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CSJ - STL4796-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4796-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL4796-2020 Radicación n o 89259 Acta nº. 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUZ PERLA USECHE contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 10 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE NEIVA, el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL de dicha urbe, la

ESTACIÓN LOCAL DE POLICÍA DEL CORREGIMIENTO DE SAN ALFONSO y la empresa AGUAS DEL DESIERTO DE VILLAVIEJA – HUILA.Radicación n.° 89259

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES Luz Perla Useche , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Como fundamento de sus pretensiones indicó, que desde el año 1989 ejerce la posesión material sobre un lote ubicado

al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones indicó, que desde el año 1989 ejerce la posesión material sobre un lote ubicado en la vereda Potosí del municipio de Villavieja - Huila, denominado «La Estrellita»; que su hermana, Rubiela Useche, adelantó las gestiones necesarias para obtener la adjudicación del terreno ante el Incora, por cuanto se reputaba como baldío. Afirmó, que en el año 2015, junto con su progenitora, interpuso demanda de pertenencia en contra de su hermana, pues en su sentir, ella tenía la intención de apropiarse de los terrenos adjudicados; que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, Despacho que mediante sentencia del 24 de abril de 2017, no accedió a lo pretendido en el escrito genitor, decisión que fuera confirmada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 28 de mayo de 2018. Solicitó, que se deje sin efectos la sentencia proferida por el ad quem, y en su lugar, se le ordene emitir una nueva 2Radicación n.° 89259 SCLAJPT-12 V.00 decisión «haciendo una evaluación previa de los aportes fácticos existentes con relación a la propiedad aparente (…) de la demandada »; que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, a

decisión «haciendo una evaluación previa de los aportes fácticos existentes con relación a la propiedad aparente (…) de la demandada »; que se compulse copias a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se investiguen las posibles conductas punibles en que se haya incurrido por parte de los intervinientes en el proceso; que se ordene a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de San Alfonso y a la empresa Aguas del Desierto del Municipio de Villavieja – Huila, efectuar las reinstalaciones y continuidad en la prestación de tal servicio en el predio; que «se ordene al comandante de la Subestación de Policía de San Alfonso – Villavieja (H), que (…) acuda inmediatamente al predio la Estrellita, a brindar las garantías de poder acceder (…) en sana convivencia»; que se dé trámite a la querella formulada por la señora Rubiela Useche Bustos, por la presunta perturbación del predio; que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación «de todo el trámite de la tutela (…) para que se investiguen los presuntos fraudes procesales incurridos por la señora Rubiela Useche, al igual que por su apoderado judicial».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1º de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela , y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos del recurso de amparo.

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela , y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos del recurso de amparo. Dentro del término, el Tribunal convocado se remitió a las argumentaciones esbozadas en la decisión objeto de 3Radicación n.° 89259 SCLAJPT-12 V.00 queja, e indicó que la presente acción no cumple con el requisito de inmediatez. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 10 de junio de 2020, denegó el recurso de amparo, al considerar, que la acción no cumple con el requisito de inmediatez. En lo concerniente a las pretensiones endilgadas frente a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de San Alfonso, la Empresa Aguas del Desierto del Municipio de Villavieja –Huila, y la Inspección de Policía de esa localidad, la Homóloga Civil precisó, que no existe prueba de que se haya elevado petición alguna ante esas autoridades con el fin de obtener lo que por esta vía se reclama, por lo que el amparo debe ser desestimado en virtud de su carácter subsidiario y residual. En lo que tiene que ver con la pretensión encaminada a que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que investigue los presuntos fraudes cometidos tanto por las autoridades judiciales convocadas, como por la señora Rubiela Useche, consideró que, ha sido criterio de esta Corporación que la función del juez constitucional no es

autoridades judiciales convocadas, como por la señora Rubiela Useche, consideró que, ha sido criterio de esta Corporación que la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones penales ni disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción. 4Radicación n.° 89259

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, reiteró los mismos fundamentos esbozados en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, el constituyente estableció en el art. 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento, por una parte, la

constitucionales fundamentales.

En la presente acción constitucional, el amparo suplicado tiene como fundamento, por una parte, la inconformidad de la parte actora, frente al proveído emitido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 28 de mayo de 2018, al interior del proceso de pertenencia con radicado número 5Radicación n.° 89259 SCLAJPT-12 V.00 «2015-00198», en el que, la Corporación no accedió a lo pretendido en el escrito de demanda. Pues bien, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por la parte tutelante, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta

Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Es así que, la tutela contra una decisión judicial no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de 6Radicación n.° 89259 SCLAJPT-12 V.00 origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección

6Radicación n.° 89259 SCLAJPT-12 V.00 origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes. En orden a lo expuesto, ha repetido en sendos pronunciamientos esta Corporación, que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica. En consonancia con el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala de la Corte, se considera que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto se advierte que, no existe justificación válida por parte de la tutelante, que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que, la decisión que dirimió de manera definitiva el asunto objeto de queja, misma que se ataca esta sede, fue la proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del

decisión que dirimió de manera definitiva el asunto objeto de queja, misma que se ataca esta sede, fue la proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 28 de mayo de 2018, mientras que la acción de amparo, fue radicada el 29 de 7Radicación n.° 89259 SCLAJPT-12 V.00 mayo de 2020, es decir, luego de haber transcurrido más de dos (2) años de proferida la decisión cuestionada, superando el término que la jurisprudencia ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez. Aunado a lo anterior, no se justificó por parte de la accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez constitucional conocer de la acción de tutela cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Así las cosas, en lo referente a los reparos efectuados por la actora en contra de la decisión adoptada por el ad quem, al interior del proceso ordinario, se declarará la improcedencia de la presente acción.

Así las cosas, en lo referente a los reparos efectuados por la actora en contra de la decisión adoptada por el ad quem, al interior del proceso ordinario, se declarará la improcedencia de la presente acción. Ahora, como bien lo estableció la Homóloga Civil, en lo que respecta a las pretensiones encaminadas a emitir una serie de órdenes en contra de otros Entes reseñados en los antecedentes, lo cierto es, que no se evidencia que la aquí accionante haya elevado petición alguna ante estos, sin que 8Radicación n.° 89259 SCLAJPT-12 V.00 dicha omisión pueda ser suplica por el juez constitucional, sumado a que, no es esta la vía adecuada para iniciar investigaciones de tipo penal, y menos aún, por simples conjeturas de la tutelista, razonamiento que resulta suficiente para desestimar lo pretendido en este punto. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará parcialmente el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado, en lo referente a los cuestionamientos efectuados en contra de la sentencia proferida por el ad quem al interior del proceso ordinario objeto de queja, y se confirmará en lo demás.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de

de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, en lo relativo a los cuestionamientos planteados por la actora en contra de la decisión adoptada por el Tribunal convocado, al interior del proceso objeto de

9Radicación n.° 89259 SCLAJPT-12 V.00 queja, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

10Radicación n.° 89259

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11

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