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CSJ - STL4795-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4795-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4795-2021 Radicación n.º 62828 Acta n.º 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por TEMPORALES UNO

A BOGOTÁ S. A. S., contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente queja constitucional.

I. ANTECEDENTES La entidad accionante, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtenerRadicación n.° 62828

SCLAJPT-11 V.00 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Relata la promotora que la señora Katherine Rincón Vega, presentó demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre el 27 de mayo de 2013 y el 4 de diciembre de 2014; que devengó un salario de $1.260.000; que la terminación del nexo subordinado se dio de manera unilateral y sin justa causa; y que al momento de la terminación del vínculo laboral se encontraba amparada por

que la terminación del nexo subordinado se dio de manera unilateral y sin justa causa; y que al momento de la terminación del vínculo laboral se encontraba amparada por el fuero de estabilidad reforzada, y por tanto, la terminación deviene en ineficaz. Corolario de ello, solicitó el reintegro a su puesto de trabajo, el pago de prestaciones sociales y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral hasta el momento en que materialice el reintegro, además de los salarios dejados de percibir, la sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación del auxilio de cesantía causado en el año 2013, los perjuicios morales derivados de la terminación del contrato de trabajo, la indexación de las condenas, lo que ultra o extra petita se pruebe y las costas del proceso. Subsidiariamente deprecó la indemnización por despido sin justa causa, el pago de las prestaciones sociales y vacaciones por la vigencia de la relación laboral, las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, los perjuicios morales derivados de la terminación del contrato de trabajo, la indexación de las 2Radicación n.° 62828 SCLAJPT-11 V.00 condenas, lo que ultra o extra petita se pruebe y las costas del proceso. Indica que el conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, radicación

SCLAJPT-11 V.00 condenas, lo que ultra o extra petita se pruebe y las costas del proceso. Indica que el conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, radicación 2017-203, que mediante sentencia de 22 de febrero de 2019 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre DIANA KATHERINE RINCÓN VEGA y TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada entre el 27 de mayo de 2013 y el 4 de diciembre de 2014, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que el contrato de trabajo fue finalizado sin justa causa en razón a que la trabajadora se encontraba en período de lactancia.

TERCERO: DECLARAR que la finalización del contrato realizado el 4 de diciembre de 2014 es ineficaz, ORDENÁNDOSE la reinstalación de la señora DIANA KATHERINE RINCÓN VEGA a un cargo de similares condiciones al que se encontraba al momento de su desvinculación laboral, ordenándose el pago de salario, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social causados desde la desvinculación laboral hasta que se haga efectiva su reinstalación.

CUARTO: CONDENAR a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. a cancelar a la demandante los siguientes conceptos laborales causados desde su desvinculación laboral liquidados a la fecha

haga efectiva su reinstalación.

CUARTO: CONDENAR a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S. a cancelar a la demandante los siguientes conceptos laborales causados desde su desvinculación laboral liquidados a la fecha de la presente sentencia, sin perjuicio de lo que se siga causando hasta su efectiva reinstalación, valores que están indexados a la fecha de esta sentencia: Por salario el valor de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS

CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA PESOS ($70.254.060,00) Por prestaciones sociales el valor total de ONCE MILLONES

QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($11.551.631,00) Por vacaciones la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS

SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS

($2.565.500,00) 3Radicación n.° 62828

SCLAJPT-11 V.00

QUINTO: ABSOLVER a TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S., de las demás pretensiones elevadas en su contra dentro de la presente demanda.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada TEMPORALES

UNO A BOGOTÁ S.A.S.

SÉPTIMO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el cinco de agosto de 2016, se fijan como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo del demandado TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S., la suma

de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO

como agencias en derecho a favor de la demandante y a cargo del demandado TEMPORALES UNO A BOGOTÁ S.A.S., la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($2.531.135,00) Sostiene la accionante que apeló la anterior decisión; no obstante, en proveído de 29 de octubre de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad la confirmó, tras considerar que no se advertía desacertada la orden de reintegro definitivo impartida por el a quo, porque de la redacción de la cláusula cuarta del texto contractual obrante a folio 14 del expediente, y la falta de prueba del contrato comercial o civil suscrito con el Fondo Nacional del Ahorro, « se tiene que no existe una fecha de terminación determinable de la obra convenida con la demandante, puesto que no existe en el proceso, el otro negocio que la soporta o del cual se extrae su temporalidad ». Cuestiona la promotora la anterior decisión, pues asegura que se equivocó al establecer la reinstalación de la trabajadora y pago de salarios dejados de devengar hasta la fecha, ya que si bien es cierto los accionados dieron por probado que la terminación de contrato fue sin justa causa durante el periodo de lactancia, se extralimitaron al declarar 4Radicación n.° 62828 SCLAJPT-11 V.00 un reintegro que se perpetúa en el tiempo, desconociendo las normas que aplican al tipo de contrato de obra o labor. Agrega que esa acción conllevó no solo a la reinstalación

