quo, mediante la providencia apelada, determinó “de manera oficiosa excluir de la diligencia de inventario y avalúos en (sic) inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1032125, denunciado en la partida primera, por ser un bien propio del señor Trujillo Sepúlveda”. Esta determinación la apoyó 10Radicación n.° 92901 SCLAJPT-12 V.00 en que “[e]l Juez como director del proceso debe velar porque las actuaciones se cumplan con respecto (sic) a los lineamientos legales, y para ello, cuenta con la prerrogativa del control de legalidad, en orden a que la actuación se surta dentro de las sendas establecidas en el ordenamiento jurídico tanto procesal como sustancial”. El apoderado recurrente señala, en compendio, que “los extremos procesales de común acuerdo” decidieron incluir el bien como parte de la sociedad conyugal lo que constituye “un acto propio,

como sustancial”. El apoderado recurrente señala, en compendio, que “los extremos procesales de común acuerdo” decidieron incluir el bien como parte de la sociedad conyugal lo que constituye “un acto propio, autónomo e independiente de las partes y el cual no puede tener ni injerencia ni participación el Despacho” y el juzgado “no puede con fundamento en el control de legalidad revocar el querer y la intención de demandante y demandado en cuanto estos no transgreda el ordenamiento jurídico”, máxime cuando “no se han presentado Objeciones a los Inventarios y Avalúos o sobre la inclusión o exclusión de bienes”, lo que incluso “no hacen parte del saneamiento del proceso”. Con fundamento en lo anterior, adujo: Total asidero tiene la protesta blandida por el apoderado recurrente. El juez, después de aprobados los inventarios y avalúos, no puede, unilateralmente, de oficio, motu proprio y de manera súbita, bajo el abrigo de un “control de legalidad”, excluir partidas que quedaron relacionadas en los inventarios y avalúos debidamente consolidados. El dispensador de justicia solo podrá ingresar al estudio de una temática de esos contornos, en la medida que el propio interesado, afectado con una presunta anomalía en la relación de bienes, lo pida en cualquiera de las diversas oportunidades previstas por el legislador para contradecir su contenido, pero, se reitera, el juez no lo puede hacer a su libre albedrío. Así lo ha determinado el precedente de la Sala de Casación Civil

diversas oportunidades previstas por el legislador para contradecir su contenido, pero, se reitera, el juez no lo puede hacer a su libre albedrío. Así lo ha determinado el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En sentencia STC4739-2019 de 11 de abril, dijo: […] Bajo el anterior contexto, concluye esta Sala que el amparo incoado se encuentra llamado a prosperar respecto de las quejas enfiladas frente a la sentencia de segunda instancia, en la medida en que se observa una conculcación protuberante de las garantías de primer orden de la inconforme, por cuanto el Tribunal acusado no podía extender su análisis al estudio de los inventarios y avalúos, aprobados en auto de 9 de marzo de 2016. 11Radicación n.° 92901

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En efecto, desde antaño se ha entendido que los trámites liquidatorios como el aquí criticado comprenden varias etapas que a medida que van siendo evacuadas surten efectos vinculantes para los intervinientes procesales, tal es el caso de la diligencia de inventarios y avalúos y su aprobación, la que se surtió en el juicio criticado, siendo abiertamente inviable que a través de este remedio supralegal se derruya tal actuación, máxime cuando ha sido esta misma Sala la que ha dejado por sentado que, incluso, luego de superada tal etapa, al juzgador le está vedado restarle efectos bajo un supuesto control de legalidad posterior, tal como ocurrió en el sub examine.

ha dejado por sentado que, incluso, luego de superada tal etapa, al juzgador le está vedado restarle efectos bajo un supuesto control de legalidad posterior, tal como ocurrió en el sub examine. En ese sentido, en un caso acaecido bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, pero que en lo que tiene relación con el presente asunto resulta aplicable, un fallador ordinario, encontrándose ejecutoriada la aprobación de los inventarios y avalúos, resolvió apartarse «de lo actuado tras el hallazgo de una serie de irregularidades en la diligencia de inventario y avalúos», lo que en esa ocasión esta Corte encontró equivocado al observar que: […] En sustento de tal arribo, la doctrina nacional autorizada también ha enseñado, que por regla general, «es inmodificable el inventario y avalúo debidamente aprobado por el juez. Con todo, puede sufrir alteraciones por diversas causas, especialmente por el inventario adicional, la declaración de nulidad, la exclusión de bienes de la partición, otras alteraciones y acuerdo sobre participación» , lo que no quiere significar que de manera intempestiva, so pretexto de la observancia de yerros sustanciales se pase por alto el decreto de aprobación ya dictado y aún lo establecido en el procedimiento civil en cuanto a la técnica para alcanzar la aclaración, corrección y adición de providencias (arts. 309 a 311), impidiéndosele de esta forma a la parte afectada hacer uso de las distintas

para alcanzar la aclaración, corrección y adición de providencias (arts. 309 a 311), impidiéndosele de esta forma a la parte afectada hacer uso de las distintas herramientas procesales para defender su propio derecho (CSJ STC2356-2015, 5 mar., rad. 2014-00568). En aplicación del anterior precedente jurisprudencial, concluyó: En el caso en estudio el a quo no hizo una interpretación ajustada a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, pues, se 12Radicación n.° 92901 SCLAJPT-12 V.00 apartó de aquellos, sin realizar un desarrollo dialéctico que lo posibilitara para despojarse de atenderlos . Ello, por cuanto, si bien es cierto el juez goza de autonomía e independencia en sus decisiones, no lo es menos que cuando se aparta de la jurisprudencia que regula el caso en particular, debe hacerlo de manera expresa, empleando una mayor carga argumentativa, circunstancia que no se avizora en el caso de marras, teniendo en cuenta que no podía extralimitar el análisis de los inventarios que ya habían sido aprobados, lo que impone revocar la providencia fustigada. De conformidad con lo expuesto por la colegiatura confutada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,   que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas,

se comparta o no la decisión censurada,   que ella está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. 13Radicación n.° 92901

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En este orden, la circunstancia de que el aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 92901

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA No firma por ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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