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CSJ - STL4796-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4796-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4796-2022 Radicación n.°11001023000020220055200 Acta n° 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada

por MARTHA LILIANA ARTEAGA PANTOJA, MARÍA JOSÉ

CASADO BAJÍN, MARIO HUMBERTO GIRALDO

GUTIÉRREZ y ROCÍO MABEL TORRES MURILLO contra

el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la

COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL, la ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT), el CONGRESO DE LA REPÚBLICA , el

MINISTERIO DEL TRABAJO y PROTECCIÓN SOCIAL , el

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el

DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y la

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena, con invocación de la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.Radicación n.° 11001023000020220055200

SCLAJPT-11 V.00

I.ANTECEDENTES Los accionantes actuando en calidad de magistrados de la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial del Atlántico instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad y

I.ANTECEDENTES Los accionantes actuando en calidad de magistrados de la Comisión Seccional Disciplinaria Judicial del Atlántico instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de igualdad y «trabajo en condiciones de vida digna », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Afirmaron que son magistrados de carrera, cargos para los cuales optaron por concurso de méritos, sometiéndose al igual que todos los concursantes a las etapas del proceso de selección. Expusieron que su « función de jueces de jueces – que equilibra el sistema jurídico judicial en Colombia», es trascendental por cuanto investigan jueces, fiscales, abogados, auxiliares de justicia, árbitros, conciliadores, notarios (cuando asumen funciones jurisdiccionales) y recientemente empleados de la Rama Judicial, lo que incluye desde luego un mecanismo de control social institucional que contribuye a prevenir y combatir la corrupción dentro de todo el ámbito de la administración de justicia y pública, cuando vincula abogados en ejercicio. Afirmaron que, como jueces de primera instancia, se viven reinventando todo el tiempo como sustanciar, practicar pruebas y celebrar audiencias, pues en algunas veces estas últimas, deben ser suspendida para atender asuntos 2Radicación n.° 11001023000020220055200 SCLAJPT-11 V.00 prioritarios y todo ello para ser evacuado por el respectivo magistrado y auxiliar judicial « único colaborador con el que cuentan». Aseguraron que la anterior situación comporta desde

SCLAJPT-11 V.00 prioritarios y todo ello para ser evacuado por el respectivo magistrado y auxiliar judicial « único colaborador con el que cuentan». Aseguraron que la anterior situación comporta desde luego, dedicar más «tiempo del laboral ordinario» privándolos de los derechos elementales de compartir tiempo con sus familias, descansar, practicar algún deporte y tener actividades socioculturales, además en desmedro incluso de su salud, «que incluyen vistitas a médicos cardiólogos, neurólogos y diferentes especialidades». Expusieron que debido al alto volumen de carga laboral, en aras del respeto a la dignidad humana, se practicó por parte de la ARL Positiva S.A. un informe de consultoría organizacional con énfasis en riego psicológico a través del cual se determinó, entre otros, «Revisar, desde el área administrativa, las necesidades señaladas por la Sala Disciplinaria, con el fin de incidir positivamente en el bienestar social», por cuanto «Los Niveles de estrés que se ha concentrado ya en daños físicos y mentales en varios servidores de la Corporación», tal era el caso de la magistrada Rocío Mabel Torres Murillo, «a quien en el año 2021 se le otorgó incapacidad médica por parte de neurología […]. Exteriorizaron que desde el año 1992, anualidad en la que se crearon las Sala Disciplinarias de los Consejos Superiores de la Judicatura, el de Atlántico cuentan con 11

