CSJ - STL4794-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4794-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4794-2022 Radicación n.° 97297 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEONARDO HERRERA ANAYA contra el fallo proferido el 10 de marzo de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Leonardo Herrera Anaya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo,Radicación n.° 97297
SCLAJPT-12 V.00 autonomía profesional, mínimo vital, igualdad jurídica, acceso a la administración de justicia y «a [su] supervivencia y a la de su familia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, de las pruebas obrantes en el proceso cuestionado y del escrito de tutela se puede extraer que:
1. El señor David Garnica Medina presentó en contra del aquí convocante Leonardo Herrera Anaya una queja
pruebas obrantes en el proceso cuestionado y del escrito de tutela se puede extraer que:
1. El señor David Garnica Medina presentó en contra del aquí convocante Leonardo Herrera Anaya una queja disciplinaria ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, autoridad judicial que el 12 de octubre de 2018, lo sancionó con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de su profesión como abogado, en razón a los cargos formulados por su incursión en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional, tipificada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, cometida en la modalidad de culposa , al igual que en la falta de la honradez del abogado, tipificada en el numeral 6 del artículo 35 ibidem, perpetrada en la modalidad de dolosa de la culpabilidad, determinación contra la cual el disciplinado interpuso el recurso de apelación.
2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 10 de marzo de 2021, confirmó la providencia impugnada, sentencia que fue notificada por edicto, el 7 de abril de esa misma anualidad.
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3. El convocante cuestionó las providencias emitidas por los sentenciadores de instancia, pues, en su criterio, incurrieron «EN […] DEFECTOS PROCIDIMENTALES (por exceso de ritual manifiesto), sustantivo y factico debido a que se desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa sin
por los sentenciadores de instancia, pues, en su criterio, incurrieron «EN […] DEFECTOS PROCIDIMENTALES (por exceso de ritual manifiesto), sustantivo y factico debido a que se desconoció de manera subjetiva, arbitraria y caprichosa sin fundamento objetivo razonable el sistema de TARIFA LEGAL PROBATORIA, previsto por el Legislador para la valoración de las pruebas documentales como el PAZ y SALVO EXPEDIDO Y
FIRMADO POR EL QUEJOSO SEÑOR DAVID GARNICA MEDINA, EL
CUAL ME EXONERABA DE CUALQUIER RESPONSABILIDAD […]».
Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara «al fallador Primera y Segunda de Instancia anular la PROVIDENCIA dentro de las próximas 48 horas siguientes a la Sentencia de que lo ordene profiera la sentencia en los términos de la Ley, es decir que prevalezca la condición de la protección de [sus] Derechos Fundamentales: […]». Además, pidió que se ordenara «la REPARACIÓN
DIRECTA».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de febrero de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e
3Radicación n.° 97297 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostuvo que la acción de tutela incumplió el presupuesto de inmediatez, toda vez que la providencia reprochada, calendada el 10 de marzo de 2021 fue notificada por edicto el 7 de abril de esa misma anualidad. Para el efecto, remitió copia digitalizada del expediente censurado. El magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander manifestó que se acogería al análisis de las probanzas y actuaciones surtidas ante esa instancia, así como a las de su superior jerárquico, que conllevaron a mantener incólume la sanción de suspensión por el término de 6 meses en el ejercicio de la profesión impuesta al profesional del derecho investigado, como quiera que tales decisiones gozaban del principio de legalidad. Igualmente, remitió copia de la actuación criticada. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 10 de marzo de 2022, el juez constitucional de primera instancia, negó por improcedente el amparo deprecado por incumplimiento del presupuesto de inmediatez de la acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Alegó que discrepaba de la decisión emitida por el juez
III. IMPUGNACIÓN
4Radicación n.° 97297
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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Alegó que discrepaba de la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, no estaba «insatisfecho» el presupuesto de inmediatez, en la medida en que «no había actuado desde la fecha de la Apelación que se presentó el 10 de marzo de 2021, por lo cual transcurrieron más de seis meses, pero no podía actuar hasta tanto no se resolviera la Tutela inicialmente impetrada y que no fue contestada así mismo la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurada por el suscrito y consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Ante El CONSEJO
DE ESTADO SECRETARÍA GENERAL.
ces1secr@consejodeestado.gov.co». Aseveró que, en su caso debía flexibilizarse el requisito de inmediatez, debido a que era «un adulto mayor de la tercera edad, además de padecer una enfermedad de ARRITMIA CARDIACA por la cual h[a] estado hospitalizado, enfermedad que [lo] mantiene con tratamiento médico constantemente».
IV. CONSIDERACIONES
5Radicación n.° 97297
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que
enfermedad que [lo] mantiene con tratamiento médico constantemente».
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que i) se ordene «al fallador Primera y Segunda de Instancia anular la PROVIDENCIA dentro de las próximas 48 horas siguientes a la Sentencia de que lo ordene profiera la sentencia en los términos de la Ley, es decir que prevalezca la condición de la protección de [sus] Derechos Fundamentales: […]» y ii) que se ordene « la REPARACIÓN
DIRECTA».
Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe
prevalezca la condición de la protección de [sus] Derechos Fundamentales: […]» y ii) que se ordene « la REPARACIÓN
DIRECTA».
Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, de las providencias censuradas, centrará su 6Radicación n.° 97297 SCLAJPT-12 V.00 estudio en la proferida el 10 de marzo de 2021 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite del proceso cuestionado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Leonardo Herrera Anaya se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como disciplinado en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 7Radicación n.° 97297
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que contra la sentencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales supera los seis ( 6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, si se tienen cuenta que la
promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales supera los seis ( 6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, si se tienen cuenta que la sentencia que definió la segunda instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial criticada data de 10 de marzo de 2021, providencia que respecto de la cual se debe precisar que fue notificada en estado de 7 de abril de esa misma anualidad, mientras que la súplica se presentó el 22 de febrero del año en curso. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto 8Radicación n.° 97297 SCLAJPT-12 V.00 reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser
con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Empero, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta 9Radicación n.° 97297 SCLAJPT-12 V.00 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que, se reitera, que el término que ha
incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-4102013 y CC T-206-2014. De ahí que, se reitera, que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia, que data de 10 de marzo de 2021 y la interposición de la presente acción, se reitera, el 22 febrero de 2022, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto 10Radicación n.° 97297 SCLAJPT-12 V.00 que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala. Ahora bien, frente a los argumentos expuestos por el impugnante, tendientes a exponer las razones del incumplimiento del presupuesto de inmediatez, relacionadas con que «no podía actuar hasta tanto no se resolviera la Tutela inicialmente impetrada y que no fue contestada así mismo la demanda de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurada por el suscrito y consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, Ante El CONSEJO DE ESTADO SECRETARÍA GENERAL. ces1secr@consejodeestado.gov.co», así como la solicitud de la flexibilización del mencionado requisito, es menester puntualizar que dichos asuntos constituyen
GENERAL. ces1secr@consejodeestado.gov.co», así como la solicitud de la flexibilización del mencionado requisito, es menester puntualizar que dichos asuntos constituyen hechos nuevos que no fueron planteados en el trámite de primer grado y que, por tanto, no puede ser estudiados en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de los accionados. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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