CSJ - STL4794-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4794-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4794-2021 Radicación n.° 62612 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve en primera instancia la acción de tutela presentada por OLGA CECILIA GONZÁLEZ contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de agente oficioso, la señora Olga Cecilia González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la colegiatura accionada.Radicación n.° 62612
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Refiere que mediante sentencia de segunda instancia en el ordinario con radicado n.° 76001-31-05-006-2017-0053401 que promovió contra Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Luis Ignacio Martínez Guerra, la colegiatura accionada dispuso revocar la proferida el 6 de febrero de 2020, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y en su lugar declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, sobre las mesadas causadas con
febrero de 2020, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y en su lugar declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, sobre las mesadas causadas con anterioridad al 17 de octubre de 2014, reconoció el retroactivo de las mesadas causadas entre el 17 de octubre de 2014 y el 31 de agosto de 2020, descontó lo correspondiente a los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, y condenó a Colpensiones a reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, «sólo en evento que la Administradora incurra en mora en el pago de la mesada pensional a partir de la ejecutoria de la sentencia». Que para ello, se consideró por el Tribunal que a la demandante se le reconoció la pensión de sobrevivientes en aplicación de los principios constitucionales que han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y conforme el criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia «SL-704 del 2 de octubre de 2013 , en los eventos en que la negativa al reconocimiento pensional se da con pleno fundamento en la aplicación minuciosa de la ley, no es procedente imponer condena por intereses moratorios», por cuanto «a las administradoras les está vedado interpretar y 2Radicación n.° 62612 SCLAJPT-11 V.00 determinar los alcances o efectos de la ley, ya que la función
es procedente imponer condena por intereses moratorios», por cuanto «a las administradoras les está vedado interpretar y 2Radicación n.° 62612 SCLAJPT-11 V.00 determinar los alcances o efectos de la ley, ya que la función de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, recae de manera exclusiva en el [j]uez» ; que el fallador de segundo grado incurrió en defecto material o sustantivo y por tanto «la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado». Por lo anterior, solicita la protección a los derechos reclamados y que se ordene el pago de los intereses moratorios, y que «una vez sea reconocidos lo solicitado en el punto anterior se ordene a los despachos judiciales que hagan lo necesario para que conjuntamente con Colpensiones se proceda al pago de la mesada pensional reconocida a la aquí accionante incluido los retroactivos pensionales a la fecha y sus correspondientes intereses moratorios». Con auto del 16 de abril de 2021, y después de subsanada la falencia indicada en proveído anterior, se admitió la acción constitucional, se ordenó notificar al convocado y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo objeto de reparo. Dentro del término de traslado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali compartió el archivo digital del expediente 76001310500620170053400, e informó las
proceso declarativo objeto de reparo. Dentro del término de traslado el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali compartió el archivo digital del expediente 76001310500620170053400, e informó las direcciones físicas y electrónicas de las partes e intervinientes del proceso n mención. 3Radicación n.° 62612
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Al momento de proyectarse esta decisión no se había recibido ninguna otra respuesta.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
Al descender al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la sentencia de 11 de febrero de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali lesionó los derechos fundamentales de la accionante por no haber reconocido los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulta, en sentir de la tutelante, en la transgresión de sus prerrogativas superiores. Como es sabido, cuando la tutela se dirige contra una decisión judicial, debe cumplirse unos presupuestos o requisitos de procedibilidad1 que permitan retirar del 1 SU-72-2018 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
requisitos de procedibilidad1 que permitan retirar del 1 SU-72-2018 “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
4Radicación n.° 62612 SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento jurídico la providencia, dentro de los cuales según lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia SU-659-2015, debe revisarse si la «decisión viola de forma
4Radicación n.° 62612 SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento jurídico la providencia, dentro de los cuales según lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia SU-659-2015, debe revisarse si la «decisión viola de forma flagrante y grosera la Constitución y por tanto, al ser caprichosa y arbitraria, ya no se encuentra en el ámbito de lo jurídico, sino en el campo de las vía de hecho judicial», supuestos que en este caso se acreditan en tanto entre la fecha de la última decisión proferida en el proceso criticado, c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora . No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales
doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela . Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. (Resaltado fuera de texto).
