CSJ - STL4793-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4793-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4793-2022 Radicación n.° 97291 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el representante legal de la IPS CLÍNICA SAN RAFAEL LTDA. contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La IPS Clínica San Rafael Ltda., a través de su representante legal, instauró acción de tutela con elRadicación n.° 97291
SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso y buen nombre, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, de las pruebas obrantes en el proceso cuestionado y del escrito de tutela se puede extraer que:
1. Pedro José Márquez Plata interpuso demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra Humana
pruebas obrantes en el proceso cuestionado y del escrito de tutela se puede extraer que:
1. Pedro José Márquez Plata interpuso demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra Humana vivir E.P.S. y la IPS Clínica San Rafael Ltda., con el objeto de que se le reconocieran y pagaran los perjuicios materiales y morales causados por el daño a su salud , derivado de «la aplicación de la ampolla en las instalaciones y por el personal de la Clínica demandada», que le generó «Perturbación funcional del órgano de la locomoción por la cojera de carácter permanente. [y] Perturbación funcional del órgano del sistema nervioso periférico por la neuropraxia del nervio ciático poplíteo externo izquierdo de carácter permanente”, correspondiéndole, por reparto, al Juzgado Tercero
Promiscuo del Circuito de Sabanalarga.
2. El juez de conocimiento, surtido el trámite de rigor, el 3 de abril de 2020, resolvió: DECL[ARAR] civilmente responsable a la CLINICA SAN RAFAEL LTDA por el daño de carácter permanente ocasionada en la persona del señor PEDRO JOSE MARQUEZ, por una mala praxis en la aplicación de una inyección intramuscular, ocurrida el 16 de septiembre de 2007.
2Radicación n.° 97291 SCLAJPT-12 V.00 […] CONDEN[AR] A LA IPS CLINICA SAN RAFAEL LTDA a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro
de septiembre de 2007. 2Radicación n.° 97291 SCLAJPT-12 V.00 […] CONDEN[AR] A LA IPS CLINICA SAN RAFAEL LTDA a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a PEDRO JOSE MARQUEZ PLATA la siguiente suma: $83.377.560 […] CONDEN[AR] A LA IPS CLINICA SAN RAFAEL LTDA, a pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, al señor PEDRO JOSE MARQUEZ PLATA la siguiente suma: 30 SMLMV. […] DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. La anterior determinación que fue apelada por ambas partes.
3. El 4 de agosto de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar los recursos de apelación, entre otras determinaciones, resolvió: […] MODIFICAR el numeral 3° de la sentencia del 3 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga al interior del Proceso Verbal promovido por PEDRO
MÁRQUEZ PLATA contra la CLÍNICA SAN RAFAEL LTDA, en
consideración a lo expuesto, el cual quedará así: […] TERCERO: CONDÉNESE A LA IPS CLÍNICA SAN RAFAEL LTDA, a pagar por concepto de perjuicios inmateriales a favor del demandante, en la modalidad de daños moral la suma equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y a la vida de relación la suma
equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y a la vida de relación la suma equivalente la suma equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, conforme a lo analizado. […] CONFIRMAR los restantes numerales de la sentencia del 3 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga […].
4. El convocante acusó «que el apoyo probatorio utilizado por los falladores fue inadecuadamente interpretado desde el punto de vista médico».
3Radicación n.° 97291
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Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se «revo[cara] la providencia accionada».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, la magistrada ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que, el 4 de agosto de 2021, profirió sentencia dentro del proceso cuestionado, y resolvió modificar el numeral 3° de la sentencia apelada, en
integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que, el 4 de agosto de 2021, profirió sentencia dentro del proceso cuestionado, y resolvió modificar el numeral 3° de la sentencia apelada, en el sentido de reconocer dentro del concepto de perjuicios inmateriales no sólo el de daño moral, sino también el de daño a la vida de relación, y confirmó los restantes numerales, esto es, la declaratoria de responsabilidad civil extracontractual, y la condena de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por monto de $83.377.560,oo. Agregó que respetó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de todas las partes involucradas, siendo evidente de lo consignado en el escrito tutelar que el accionante pretendía utilizar este mecanismo como una 4Radicación n.° 97291 SCLAJPT-12 V.00 instancia adicional para imponer su criterio sobre la valoración que la Sala realizó al respecto. Mallerlin Marimon Escudero, quien manifestó que actuaba en calidad de apoderada judicial de Pedro Márquez Plata, se opuso a las pretensiones del querellante. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 10 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado por incumplimiento del presupuesto de inmediatez de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
Alegó que el juez constitucional de primer grado no tuvo
amparo deprecado por incumplimiento del presupuesto de inmediatez de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.