Exteriorizaron que desde el año 1992, anualidad en la que se crearon las Sala Disciplinarias de los Consejos Superiores de la Judicatura, el de Atlántico cuentan con 11 servidores en total: 3 magistrados, 1 secretario, 3 auxiliares de magistrados o judiciales, 1 secretario, 1 oficial mayor, 1 3Radicación n.° 11001023000020220055200 SCLAJPT-11 V.00 escribiente y 1 citador y, en noviembre de 2020 se creó « Un Cargo de Magistrado, Un Auxiliar y en Secretaría Un (1) Escribiente y Un (1) citador, por entonces el número de abogados rondaba los 30.000, hoy por hoy hemos rebasado los 350.000», sin embargo, que considerar que el referido personal era suficiente, para administrar justicia disciplinaria en todo el mentado departamento « es contrario a la lógica y razonabilidad, como quiera que todos los destinatarios nuestros siguen creciendo en progresión geométrica, y con la nueva competencia para el juzgamiento de empleados judiciales los destinatarios al interior de la rama judicial se multiplican en un 500%». En ese orden, estiman que existe una discriminación, en cuanto a la jurisdicción a la que ellos pertenecen, pues a pesar de que se han «venido creando innumerables cargos de magistrados, jueces y Fiscales, y sus plantas de personal, no sólo de los tradicionales, sino que se han visto nacer jueces de pequeñas causas, extinción de tierras, de ejecución civil, de

magistrados, jueces y Fiscales, y sus plantas de personal, no sólo de los tradicionales, sino que se han visto nacer jueces de pequeñas causas, extinción de tierras, de ejecución civil, de ejecución de penas, contenciosos administrativos, entre otros», a esa jurisdicción «NI SIQUIERA SE LA MENCIONA», y de ello daban cuenta los Acuerdos de los años 2015, 2017, 2019 y 2021 emanados por el Consejo Superior de Judicatura. En síntesis, que las conductas de los accionados se han concretado en que: La OIT ha omitido las funciones de control de las normas laborales, no desigualdad ni discriminación, de supervisión al Consejo superior de la Judicatura. Solo basta examinar los acuerdos desde la fecha de creación de este ente, referentes a la creación de cargos permanentes y de descongestión, en los que 4Radicación n.° 11001023000020220055200 SCLAJPT-11 V.00 se demuestra que todos los recursos están destinados a otras jurisdicciones y a ellos mismos; Omiten la vigilancia de estas creaciones en condiciones de igualdad, destinación de recursos públicos, control de la actividad del Consejo Superior de la Judicatura, porque el resto de los accionados omiten el cumplimiento de la Constitución, tratados internacionales y la ley, desde la perspectiva de sus funciones. b) El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA genera políticas discriminatorias al destinar todo su presupuesto en materia de creación de cargos, tecnologías, formaciones, especializaciones a todas las demás jurisdicciones menos la nuestra.

b) El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA genera políticas discriminatorias al destinar todo su presupuesto en materia de creación de cargos, tecnologías, formaciones, especializaciones a todas las demás jurisdicciones menos la nuestra. Tampoco tenemos conocimiento alguno que producto del “diagnóstico de la jurisdicción disciplinaria 2014”, de los estudios que nos dijeron estar realizando desde 2015 “en virtud de nuestras nuevas competencias” del acuerdo de poderes del mismo año de “Fortalecer la jurisdicción disciplinaria ”, ni de la implementación de las leyes 1952 o 2094, donde se imparte órdenes perentorias a los entes encargados de adaptar el control disciplinario, cuya vigencia de hecho se ha aplazado dando una tregua para su implementación sin tropiezos, se haya tomado determinación alguna, desde luego tampoco tenemos ninguna esperanza de aquí al 29 de este mes, cuando finalmente van a entrar a regir – llevamos más de 7 años de “estudios” – Nada ha realizado tampoco por materializar, como se dispuso desde el año 2002, con la expedición de la ley 734, articulo 209, donde se ordenó la práctica de pruebas en la investigación de funcionarios judiciales, a través de un ABOGADO ASISTENTE. Han pasado 18 años y el Consejo superior omite la aplicación de la norma y crea esos abogados para los demás tribunales, cuando no existe mandato legal que así lo imponga para ellos. La postura funcional asumida históricamente por el Consejo para con esta jurisdicción es: a más carga, menos empleados que en

la norma y crea esos abogados para los demás tribunales, cuando no existe mandato legal que así lo imponga para ellos. La postura funcional asumida históricamente por el Consejo para con esta jurisdicción es: a más carga, menos empleados que en el año 1993, políticas ofensivas, discriminatorias, tratos inhumanos porque nos fuerzan a trabajar en condiciones inhumanas presionados por las estadísticas, por la misma angustia de perdida de nuestro nombre y dignidad, ya que estamos obligados a dar ejemplo, por ser los juzgadores de la mora judicial. Es un trabajo bajo presión laboral que supera nuestras capacidades humanas.

