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CSJ - STL4792-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4792-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4792-2024 Radicación n.°74410 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela que promovió ANGEL OCTAVIO AMAYA BALLÉN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí (Boyacá) y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n. °15599310300120200008901.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°74410

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Ante el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí, el accionante promovió demanda laboral en contra de la sociedad EDS Gran Vía y Luz Stella Abril Arias, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre las partes, del 15 de marzo de 2018 al 25 de septiembre de 2020, el cual terminó de forma unilateral e injustificada por parte de los empleadores y, en consecuencia, que se reconocieran y pagaran las acreencias, prestaciones e indemnizaciones a que hubiese lugar.

de septiembre de 2020, el cual terminó de forma unilateral e injustificada por parte de los empleadores y, en consecuencia, que se reconocieran y pagaran las acreencias, prestaciones e indemnizaciones a que hubiese lugar. El Juzgado de conocimiento, por sentencia de 18 de marzo de 2022, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo vigente durante los días 14,16,17,18 y 19 de septiembre de 2020 y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada – EDS Gran Vía SASa pagar en favor del extrabajador « $7.975 por concepto de prestaciones sociales y compensación en dinero de vacaciones. Adicionalmente, entonces concede la indemnización del artículo 65, en este caso a razón de $58.500 como salario último y diario acreditado, suma que deberá ser cancelada diariamente a partir del día 20 de septiembre del 2020 hasta que se solucione el pago de las acreencias laborales aquí liquidadas». Inconforme con la anterior decisión, ambas partes la apelaron y la Sala Laboral del Tribunal de Tunja en sentencia de 20 de febrero de 2023 la revocó para, en su lugar, negar las pretensiones planteadas en la demanda. En contra de la sentencia del Colegiado, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se negó en auto de 2 de octubre de 2023, notificado en estado del 3 de ese mismo mes y año. El accionante denunció la sentencia del Tribunal de incurrir en un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que con las pruebas se demostró 2Radicación n.°74410

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El accionante denunció la sentencia del Tribunal de incurrir en un defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que con las pruebas se demostró 2Radicación n.°74410 SCLAJPT-11 V.00 la prestación personal del servicio y porque se desconoció el precedente jurisprudencial. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se « revoque» la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 20 de marzo de 2023. La acción de tutela fue radicada el pasado 1° de abril ante la Sala Penal de esta Corporación que, por auto de 2 de ese mismo mes y año, la remitió a esta Sala por reglas de reparto. En virtud de lo anterior, la acción de tutela ingresó a este despacho el 10 de abril del año en curso, fecha en la que se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ramiriquí remitió los enlaces de acceso a los expedientes con radicados n.°2020-0008900 y 2021-00015-00. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e informó que el expediente del asunto lo remitió al juzgado de origen. Luz Stella Abril de Arias y Gerardo Mauricio Arias Abril, en calidad de representantes legales de la Gran Vía SAS solicitaron que se niegue el amparo deprecado, en sustento de ello indicaron que lo que pretende el

Luz Stella Abril de Arias y Gerardo Mauricio Arias Abril, en calidad de representantes legales de la Gran Vía SAS solicitaron que se niegue el amparo deprecado, en sustento de ello indicaron que lo que pretende el accionante es una valoración probatoria conforme a sus intereses « no 3Radicación n.°74410 SCLAJPT-11 V.00 porque el juez natural de la causa no tuviese fundamentos probatorios y fácticos para su decisión, sino porque no valoró las pruebas en sintonía con lo pretendido por el entonces actor; situación que no puede resolver el Juez Constitucional y que no se acompasa con la finalidad de la acción de tutela». Por su parte, el accionante remitió el enlace de acceso al expediente digital que concita su inconformidad. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

4Radicación n.°74410

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Al descender al sub judice, la Sala observa que el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de 20 de febrero de 2023, proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Tunja, que revocó la sentencia del a quo y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, tras concluir que del material probatorio allegado al plenario no se acreditaba la prestación personal del servicio a favor de las demandadas. La Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Ello es así toda vez que entre la fecha que se notificó el auto que negó el recurso extraordinario de casación – 3 de octubre de 2023y la presentación de la queja -1° de abril de 2024transcurrieron menos de 6

Ello es así toda vez que entre la fecha que se notificó el auto que negó el recurso extraordinario de casación – 3 de octubre de 2023y la presentación de la queja -1° de abril de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra la providencia que se cuestiona se presentó recurso extraordinario de casación, pero éste se negó porque la cuantía no alcanzó los 120 smlmv que dispone el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo. Precisado lo anterior, se observa que, en el proveído cuestionado la llamada a juicio empezó por fijar el problema jurídico en examinar: i.) si procedía la revocatoria de la relación laboral reconocida por el a-quo (14, 16, 17, 18 y 19 de septiembre de 2020) y, en consecuencia, de la sanción 5Radicación n.°74410 SCLAJPT-11 V.00 moratoria impuesta o, en su lugar, ii.) si procedía la declaratoria de existencia de la relación laboral, dentro de los extremos temporales pretendidos (15 de marzo de 2018 a 25 de septiembre de 2020), con condena extensiva a Luz Stella Abril Arias. Así, se refirió al artículo 23 del CST según el cual los elementos esenciales del contrato de trabajo son: la actividad personal del trabajador; la continua subordinación o dependencia de este respecto del empleador, que le da la facultad de impartir órdenes e instrucciones y; el salario. De

