CSJ - STL4795-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4795-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4795-2020 Radicación n o 89213 Acta extraordinaria nº. 65 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ÁNGEL ARLES MARTÍNEZ NOGUERA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 18 de marzo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la
SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Ángel Arles Martínez Noguera, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 89213
SCLAJPT-12 V.00 fundamentales «al debido proceso, mínimo vital y vida digna », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer, que es beneficiario del subsidio integral de tierras del Incoder, por lo que, junto con 6 familias desplazadas por la violencia, le fue adjudicado un predio en el municipio de Teruel – Huila; que al llegar a dicho lugar, evidenció que este
Incoder, por lo que, junto con 6 familias desplazadas por la violencia, le fue adjudicado un predio en el municipio de Teruel – Huila; que al llegar a dicho lugar, evidenció que este carecía de agua, razón por la que elevó un derecho de petición ante la referida entidad, a fin de encontrar una solución a esta problemática, sin que recibiera respuesta favorable a sus intereses. Aseveró, que presentó otra petición ante la Agencia Nacional de Tierras, en la que solicitó «(i) saber que va a pasar con [el dinero] del proyecto productivo, ii) qué pasará con la tierra que [se tiene], y iii) si hay posibilidad de la reubicación (…) »; que si bien la entidad emitió una respuesta, en su sentir, no se resolvió de fondo la petición. Afirmó que, dadas las circunstancias, presentó acción de tutela en contra del mencionado Ente, con el propósito de que se le ordenara emitir una respuesta clara y concreta a los cuestionamientos planteados en la solicitud. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, Despacho que mediante sentencia del 6 de diciembre de 2019, amparó el 2Radicación n.° 89213 SCLAJPT-12 V.00 derecho fundamental de petición deprecado por el actor, tras considerar, que la entidad no resolvió de fondo todos los requerimientos por él elevados, pues ningún pronunciamiento le mereció la solicitud de reubicación, sin que ello implique, que esta se deba ordenar en sede de tutela, decisión que fue revocada por la Sala Civil – Familia – Laboral
requerimientos por él elevados, pues ningún pronunciamiento le mereció la solicitud de reubicación, sin que ello implique, que esta se deba ordenar en sede de tutela, decisión que fue revocada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 4 de febrero de 2020, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que la Corporación evidenció, que en acatamiento al fallo de primer grado, la entidad resolvió en su integridad los puntos planteados en el derecho de petición. Arguyó, que la Colegiatura accionada sólo se pronunció sobre el derecho de petición «desconociendo los otros derechos fundamentales causando (sic) un daño irremediable pues es imposible sostener esas tierras por carecer de agua para cultivar y para poder vivir allí en condiciones dignas». Solicitó, que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras, adjudicarle «un subsidio para la compra de un terreno en el cual pueda ejercer un proyecto productivo (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las vinculadas en este trámite, para
3Radicación n.° 89213 SCLAJPT-12 V.00 que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo. Dentro del término, la titular del Jugado Segundo de
3Radicación n.° 89213 SCLAJPT-12 V.00 que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo. Dentro del término, la titular del Jugado Segundo de Familia del Circuito de Neiva, solicitó que se declare la improcedencia de la acción, en virtud de que en la misma se cuestiona una decisión proferida al interior de un trámite tutelar. La Agencia Nacional de Tierras, pidió que se declare improcedente el resguardo por carencia actual de objeto, en razón a que las peticiones elevadas por el actor fueron debidamente resueltas y notificadas. El Tribunal convocado, se remitió a los argumentos consignados en la sentencia objeto de queja. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitó su desvinculación, tras considerar que de manera alguna ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor. La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 18 de marzo de 2020, denegó el recurso de amparo deprecado, al considerar, que el objeto de esta tutela es atacar las sentencias proferidas en ambas instancias dentro de la acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del 4Radicación n.° 89213 SCLAJPT-12 V.00 artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sumado a que, el
Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del 4Radicación n.° 89213 SCLAJPT-12 V.00 artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sumado a que, el recurso de amparo objeto de queja, aún no ha sido radicado en la Corte Constitucional, y eventualmente, la parte interesada tendrá la posibilidad de acudir al recurso de insistencia, previsto en el artículo 33 del referido Decreto.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró los argumentos esbozados en el escrito genitor, e insistió en que se debe ordenar a la Agencia Nacional de Tierras, a que lo reubique en un predio donde pueda vivir en condiciones dignas.
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los 5Radicación n.° 89213 SCLAJPT-12 V.00 jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos
judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los 5Radicación n.° 89213 SCLAJPT-12 V.00 jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte actora, frente a las sentencias emitidas por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Neiva y la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el trámite tutelar identificado con radicado número «2019 - 00581», de fecha 6 de diciembre de 2019 y 4 de febrero de 2020, respectivamente, en las que no se accedió a la pretensión elevada por el actor, tendiente a que se ordenara a la Agencia Nacional de Tierras a reubicarlo en un predio distinto al le fue adjudicado. Pues bien, con el propósito de solucionar la controversia que se suscita, es menester indicar, que en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por
de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
6Radicación n.° 89213 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia
acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial referenciado,
los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial referenciado, esta Sala ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, 7Radicación n.° 89213 SCLAJPT-12 V.00 admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, situación que aquí no se avizora. Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por el tutelante no se edifican en una transgresión del debido proceso en el decurso del trámite constitucional que le genera descontento, sino en una crítica hacia el razonamiento que llevó al juez de tutela a no acceder a lo pretendido en el escrito genitor, por lo que muy a pesar de lo planteado por el recurrente en su escrito de impugnación, es evidente que su intención es obtener el reexamen de una controversia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, proceder que resulta inviable según lo ha dicho inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de
según lo ha dicho inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016. Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer, quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación. 8Radicación n.° 89213
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Cabe reiterar que, en lo referente a la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, así como de la eventual revisión de las sentencias por parte de la Corte Constitucional, dicha Corporación en sentencia SU 1219 de 2001, adoctrinó: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la
declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del
Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. De igual forma, esta Colegiatura en sentencia CSJ STL del 26 de enero de 2011, radicado número 30943, proveído en el que se reiteró el proveído CSJ STL del 12 de marzo de 9Radicación n.° 89213 SCLAJPT-12 V.00 1997, radicado 2622, en lo referente a la improcedencia de la tutela, adoctrinó: En el caso que nos ocupa, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con
muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. “Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica. “A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo
acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que 10Radicación n.° 89213 SCLAJPT-12 V.00 únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622). En el presente caso, coincidiendo con lo señalado por la Sala de primer grado, surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otros accionamientos de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
11Radicación n.° 89213
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado. 11Radicación n.° 89213
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
12Radicación n.° 89213
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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