c) CONGRESO DE LA REPUBLICA, LOS MINISTERIOS DE

JUSTICIA, MINISTERIO DEL TRABAJO Y PROTECCION SOCIAL,

MINISTERIO DE HACIENDA, DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION, CONTRALORIA GENERAL DE LA NACION, omiten sus funciones, y han contribuido con su pasividad con estos actos discriminatorios y ni siquiera frente a la creación y vigencia de la ley 1952 de 2019 y la ley 2094 de 2021, que entra en vigencia el 29 de marzo de 2022, a tan solo un mes. Han 5Radicación n.° 11001023000020220055200 SCLAJPT-11 V.00 propiciado la estructura de nuestra jurisdicción, la necesidad de un presupuesto único, la destinación de partidas presupuestales para operar, la creación de un cuerpo técnico de investigación. d) Por el contrario, estos accionados estuvieron altamente

propiciado la estructura de nuestra jurisdicción, la necesidad de un presupuesto único, la destinación de partidas presupuestales para operar, la creación de un cuerpo técnico de investigación. d) Por el contrario, estos accionados estuvieron altamente preocupados por la Procuraduría General de la Nación, a quien le crearon más de mil cargos en pre-época electoral, cuyos nombramientos ya se realizaron, cuando constitucionalmente no tienen funciones jurisdiccionales y ninguna ley de rango estatutario se las ha conferido, como lo demanda el artículo 152 Literal b) de la C.P. e) La Corte Constitucional al revisar el acto legislativo 02 de 2015, debió advertir la discriminación de jurisdicciones, pese a ser alta corte y tribunales, en igualdad de categoría y condiciones salariales, como ente máximo de control constitucional y garante de derechos fundamentales. Desde ahí comenzó la discriminación, al no ser parte del Consejo Superior de la Judicatura, en materia de elección de Magistrados. Se cercenó el derecho fundamental ser oídos, a la comunicación, a ser partícipes de las decisiones que nos afectan. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitaron que,

1. SE ORDENE A LOS ACCIONADOS PRESENTAR Y

TRAMITAR AL INICIO DEL SIGUIENTE PERIODO LEGISLATIVO,

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE PERMITA LA

1. SE ORDENE A LOS ACCIONADOS PRESENTAR Y

TRAMITAR AL INICIO DEL SIGUIENTE PERIODO LEGISLATIVO,

PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO QUE PERMITA LA

ELECCIÓN DE UNO DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA POR PARTE DE LA COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

2. SE ORDENE A LOS ACCIONADOS, CADA UNO DENTRO DE

SUS COMPETENCIAS, ASIGNAR PARTIDAS PRESUPUESTAL

INDEPENDIENTE Y SUFICIENTES QUE REESTRUCTURE Y

DETERMINEN PARA ESTA COMISIÓN SECCIONAL: i) AL MENOS UN MAGISTRADO MÁS, ii) ii) LA DOTACIÓN DE PERSONAL SUFICIENTE EN CADA

DESPACHO, PARA ADELANTAR LABORES DE INSTRUCCIÓN Y JUZGAMIENTO QUE DEBE INCLUIR, COMO MINIMO: .- 1 ABOGADO ASISTENTE, .- 1 AUXILIAR JUDICIAL, .- 1 OFICIAL MAYOR, .- 1 ESCRIBIENTE Y

.- 1 AUXILIAR DE SISTEMAS

ASI MISMO, DOTAR A LA SECRETARÍA JUDICIAL DE:

