CSJ - STL4796-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4796-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4796-2021 Radicación n.º 62866 Acta n.º 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que MARÍA GLADIS RAMÍREZ a través de apoderado, promueve contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La convocante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la seguridad social.
Para respaldar su solicitud, señala que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, para lograr elRadicación n.° 62866 SCLAJPT-11 V.00 reajuste de su pensión de vejez, aplicándole una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL y, en consecuencia, le fueran reconocidas las diferencias pensionales a partir del 1 de agosto de 2006, junto con los intereses moratorios. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez Doce Laboral del Circuito de Cali, quien a través de sentencia de 25 de abril de 2018 declaró no probada la excepción de prescripción formulada, y condenó a la demandada al pago a favor de la actora, de la suma de $47.532.214.68 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 1 de
prescripción formulada, y condenó a la demandada al pago a favor de la actora, de la suma de $47.532.214.68 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 1 de agosto de 2006 y el 30 de septiembre de 2017, debiendo concurrir el Hospital Universitario del Valle, con su cuota parte, y a partir del 1 de octubre de 2017, a reconocer a la actora como valor de la mesada pensional la suma de $1.962.975.74. Afirma que, al ser apelada dicha decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad mediante sentencia de 29 de octubre de 2018, revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia recurrida, declarando la excepción de prescripción de todos los derechos causados antes del 27 de febrero de 2012; modificó el numeral segundo, condenando al pago de $25.323.567 por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 27 de febrero de 2012 y el 30 de octubre de 2018, y de $2.043.261 como mesada para dicho año; dispuso que a partir de 2019 se le dejara de cancelar la mesada adicional de junio de cada año, pues la reliquidación 2Radicación n.° 62866 SCLAJPT-11 V.00 de la prestación de vejez a partir del 1 de agosto de 2006, superó el límite de 3 smlmv; y confirmó en lo demás. Aduce que, la decisión de cancelarle la mesada
de la prestación de vejez a partir del 1 de agosto de 2006, superó el límite de 3 smlmv; y confirmó en lo demás. Aduce que, la decisión de cancelarle la mesada adicional de junio, le vulnera un derecho adquirido y reconocido al otorgársele la pensión de vejez. Conforme lo anterior, solicita que se tutele su « derecho a la mesada adicional del mes de junio », y como consecuencia, se ordene pagarla a partir de 2019. La acción constitucional se admitió mediante auto de 20 de abril de 2021 y se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Asimismo, se vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, y las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali relató las actuaciones surtidas en el expediente que se censura y afirmó que en el mismo no se encuentra ninguna violación a los derechos fundamentales de la peticionaria. Al momento de proyectar esta sentencia no se recibieron más respuestas. 3Radicación n.° 62866
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del medio de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
Así mismo, ha precisado que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
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Por otra parte, y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta
la Corte Constitucional expresó:
4Radicación n.° 62866
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Por otra parte, y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso […]. Precisado lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto la accionante pretende el quebrantamiento de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de
[…]. Precisado lo anterior, observa la Sala que en el presente asunto la accionante pretende el quebrantamiento de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali profirió el 29 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. De manera que, para la Sala la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el colegiado de instancia convocado profirió dicha decisión -29 de octubre de 2018y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 16 de abril de 2021, transcurrió más de dos años, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. 5Radicación n.° 62866
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Además, no se acreditó ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que sugiera la flexibilización del principio de inmediatez, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de modo que se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 6Radicación n.° 62866
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GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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