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CSJ - STL4796-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4796-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4796-2024 Radicación n.°107007 Acta 12 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación presentada por el ANDRÉS FELIPE LADINO OROZCO contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales debido proceso y doble instancia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Para sustentar su solicitud de amparo, refirió que el Banco Scotiabank Colpatria S.A., presentó demanda en contra de Clara Inés Orozco Estupiñán bajo el radicado No. 25000234100020220025500, en laRadicación n.°106949 SCLAJPT-12 V.00 que pretendía declarar la terminación del contrato de leasing habitacional suscrito con ella, y la restitución del inmueble. Indicó que, a pesar de ser parte del contrato, no fue demandado por el banco, razón por la que compareció al proceso en calidad de tercero, explicando que la mora en el pago de los rubros obedeció a sucesos de

Indicó que, a pesar de ser parte del contrato, no fue demandado por el banco, razón por la que compareció al proceso en calidad de tercero, explicando que la mora en el pago de los rubros obedeció a sucesos de fuerza mayor, esto es, a causa de la pandemia, pues se afectó la empresa que funciona en el inmueble objeto del convenio, respecto de la cual es accionista mayoritario. El juzgado, en sentencia de 5 de junio de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual formuló recurso de apelación; sin embargo, el Tribunal accionado, en providencia de 13 de febrero de 2024, dejó sin efecto la admisión de la alzada de conformidad con el numeral 9 del artículo 384 del C.G.P. Afirmó que en el proceso se le dio la calidad de demandado sin que la parte demandante hubiera reformado la demanda y sin tener en cuenta que su comparecencia fue como «tercero por pasiva»; adujo que la sentencia del a quo vulneró sus derechos fundamentales, porque no valoró debidamente la prueba testimonial de Franklin Ladino Leyton, acerca de la situación económica de la empresa. Adicionalmente, aseveró que en la demanda se señaló como causal de terminación del contrato de leasing la falta de pago, no la mora, por tanto, no era aplicable la norma señalada por el Tribunal para inadmitir el recurso de apelación. Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias atacadas. 2Radicación n.°106949

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Con base en los anteriores supuestos fácticos, solicitó el amparo de los derechos fundamentales incoados y que, en consecuencia, se dejen sin efectos las providencias atacadas. 2Radicación n.°106949

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 4 de marzo de 2024, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela, vinculó a las partes y terceros intervinientes en el de imposición de servidumbre n° 125000234100020220025500 y les dio traslado, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

El Tribunal señaló que la tutela es improcedente, porque «el auto del 13 de febrero presente sobre la inadmisibilidad del medio impugnativo no comporta un desafuero jurídico pues como se acotó, encontró sustento en la interpretación razonable y plausible de las normas que reglan el trámite dentro de los procesos de restitución cuya causal es la mora en el pago de los cánones de arrendamiento» Scotiabank Colpatria solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no le son atribuibles los hechos de la queja, pues estos se dirigen contra las decisiones proferidas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad. El juzgador de primera instancia realizó una síntesis de las actuaciones del proceso y remitió el link de acceso al expediente digital.

Tribunal Superior de la misma ciudad. El juzgador de primera instancia realizó una síntesis de las actuaciones del proceso y remitió el link de acceso al expediente digital. Surtido el trámite de rigor, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corporación negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada era razonable y se encontraba soportada en el ordenamiento jurídico aplicable.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, el convocante la impugnó y reiteró los hechos y pretensiones del escrito genitor. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos

Así mismo, la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. 4Radicación n.°106949

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Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En los reparos del escrito tutelar y la impugnación, el gestor reprocha, básicamente: i) que dentro del proceso se le dio la calidad de demandado, sin que la parte demandante hubiera reformado la demanda y sin tener en cuenta que su comparecencia al proceso fue como tercero; ii) que la sentencia de primer grado no valoró debidamente la prueba testimonial del señor Franklin Ladino Leyton, acerca de la situación económica de la empresa y, por el contrario, negó las excepciones por no haber aportado un dictamen pericial, sin que ello lo exija la norma; y iii)

testimonial del señor Franklin Ladino Leyton, acerca de la situación económica de la empresa y, por el contrario, negó las excepciones por no haber aportado un dictamen pericial, sin que ello lo exija la norma; y iii) que se inadmitió el recurso de apelación, a pesar de que en la demanda se señaló como causal de terminación del contrato de leasing la falta de pago, no la mora, por tanto, el proceso no se tramitó en única instancia.

I. Respecto de la calidad de demandado del accionante.

Revisado las pruebas allegadas al plenario se advierte que la censura que expone el actor, frente a la calidad en la que actuó dentro del proceso cuestionado fue resuelto por el a quo en providencia del 30 de agosto de 2021, por lo que no cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que entre la respectiva data y la fecha de presentación de la acción de tutela -26 de febrero de 2024transcurrieron más de 2 años, superando así el término razonable de seis (6) meses establecido y reiterado por la jurisprudencia para presentar las acciones de tutela contra providencias judiciales. Frente al requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las 5Radicación n.°106949 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la

decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el alto tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales.

situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-1362007 y CC SU-108-2018, en las cuales explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: 6Radicación n.°106949

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(i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.

(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad

en realidad, una protección inmediata.

(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que, como ya se indicó, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional respecto de los cuestionamientos contra el auto de 30 de agosto de 2021, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, toda vez que no se adujo motivo válido para tal desidia.