6Radicación n.° 11001023000020220055200

SCLAJPT-11 V.00 .- 2 OFICIALES MAYORES .- 2 ESCRIBIENTES .- 1 AUXILIAR DE SISTEMAS .- 1 CITADOR

LO ANTERIOR EN ORDEN A SOLVENTAR RAZONABLEMENTE

LA ALTA CONGESTIÓN QUE REGISTRAMOS (TRES MIL

CUATROSCIENTOS PROCEOS 3.400), LAS NUEVAS

.- 1 CITADOR

LO ANTERIOR EN ORDEN A SOLVENTAR RAZONABLEMENTE

LA ALTA CONGESTIÓN QUE REGISTRAMOS (TRES MIL

CUATROSCIENTOS PROCEOS 3.400), LAS NUEVAS

COMPETENCIAS Y NUEVOS PROCEDIMIENTOS A ASUMIR, EN

UN PLAZO MAXIMO DE UN MES, ANTE LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO CÓDIGO DISCIPLINARIO LEY 1952 Y 2094 DE 2021 DE MODO QUE SE NOS PERMITA TRABAJAR EN

CONDICIONES DIGNAS, COMO LAS DEMÁS JURISDICCIONES.

(sic). La presente acción de tutela pasó a este despacho por impedimento del doctor Fernando Castillo Cadena el 29 de marzo de 2022, debido a lo cual, por auto de 30 de marzo de 2021 se avocó conocimiento, corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del asunto originario de la queja constitucional. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto no está dentro de sus competencias «dar cumplimiento a lo solicitado por los accionantes y no puede intervenir en la ejecución del presupuesto de la entidad encargada, en este caso la Rama Judicial, so pena de invadir la órbita de competencias». El Ministerio del Trabajo pidió declarar la

encargada, en este caso la Rama Judicial, so pena de invadir la órbita de competencias». El Ministerio del Trabajo pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, 7Radicación n.° 11001023000020220055200 SCLAJPT-11 V.00 dado que no había obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a los accionantes. El Ministerio de Justicia y del Derecho indicó la que la acción debía ser negada por falta de legitimación en la causa material. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura explicó que «no era este el mecanismo por el cual se puede solicitar la creación de cargos permanentes, por cuanto éstos inciden de manera directa en el presupuesto de la Rama Judicial. La Constitución Política de Colombia y la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia, establecen que el Consejo Superior de la Judicatura “… no podrá establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales ...». De otra parte, expuso que: Para el anteproyecto 2023 se ha solicitado aumentar el número de despachos de magistrados en cada comisión seccional de disciplina judicial, teniendo en cuenta los niveles de demanda de justicia alta, mediana y menor, la cual se concreta en el

de despachos de magistrados en cada comisión seccional de disciplina judicial, teniendo en cuenta los niveles de demanda de justicia alta, mediana y menor, la cual se concreta en el fortalecimiento de las plantas actuales de los despachos judiciales y secretarías de las comisiones seccionales de disciplina judicial, con el propósito que cada comisión cuente con el número de despachos suficientes para garantizar las separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en los procesos disciplinarios, que exige la Ley 2094 de 2021 que modificó el artículo 12 de la Ley 1952 de 2019. En ese orden, solicitó que se declare improcedente la acción o en su defecto, se niegue «máxime cuando se acredita 8Radicación n.° 11001023000020220055200 SCLAJPT-11 V.00 que se han implementado medidas de conformidad con el presupuesto asignado por el Gobierno Nacional en esta vigencia». La Contraloría General de la República requirió declarar improcedente el amparo por falta legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. III CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta la particularidad de las pretensiones reproducidas en los antecedentes, desde ya se anticipa que el amparo deprecado resulta improcedente. Lo anterior, por canto e sta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta

pretensiones reproducidas en los antecedentes, desde ya se anticipa que el amparo deprecado resulta improcedente. Lo anterior, por canto e sta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las 9Radicación n.° 11001023000020220055200 SCLAJPT-11 V.00 disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los

consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un 10Radicación n.° 11001023000020220055200 SCLAJPT-11 V.00 perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver

inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto frente a la aspiración de que se ordene a las accionadas « presentar y tramitar al inicio del siguiente periodo legislativo, proyecto de acto legislativo que permita la elección de uno de los miembros del Consejo Superior de la Judicatura Por Parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», basta decir, que esta Sala ha reiterado que la acción de tutela no es un mecanismo procedente para modificar la potestad de iniciativa legislativa que la Constitución Política otorgó a los sujetos legitimados para ejercer la atribución de presentar proyectos de ley, ni mucho menos, una herramienta para sustituir las competencias de los órganos que componen la estructura del Estado Social de Derecho. Al efecto, en sentencias CSJ STL2534-2021 y CSJ STL11092-2020, la Corte manifestó:

COMPETENCIA DEL JUEZ DE TUTELA FRENTE A LA

EMISIÓN DE NORMAS.