Los segundos -requisitos específicos-, aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
5Radicación n.° 62612 SCLAJPT-11 V.00 11 de febrero de 2021 y la formulación de esta acción, 18 de marzo de 2021 no han trascurridos los seis meses definidos como plazo razonable para acudir a esta especial jurisdicción; se agotaron todos los recurso de ley, y aunque contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso de casación, tal omisión se morigera por la falta de interés jurídico para recurrir; están identificados los hechos que originan la queja; no se trata de una sentencia de tutela y el asunto sometido a consideración tiene relevancia constitucional, en tanto se reclama la transgresión al debido proceso, circunstancias que permiten estudiar de fondo la solicitud tutelar. Revisado el fallo censurado, en el que el Tribunal revocó la decisión de primer grado que negó la pensión de sobrevivientes porque el causante no acreditó 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al deceso conforme lo exige la Ley 797 de 2003, aplicable al asunto en tanto la muerte del afiliado fue en 2006, y porque consideró que la
cotización en los tres años anteriores al deceso conforme lo exige la Ley 797 de 2003, aplicable al asunto en tanto la muerte del afiliado fue en 2006, y porque consideró que la demandante no superaba el test de procedencia fijado en la SU-005-2018; para en su lugar reconocer la prestación con apoyo en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación de la condición más beneficiosa porque el afiliado contaba con más de 300 semanas en su historia laboral, decisión que adoptó con base los siguientes argumentos: De acuerdo con lo anterior, al encontrarse acreditadas las condiciones previstas en el test de procedencia de la SU 005 de 2018, se concluye que la demandante lo supera con el fin de que le sea aplicado por principios de proporcionalidad y protección constitucional, el Decreto 758 de 1990, en virtud de la condición más beneficiosa, por ende se analizará si reúne los requisitos 6Radicación n.° 62612 SCLAJPT-11 V.00 establecidos en dicha norma para ser derechosa de la pensión de sobrevivientes. Pues bien, el Decreto 758 de 1990, establecía en su artículo 25 que habría derecho a la pensión de sobrevivientes cuando la muerte del asegurado fuera de origen común en el siguiente caso: “a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común.” A su vez el artículo 6º ibídem exigía como requisito para la pensión de invalidez: “haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y
el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común.” A su vez el artículo 6º ibídem exigía como requisito para la pensión de invalidez: “haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. Revisada la historia laboral, para el momento del óbito el causante tenía cotizadas 309.71 semanas en toda la vida laboral, todas ellas sufragadas antes del 01/04/1994, por ende se determina que el señor LUIS IGNACIO MART[Í]NEZ GUERRA dejó causada la pensión bajo los presupuestos establecido en dicha norma. En consecuencia, es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada por la demandante, respecto de la cual como se dejó sentado previamente, quedó establecida igualmente su condición de beneficiaria de la prestación. […] En lo que respecto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, únicamente se accederá a los mismos a partir de la ejecutoria de la presente providencia y sólo en el evento que la Administradora accionada incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales. […] Corolario, se revoca la sentencia recurrida y en su lugar se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción, y se reconocerá a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes
[…] Corolario, se revoca la sentencia recurrida y en su lugar se declarará probada parcialmente la excepción de prescripción, y se reconocerá a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor LUIS IGNACIO MART[Í]NEZ GUERRA, a partir del 17 de octubre de 2014, en cuantía inicial de 868.844,11, a razón de 14 mesadas anuales y al pago del retroactivo de las mesadas causadas entre el 17 de octubre de 2014 y el 31 de agosto de 2020, el cual asciende a $71.455.420,56; autorizando a COLPENSIONES descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud. 7Radicación n.° 62612
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En relación con los intereses moratorios pedidos en la demanda, el Tribunal dispuso que «Se accederá a los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, sólo en evento que la Administradora incurra en mora en el pago de la mesada pensional a la ejecutoria de la sentencia.», para ello analizó el colegiado:
Lo anterior teniendo en cuenta que a la demandante se le reconoció la pensión de sobrevivientes en aplicación de principios constitucionales que han sido desarrollados por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, y conforme el criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL-704 del 2 de octubre de 2013, los eventos
de la Corte Constitucional, y conforme el criterio sostenido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencia SL-704 del 2 de octubre de 2013, los eventos en que la negativa al reconocimiento pensional se da con pleno fundamento en la aplicación minuciosa de la ley, no es procedente imponer condena por intereses moratorios, por cuanto a las administradoras les está vedado interpretar y determinar los alcances o efectos de la ley, ya que la función de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, recae de manera exclusiva en el Juez. De acuerdo con lo expuesto en los numerales precedentes, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia concluye que el Tribunal accionado, en la providencia de 11 de febrero de 2021, no incurrió en la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en cuanto no reconoció los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el momento del reconocimiento de la prestación, porque precisamente porque una de las discusiones planteadas era lo relacionado con la densidad de semanas que dejó cotizadas el afiliado Luis Ignacio Martínez, pues la pensión le fue negada a la reclamante en su momento por Colpensiones, precisamente porque su compañero no alcanzó el número de períodos mínimos de cotización para obtener el derecho. 8Radicación n.° 62612
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Y fue el Tribunal el que emprendió la tarea de verificar
por Colpensiones, precisamente porque su compañero no alcanzó el número de períodos mínimos de cotización para obtener el derecho. 8Radicación n.° 62612
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Y fue el Tribunal el que emprendió la tarea de verificar si la reclamante se encontraba en los supuestos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005-2018, de forma que pudiera estudiarse la posibilidad de conceder la prestación en aplicación de los principios de condición más beneficiosa desarrollado por la jurisprudencia, lo que llevó a revocar el fallo de primer grado y acceder a la pretensión de pensión de sobrevivientes en virtud de dicho precepto. De suerte que los argumentos plasmados en la providencia criticada resultan razonables y ajustados al ordenamiento jurídico, y explican con suficiencia las razones que tuvo el juez de apelaciones para adoptarla; por lo que la simple diferencia de criterio de la demandante no deja inmersa a la sentencia en el requisito de procedibilidad de tutela contra decisión judicial, pues la acción constitucional no tiene como propósito establecer cual tesis o postura jurídica tiene más validez o es más aceptada, sino que su razón de ser es reivindicar los derecho superiores de los asociados cuando son transgredidos, supuestos que no se configuran en este caso particular.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
9Radicación n.° 62612
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9Radicación n.° 62612
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela incoada, a través de agente oficioso, por OLGA CECILIA GONZÁLEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, conforme a lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
10Radicación n.° 62612
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FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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