II. Frente a la sentencia de primera instancia y la inadmisión del recurso de apelación

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De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal y el juzgado no incurrieron en los desatinos que la promotora

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal y el juzgado no incurrieron en los desatinos que la promotora les pretende endilgar y que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches se torna razonable, como se pasa a explicar. En efecto, el juez de primer grado esclareció las razones por las cuales era necesaria la práctica de un dictamen pericial que avalara la situación económica de la empresa que funcionaba en el inmueble objeto del contrato durante la pandemia. Al respecto señaló: «justamente el análisis pericial de un experto en finanzas, en comercio o en disciplinas afines nos pudiera haber dado luces en que fue lo que pasó con el negocio que les impidió seguramente pagar los cánones a los que se habían comprometido». En ese mismo sentido, manifestó que aunque el testimonio de Franklin Ladino Leyton no se tildaba de mala fe y era claro, lo cierto era que por tratarse del padre y esposo de los demandados, era evidente su interés personal en los resultados del proceso: «se marca su situación personal en lo dicho por el artículo 211 del C.G.P., que nos indica que puede existir, como efectivamente sucede un este evento, una situación personal que hace que el testigo (…) tenga un interés en las resultas del proceso […], se vería de buena fé que el testigo era un padre preocupado por la suerte de su hijo y de su esposa, que no fueran a perder el inmueble que habían adquirido, […], se ve nuevamente de buena fé un deseo de favorecer los intereses de la parte demandada»

era un padre preocupado por la suerte de su hijo y de su esposa, que no fueran a perder el inmueble que habían adquirido, […], se ve nuevamente de buena fé un deseo de favorecer los intereses de la parte demandada» Precisado lo anterior, y en relación con la procedencia de la alzada, el ad quem inició su argumentación señalando las razones por las cuales las normas relativas al contrato de arrendamiento son aplicables al de leasing, así: 8Radicación n.°106949 SCLAJPT-12 V.00 […] contrato de leasing, acto negocial que doctrinalmente ha sido asimilado para su tratamiento, con la celebración de un contrato de locación o arrendamiento: entrega de un bien a título no traslaticio de dominio, por un canon definido entre las partes; con la diferencia sustancial consistente en la posibilidad de compra por el locatario al cumplirse el lapso de tiempo acordado y, en esencia la diferencia entre el leasing habitacional y otros tipos de leasing, radica en que el recae sobre un bien inmueble no destinado a una operación industrial o comercial, sino a vivienda. […] Ahora, por sentado se tiene que el artículo 384 en comento, que a su vez, derogó el artículo 39 de la Ley 820 de 2003, dispone que « (…) cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única. » como lo es el motivo por el cual se activó el aparato judicial con la demanda sub examine y, huelga precisar, que la referida norma en esencia no se aplica, de forma privativa y exclusiva a los contratos de arrendamiento de inmuebles, sino por remisión del artículo 385 de la Ley 1564

aparato judicial con la demanda sub examine y, huelga precisar, que la referida norma en esencia no se aplica, de forma privativa y exclusiva a los contratos de arrendamiento de inmuebles, sino por remisión del artículo 385 de la Ley 1564 de 2012, a todo proceso de restitución de inmuebles dados en arriendo o cualquier título de tenencia, tesis que desde tiempo atrás promovía la H. Corte Suprema de Justicia Adicionalmente, consideró que la causal invocada para la terminación del contrato era la mora o cesación de pagos y que, por ello, el proceso se tramitó en única instancia, así se pronunció. Además que el motivo para buscar la restitución del inmueble que involucró el contrato, se circunscribe, en estricto sentido, a la mora en el pago de las cánones como puede apreciarse de las pretensiones propuestas en el escrito de demanda, razón para dar Verbal No. 10-2021-00145-01 Banco Scotiabank Colpatria S.A. Vs Clara Inés Orozco Estupiñán Declara Inadmisible 3 por terminado el convenio de acuerdo con el literal b) de la cláusula 14 del contrato aportado como anexo de la demanda, situación que conlleva a que para el caso en particular sean aplicables las reglas predefinidas en el canon 384 del C.G.P., como desde un principio la demandante adujo en la demanda, pues lo

pretendido se estriba en la restitución de la tenencia del bien dado en leasing […] Lo anterior, conlleva a concluir que el presente asunto, por tratarse de un proceso de restitución de la tenencia de un inmueble otorgado en arrendamiento por leasing habitacional, cuya causal de controversia, es únicamente la cesación de pago en los instalamentos , ha de tramitarse por la vía de la única instancia, dejando así de lado, por disposición especial y en virtud a la naturaleza del asunto, el principio de la doble instancia. 9Radicación n.°106949

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En ese orden de ideas, la diferenciación que pretende el accionante respecto de la terminología entre mora o falta de pago no cobra mayor relevancia a la hora de resolver el asunto, pues es dable concluir que de las decisiones atacadas no surgen un defecto grave o una determinación desproporcionada que amerite la intervención del juez constitucional, pues, nótese que los jueces convocados efectuaron un análisis probatorio y jurídico acucioso, concluyendo que hubo un incumplimiento del contrato de leasing que ameritaba declararlo por terminado y que frente a esa decisión no era procedente el recurso de apelación. Por tanto, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario, atribuido en el escrito inicial, puesto que, dentro del marco de su autonomía, la autoridad judicial accionada explicó ampliamente las razones por las cuales la censura del petente no podía prosperar, ya que, se itera, se soportó en criterios razonables, producto de un estudio acucioso

autonomía, la autoridad judicial accionada explicó ampliamente las razones por las cuales la censura del petente no podía prosperar, ya que, se itera, se soportó en criterios razonables, producto de un estudio acucioso del proceso y de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido, haciendo uso de un nuevo escrito suasorio, por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que urge insistir en que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta arbitraria, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. 10Radicación n.°106949

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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