CSJ - STL4793-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4793-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4793-2020 Radicación n.º 59926 Acta nº 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por JESÚS FELIPE ROJAS contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO - SALA LABORAL, EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , trámite al que se ordenó vincular a la sociedad WHACKENHUT DE COLOMBIA S.A. , hoy GAS SECURE SOLUTTIONES COLOMBIA S.A., así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado «50001310500120170012400» .Radicación n.° 59926
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I. ANTECEDENTES El accionante en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE
DEFENSA, VÍA DE HECHO, ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA en conexidad con el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que
conexidad con el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para efectos de que se declarara el reconocimiento de la pensión de vejez e intereses moratorios; ello, con fundamento a lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, al considerar, es beneficiario del régimen de transición. Afirma, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, Despacho que mediante sentencia del 28 de junio de 2018, negó el derecho reclamado, decisión que fue objeto del recurso de apelación, para posteriormente, ser confirmada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 16 de junio de 2020.
Asevera, que la decisión adoptada por el Ad quem fue objeto del recurso extraordinario de casación, radicado por su apoderado judicial el día 23 de junio de 2020. 2Radicación n.° 59926
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Solicita, que se deje sin valor y efectos la sentencia proferida por la Colegiatura acusada, y en su lugar, se le ordene proferir una nueva providencia, en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, a fin de que le sea reconocida la pensión de vejez de forma transitoria por
ordene proferir una nueva providencia, en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda, a fin de que le sea reconocida la pensión de vejez de forma transitoria por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, al considerar que es un sujeto de avanzada edad por contar con 79 años de edad, conforme al registro civil de nacimiento que aporta al presente trámite constitucional. Mediante auto proferido el 13 de julio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, el apoderado general de la empresa G4S Secure Solutions Colombia SA., solicitó que se deniegue el recurso de amparo, al considerar, que la entidad a la que representa no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno del actor (fs.° 1 – 42 del escrito digital de su respuesta). Por su parte, las autoridades judiciales accionadas, remitieron por medio digital información correspondiente a 3Radicación n.° 59926 SCLAJPT-11 V.00 las decisiones adoptadas, al interior del proceso objeto de debate.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
las decisiones adoptadas, al interior del proceso objeto de debate.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicación n.° 59926
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En el asunto sub examine, se tiene que el accionante censura los fallos de primera y segunda instancia proferidos al interior del proceso ordinario laboral que adelanta contra la Administradora Colombiana de Pensiones, por cuanto
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En el asunto sub examine, se tiene que el accionante censura los fallos de primera y segunda instancia proferidos al interior del proceso ordinario laboral que adelanta contra la Administradora Colombiana de Pensiones, por cuanto aduce, cumple con los requisitos del acuerdo 01 de 2015, y dispone que cuenta con las semanas de cotización que se exigen para los beneficiarios del régimen de transición, al respecto señaló en el escrito primigenio: […] Durante una parte de mi vida laboral trabaje (sic) con los siguientes empleadores, así: a.- Metalúrgica Bogotá Ltda., desde el 10 de octubre de 1981 hasta el 10 de agosto de 1981, un total de 154 días. b.- Mercantil Ajustadora S.A., desde el 10 de diciembre de 1981 hasta el 10 de noviembre de 1982, un total de 306 días. c.- Wackenhut de Colombia S.A., desde el 28 de diciembre de 1982 hasta el 28 de febrero de 1983, hasta el 12 de mayo de 1988, un total de 2.325 días. e.- Apoyar J.G Ltda, desde el 10 de agosto de 1990 hasta el 31 de diciembre [de] 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990, un total de 144 días f.- Lince Seguridad y Vigilancia, desde el 27 de diciembre de 1991 hasta el 23 de septiembre de 1994, un total de 1.002 días. (f.° 2 del escrito digital de tutela primera parte) Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra
del escrito digital de tutela primera parte) Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra demostrar, que el proceso objeto de la queja constitucional, se encuentra en trámite, toda vez, que registra información que evidencia que el recurso extraordinario de casación fue concedido por el Tribunal accionado el día 14 de julio hogaño, para efectos de ser resuelto por parte de esta Corporación. 5Radicación n.° 59926
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En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite, a pesar de que el accionante aporta documentación donde se evidencia que actualmente cuenta con 79 años, no se encuentra una situación especialísima, que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Así las cosas, resulta suficiente indicar, que en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar
caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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