Alegó que el juez constitucional de primer grado no tuvo en cuenta «la vacancia judicial de la Corte Suprema de Justicia, establecida desde el día 17 de diciembre de 2021 hasta el 11 de enero de 2022», lo que derivó en «la omisión involuntaria que se dio al cómputo de términos aplicables a [su] Tutela». Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo impugnado y se resolviera de fondo la acción de tutela. 5Radicación n.° 97291
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, del análisis integral del escrito de tutela y de los medios suasorios obrantes en este trámite preferente y sumario, advierte la Sala que el querellante reprocha las sentencias proferidas por los sentenciadores de instancia, pues, en su criterio, «el apoyo probatorio utilizado […] fue inadecuadamente interpretado desde el punto de vista médico». 6Radicación n.° 97291
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Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que de las providencias censuradas, centrará su estudio en la proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite del proceso cuestionado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La IPS Clínica San Rafael Ltda. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte demandada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por 7Radicación n.° 97291 SCLAJPT-12 V.00 pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales supera los seis ( 6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, si se tienen cuenta que la sentencia que definió la segunda instancia, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla criticada data de 4 de agosto de 2021, providencia que cobró ejecutoria el 12 de agosto siguiente, toda vez que fue notificada en estado 137 de 5 de agosto de 8Radicación n.° 97291 SCLAJPT-12 V.00 esa anualidad1, mientras que la súplica se presentó el 24 de febrero del año en curso. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los
febrero del año en curso. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-de-la-sala-civil-familia-delfundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte 1 https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-de-la-sala-civil-familia-deltribunal-superior-de-barranquilla1/125 9Radicación n.° 97291
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Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. 10Radicación n.° 97291
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De ahí que, se reitera, que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, que data de 4 de agosto de 2021 y la interposición de la presente acción, se reitera, el 24 febrero de 2022, resulta
fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, que data de 4 de agosto de 2021 y la interposición de la presente acción, se reitera, el 24 febrero de 2022, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Por último, debe precisarse en cuanto a que se debió descontar el término de vacancia judicial, a fin de establecer si la acción de tutela cumplió con el presupuesto de inmediatez, que dicho argumento no resulta viable en la medida en que, se recuerda, el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso aplicable en las acciones de tutela por remisión expresa del artículo 4.° del Decreto 306 de 1992, establece que «Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año (…)» , ello de acuerdo con el criterio expuesto por esta Sala en sentencias CSJ
STL3525-2020 y CSJ STL4078-2020.
Adicionalmente, tal y como estableció esta Corporación en fallo CSJ STL, 29 may. 2012, rad. 38423, reiterado en providencia CSJ STL11072-2021: (…) el término de seis meses que se estima como razonable para intentar la acción de amparo no se contabiliza en días hábiles, toda vez que la eventual violación de los derechos fundamentales 11Radicación n.° 97291 SCLAJPT-12 V.00 no solo tiene ocurrencia en los días de esa naturaleza, sin que se
toda vez que la eventual violación de los derechos fundamentales 11Radicación n.° 97291 SCLAJPT-12 V.00 no solo tiene ocurrencia en los días de esa naturaleza, sin que se pueda colegir que en los días de vacancia judicial o dominicales cese dicha vulneración. En todo caso, la vacancia judicial no constituye un obstáculo para la interposición de la tutela, comoquiera que por ser de público conocimiento se trata de una situación totalmente previsible por las partes (sentencias CSJ
STL2656-2015 y CSJ STL7780-2015).
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se declarará improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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