4Radicación n.° 62828 SCLAJPT-11 V.00 un reintegro que se perpetúa en el tiempo, desconociendo las normas que aplican al tipo de contrato de obra o labor. Agrega que esa acción conllevó no solo a la reinstalación de la trabajadora, si no a una condena de salarios dejados de percibir que a la fecha ascienden en el tiempo a siete años, siendo ese tipo de condena para contratos indefinidos y no para contratos de obra o labor y para la calidad de trabajadores en misión de empresas de servicio temporal, establecida en la misma sentencia CC SU-070-2013, que se usó para la determinación de la condena. Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sea tutelado su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicita que se deje sin efectos « los cargos o numerales 3º (tercero) y 4º (cuarto) de la parte resolutiva de primera instancia; y la sentencia de segunda en la confirmación sobre estos », para que, en su lugar, se aplique la fórmula establecida en artículo 239 del CST, según la cual el empleador debe ser sancionado con pago de 60 días, y «como no se encuentra probado que las causas persistieron no habría lugar a recontratar, ni al pago de salarios adeudado». Mediante proveído de 15 de abril de 2021, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 68001310500320170020302, promovido por la señora

convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 68001310500320170020302, promovido por la señora Diana Katherine Rincón Vega contra la entidad que acude al 5Radicación n.° 62828 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo de amparo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga manifiesta que se opone a que sean declaradas las pretensiones de la parte accionante, en razón a que los numerales de la parte resolutiva de la sentencia cuya revocatoria pretende la actora con este proceso de tutela, esto es, la reinstalación de la demandante a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de la desvinculación de la empresa demandada y las condenas al pago de los salarios prestaciones sociales y de las vacaciones, son la consecuencia de la declaratoria entre la demandada y la demandante de un contrato de trabajo y la terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, el aquí actor, dado que « en el momento en el que se produjo la abrupta terminación del contrato de trabajo, la demandante gozaba de la estabilidad por la lactancia, y el demandado no logró demostrar una justa causa en la que hubiera incurrido la demandante para darle por terminado el contrato de trabajo». Por su parte, el apoderado de Diana Katherine Rincón

logró demostrar una justa causa en la que hubiera incurrido la demandante para darle por terminado el contrato de trabajo». Por su parte, el apoderado de Diana Katherine Rincón Vega, indicó que no se debe conceder la acción constitucional, en razón a que: (i) no existe comprobación de un perjuicio irremediable; (ii) la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez; (iii) no se agotaron todos los recursos ordinarios y extraordinarios, este último, es decir, el recurso de casación; (iv) lo que solicita se proteja con la 6Radicación n.° 62828 SCLAJPT-11 V.00 acción constitucional, no se probó dentro del proceso ordinario, por lo que acceder a la tutela, sería, por el contrario, una violación fragrante al debido proceso de su defendida; y (v) no existe defecto fáctico alguno que determine una vulneración al debido proceso, con la contravención de una norma legal. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha considerado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado 7Radicación n.° 62828

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Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así mismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala, que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. De ahí que, no sea una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Se dice lo anterior, en tanto se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de

sea una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Se dice lo anterior, en tanto se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, idóneo, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a omitir su utilización. En efecto, revisado el sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial se evidenció que la sentencia censurada por este mecanismo fue fijada en el estado del 29 de octubre de 2020, sin que con posterioridad se radicara el recurso de marras, razón por la cual, el día 3 de diciembre de 2020 el cuerpo colegiado ordenó la remisión del expediente al despacho de origen. 8Radicación n.° 62828

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La anterior circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que el interés para recurrir se determina por el agravio que la sentencia le ocasiona al recurrente, que para el demandado es la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, teniendo en cuenta su inconformidad respecto del fallo de primer grado, y acorde con el criterio de esta Sala, tratándose de reintegro del trabajador, se establece sumando el valor de los salarios y

inconformidad respecto del fallo de primer grado, y acorde con el criterio de esta Sala, tratándose de reintegro del trabajador, se establece sumando el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir, desde la fecha del despido injusto hasta el día de la sentencia de segunda instancia y, además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero perjuicio sufrido. Por tanto, se realizan los cálculos correspondientes con el fin de establecer dicho agravio, y se determina un interés jurídico para recurrir de $163.611.382, como se observa a continuación: Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a REINTEGRO $ 163.611.382,00

SALARIOS $70.254.060,00

PRESTACIONES SOCIALES $11.551.631,00

SUBTOTAL $ 81.805.691,00

VACACIONES $2.565.500,00

VALOR TOTAL $ 166.176.882,00

9Radicación n.° 62828 SCLAJPT-11 V.00 impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle

previstos por el legislador. Así pues, se trata un descuido imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que la promotora guardó silencio frente al fallo de 29 de octubre de 2020, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Y como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda la interesada servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se declara improcedente el amparo.

10Radicación n.° 62828

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 62828

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FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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