Sea lo primero indicar que, entre otras, en sentencia CC C-031 de 2017, la Corte Constitucional señaló que la labor de configuración normativa se integra por un conjunto de actuaciones realizadas por los “sujetos legitimados para ejercer la atribución de presentar proyectos de ley”, esto es, (i) los

configuración normativa se integra por un conjunto de actuaciones realizadas por los “sujetos legitimados para ejercer la atribución de presentar proyectos de ley”, esto es, (i) los miembros del Congreso, (ii) los ciudadanos a través de la iniciativa popular, (iii) el Gobierno Nacional y (iv) los organismos 11Radicación n.° 11001023000020220055200 SCLAJPT-11 V.00 electorales, de control, entre otros, en materias relacionadas con sus funciones. En ese orden, precisa la Sala que aun cuando el Congreso de la República cuenta con amplias facultades para presentar proyectos de ley en virtud de la “realización del principio democrático”, el juez constitucional no está autorizado para inmiscuirse en asuntos que son de su exclusiva competencia. Ahora, si bien en varias sentencias la Corte Constitucional exhorta al Congreso de la República para la regulación de temas determinados, lo cierto es que el presente mecanismo constitucional resulta improcedente para suplir omisiones legislativas, si se tiene en cuenta que cuando dicha Corporación […] advierte que el legislador ha omitido una regulación que debe expedir de acuerdo con la Constitución, pero concluye que la solución de dicha omisión, en razón de la naturaleza de la misma, se encuentra por fuera del ámbito de la competencia del juez constitucional, […] sólo cabe un llamado al legislador, para que en ejercicio de su potestad de configuración, proceda a hacer

solución de dicha omisión, en razón de la naturaleza de la misma, se encuentra por fuera del ámbito de la competencia del juez constitucional, […] sólo cabe un llamado al legislador, para que en ejercicio de su potestad de configuración, proceda a hacer efectivos los mandatos constitucionales […] (CC C-728 de 2009) (énfasis fuera del texto original). Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la pretensión de ordenarle a cada uno de los accionados dentro de sus competencias, «asignar partidas presupuestal independiente y suficientes que reestructure y determinen para esta comisión seccional», se advierte que al analizar el acervo probatorio del trámite tuitivo, brilla por su ausencia, prueba que demuestre que los accionantes previo a acudir a este mecanismo excepcional, hubieren recurrido directamente ante las entidades accionadas a exponer los reproches y plantear las (pretensiones concreta formuladas a través de este mecanismo), a fin de obtener respuesta acerca de sus inconformismos, omisión que en forma alguna puede el juez de tutela entrar a suplir, en tanto que el precepto legal aludido, es diáfano en determinar que la acción de tutela es improcedente: «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12Radicación n.° 11001023000020220055200

SCLAJPT-11 V.00

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 12Radicación n.° 11001023000020220055200

SCLAJPT-11 V.00

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Por último, frente al reproche en relación con los diferentes actos administrativos de creación de cargos de la rama judicial, tampoco se advierte que los accionantes los hayan controvertido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad, como mecanismo idóneo dispuesto por el legislador para tal efecto. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal, porque no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que grave a la demandante, pues como se sabe, este solo se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, pues si bien los accionante aludieron a quebrantos de salud por la circunstancias aludidas, no aportaron evidencia que así lo demostrara.

transgredidos, características que no aparecen acreditadas en el caso examinado, pues si bien los accionante aludieron a quebrantos de salud por la circunstancias aludidas, no aportaron evidencia que así lo demostrara. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada. 13Radicación n.° 11001023000020220055200

SCLAJPT-11 V.00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR  a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

14Radicación n.° 11001023000020220055200

SCLAJPT-11 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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