CSJ - STL4794-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4794-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4794-2020 Radicación n.º 59940 Acta nº 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por LILIANA ROJAS HENAO contra EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA SEXTA LABORAL , trámite al que se ordenó vincular a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES, al FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., y al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de Bogotá, así como a todas las partes, autoridades judiciales e intervinientes en el proceso radicado «11001310501820180039100» . Previo al estudio de la presente acción de tutela, se precisa que se acepta el impedimento manifestado por elRadicación n.° 59940
SCLAJPT-11 V.00
Magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA, para conocer de la presente actuación.
I. ANTECEDENTES La accionante por intermedio de apoderado judicial, instauró el mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida, a la Seguridad Social, dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al
obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la vida, a la Seguridad Social, dignidad humana, a la igualdad, a la salud y al mínimo vital », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, refiere que instauró proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Fondo de Pensiones Colfondos S.A., para efectos de que se declarara la nulidad de la vinculación y traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; ello, con fundamento en que el referido fondo privado, no le proporcionó información clara, completa y suficiente, acerca de las implicaciones y consecuencias que le conllevaría dejar el régimen anterior. Afirmó, que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, Despacho que mediante sentencia del 22 de julio de 2019, absolvió a las demandas de las pretensiones incoadas en su contra, 2Radicación n.° 59940 SCLAJPT-11 V.00 decisión que, en estudio del recurso de alzada que presentó la accionante, fue confirmada por la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 13 de agosto de 2019.
Aseveró, que la decisión adoptada en primera y segunda instancia es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada
Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo del 13 de agosto de 2019.
Aseveró, que la decisión adoptada en primera y segunda instancia es contraria a la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte, en lo referente al deber de información en cabeza de las AFP para con los afiliados. De las pruebas obrantes en el plenario, se logra evidenciar que la decisión adoptada por el Tribunal se fundamentó, entre otros aspectos, en que la demandante no logró demostrar el engaño del que presuntamente fue víctima por parte de la AFP al momento de recibir la asesoría. Para finalizar indicó, que el 02 de septiembre del año 2019, a través de su apoderado judicial, radicó el recurso extraordinario de casación. Pretende, se deje sin efectos la sentencia proferida por la Colegiatura accionada, y en su lugar, se le ordene proferir una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Mediante auto proferido el 13 de julio de 2020, esta Corporación admitió la acción constitucional, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. 3Radicación n.° 59940
SCLAJPT-11 V.00
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
SCLAJPT-11 V.00
Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, el Apoderado General del Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., solicitó que se deniegue el recurso de amparo, al considerar, que la entidad a la que representa no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno del actor, así mismo, manifestó, que la acción esta llamada a declararse improcedente, en la medida que se encuentra en trámite la admisión del Recurso Extraordinario de Casación. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, habida cuenta que, con su decisión, el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales de la tutelista. Por su parte, la secretaria del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, informa que el proceso objeto de debate fue de conocimiento por parte del Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, remite para lo pertinente, pantallazo correspondiente a la información que reposa en el sistema de consulta. El Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, señala que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados 4Radicación n.° 59940 SCLAJPT-11 V.00 por la actora, y que en su defecto, la decisión emitida por el Tribunal obedeció a un estudio y análisis sustentado en las
que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados 4Radicación n.° 59940 SCLAJPT-11 V.00 por la actora, y que en su defecto, la decisión emitida por el Tribunal obedeció a un estudio y análisis sustentado en las pruebas aportadas al plenario judicial, objeto de controversia a través del presente mecanismo constitucional. Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio dentro del término otorgado por esta Sala.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 5Radicación n.° 59940
SCLAJPT-11 V.00
suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio 5Radicación n.° 59940 SCLAJPT-11 V.00 alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el asunto sub examine, se tiene que la accionante censura el fallo de segunda instancia proferido al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones y la AFP Colfondos S.A., por cuanto aduce, que se apartó de la jurisprudencia adoctrinada por esta Sala de la Corte, la que en sentencia SL1452-2019, puntualizó: Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido (…) (…) la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre,
cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido (…) (…) la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios «la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». (…) (…) las instituciones financieras cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, lo que las ubica en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma 6Radicación n.° 59940 SCLAJPT-11 V.00 de sus decisiones. Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera (…). Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que
legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera (…). Sobre el particular, resulta oportuno señalar, que consultado el Sistema de Gestión Siglo XXI, se logra demostrar, que el proceso objeto de la queja constitucional, se encuentra en trámite, toda vez, que registra información que evidencia que el recurso extraordinario de casación fue concedido por el Tribunal accionado el día 01 de junio hogaño, para efectos de ser resuelto por parte de esta Corporación. En ese orden, si tal y como acontece en este asunto, se acude al dispositivo preferente para controvertir providencias judiciales, resulta forzoso agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que origine la intervención pronta del juez de tutela, situación que en el caso de marras no se demostró, pues revisado el sub lite , no se encuentra una situación especialísima que permita establecer la intervención de manera inmediata por parte de la autoridad constitucional. Así las cosas, resulta suficiente indicar, que en este caso puntual, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia judicial alegada, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte 7Radicación n.° 59940 SCLAJPT-11 V.00 interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a
prematura, debiendo de manera consecuente la parte 7Radicación n.° 59940 SCLAJPT-11 V.00 interesada esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se declarará improcedente negarse el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 59940
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
9Radicación n.° 59940
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10