esenciales del contrato de trabajo son: la actividad personal del trabajador; la continua subordinación o dependencia de este respecto del empleador, que le da la facultad de impartir órdenes e instrucciones y; el salario. De igual manera, aludió al artículo 24 ibidem que dispone que «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». En cuanto a esto último, destacó que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la presunción legal opera en favor del demandante cuando se prueba la prestación personal del servicio; y de ahí que parte la carga del convocado a juicio de demostrar, con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante no se rigió por un contrato de trabajo. También señaló que este Colegiado ha precisado que « si bien la presunción legal del artículo 24 del CST exonera de la acreditación de la subordinación jurídica, ello no implica que el trabajador quede relevado, completamente, de su deber probatorio, persiste la obligación de demostrar lo atinente al monto salarial, la jornada laboral, el trabajo suplementario, el despido y los límites temporales de la relación laboral». Dicho esto, indicó que en la apelación la sociedad demandada solicitó que se revocaran las condenas, con sustento en que la planilla aportada como prueba no era suficiente para declarar la existencia del 6Radicación n.°74410 SCLAJPT-11 V.00 contrato, por lo que pidió que se analizaran las pruebas testimoniales, en especial, lo dicho por Carolina Bohórquez, Juan David Granados y Frandiney Moreno.

SCLAJPT-11 V.00 contrato, por lo que pidió que se analizaran las pruebas testimoniales, en especial, lo dicho por Carolina Bohórquez, Juan David Granados y Frandiney Moreno. Por manera que, analizó uno a uno los testimonios atrás referidos y concluyó que: […]tan solo YENNY CAROLINA BOHORQUEZ PÁEZ hace referencia a la misma; acepta ser la persona que incluyó allí la información; pero es enfática en indicar que, tan solo lo realizó como un favor para uno de los lavadores, no reconoce en ningún momento la existencia de la relación laboral deprecada con la demandada EDS GRAN VÍA SAS, la que finalmente resultó condenada. Nótese que, la testigo citada nada menciona frente a la labor ejecutada por el demandante. Si bien, refiere que, lo vio en el lavadero, nada indica frente a las funciones que este allí desempeñaba, la jornada cumplida, y de forma categórica desconoce que por parte de la empresa demandada se le entregara orden alguna. Ahora bien, en relación con la apelación del demandante, según la cual, con los testimonios de María Anadeli Torres, María Auxiliadora Torres Pulido y Fernando Moreno Arias, era posible demostrar la labor en todo el período pretendido en la demanda y que con lo dicho por Frandiney Moreno se demostraba la vinculación del 15 de marzo de 2018, cuando la empleadora era Luz Stella Abril, al 25 de septiembre de 2020, cuando el empleador era EDS Gran Vía SAS. Luego de analizar cada testimonio de manera particular, concluyó que: si bien todos afirman que el demandante realizaba funciones de lavador dentro

empleadora era Luz Stella Abril, al 25 de septiembre de 2020, cuando el empleador era EDS Gran Vía SAS. Luego de analizar cada testimonio de manera particular, concluyó que: si bien todos afirman que el demandante realizaba funciones de lavador dentro de la estación de servicio, ninguno de ellos pudo aseverar de forma precisa que tal labor se dio en virtud de un contrato de trabajo; ninguno conoció la forma de contratación y las órdenes puntuales entregadas. Tampoco informan el horario o jornada que cumplió el actor. Además, refieren que, al laborar por porcentaje o cuando no había trabajo por ejecutar, podían retirarse del lugar de prestación del servicio. Luego, al tener la facultad de asistir o no al sitio de labores, queda desvirtuada la continua subordinación, elemento legalmente requerido para la configuración del contrato de trabajo. 7Radicación n.°74410

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Con sustento en lo anterior, encontró que no se acreditó la prestación personal del servicio a favor de los demandados, en tanto que, aunque «se refiere a la realización de labores, las mismas no se observan en los términos solicitados en la demanda; no se infiere así de la prueba testimonial referida, ni mucho menos de la documental en donde no aparece logo, nombre u otra información relevante, que demuestre quién y por qué razón se consignó esa información». Resaltó que el a quo solo tuvo probada la prestación del servicio por 5 días, por lo que no entendía cómo pretendía el demandante que se declarara la existencia de una relación laboral durante dos años y medio, sin la demostración de la prestación del servicio en ese lapso.

Resaltó que el a quo solo tuvo probada la prestación del servicio por 5 días, por lo que no entendía cómo pretendía el demandante que se declarara la existencia de una relación laboral durante dos años y medio, sin la demostración de la prestación del servicio en ese lapso. Indicó que, al no encontrar probada la prestación personal del servicio, la presunción legal del contrato de trabajo tampoco se predicaba, más aún, cuando si se hubiese dado por probada la subordinación, ella quedó desvirtuada, porque el demandante podía decidir cuándo asistir o no y en qué momento retirarse, de suerte que la pregonada subordinación ni se daba ni era continuada. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del 8Radicación n.°74410 SCLAJPT-11 V.00 reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su

reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

9Radicación n.°74410

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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