CSJ - STL4797-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4797-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4797-2020 Radicación n o 89223 Acta extraordinaria nº. 65 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDWIN HARVEY CARVAJAL BASTOS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 6 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la
SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, Edwin Harvey Carvajal Bastos, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad »,Radicación n.° 89223
SCLAJPT-12 V.00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que en el año 2013, celebró un contrato verbal de administración con Edson Alberto López Castellanos, el cual consistió, en que el segundo se comprometía a recibir del primero, una suma de dinero, con la que debía realizar la compra de vehículos de servicio público o «cupos de taxi», para luego venderlos a terceras personas y así obtener ganancias por dicha operación comercial; que con el propósito de ejecutar el contrato, el aquí accionante depositó en la cuenta bancaria
terceras personas y así obtener ganancias por dicha operación comercial; que con el propósito de ejecutar el contrato, el aquí accionante depositó en la cuenta bancaria del señor López Castellanos, la suma de $220.100.000, sin embargo, este no realizó la gestión acordada, no reportó ganancias en su favor y no le devolvió la suma de dinero recibida. Afirmó, que por lo anterior, inició un proceso de responsabilidad civil contractual en contra de Edson López, asunto del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, Despacho que mediante sentencia del 9 de marzo de 2018, declaró que el demandado es civilmente responsable de los perjuicios causados al promotor del litigio, y lo condenó a pagar en su favor, la suma de $264.972.347, decisión que fue revocada por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en proveído del 28 de febrero de 2020, y en su lugar declaró «la existencia de un contrato verbal de mandato y/o intermediación para la compra y cesión de cupos, relacionados con los permisos para la operación de vehículos de servicio público, chatarrizados, adscritos a la 2Radicación n.° 89223
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Dirección de Tránsito de Barranquilla, celebrado entre [las partes]» y a su vez, declaró probada la excepción propuesta por el demandado, denominada «inexistencia de responsabilidad civil contractual entre las partes », razón por la que no accedió a las pretensiones de la demanda.
su vez, declaró probada la excepción propuesta por el demandado, denominada «inexistencia de responsabilidad civil contractual entre las partes », razón por la que no accedió a las pretensiones de la demanda. En esta sede, el actor sostuvo que el fallo proferido por el ad quem, contiene una valoración probatoria que no corresponde y desconoció el debido proceso en materia de pruebas. Refirió, que en curso de la primera instancia, y una vez finalizada la audiencia inicial, la juez decretó de oficio el envío de sendas comunicaciones a las empresas Autos Taxis Ejecutivos y Transportes Raido, de la ciudad de Barranquilla, a fin de que informaran si el señor López Castellanos compró los cupos a que se comprometió en el contrato, ante lo cual, la segunda compañía dio respuesta, misma que fue allegada al proceso cuando ya se había proferido el fallo de primer grado; que el 12 de agosto de 2019, el Tribunal corrió traslado del documento, por lo que el 14 de igual mes y año, al descorrer el traslado, el aquí accionante manifestó el desconocimiento del mismo, y solicitó complementación del informe, conforme lo establece el artículo 277 del Código General del Proceso. Sostuvo que, mediante auto del 10 de septiembre de 2019, la Corporación determinó, que el documento en mención no fue tachado de falso en oportunidad legal y que 3Radicación n.° 89223 SCLAJPT-12 V.00 la petición elevada por la parte actora, es extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 ídem.
mención no fue tachado de falso en oportunidad legal y que 3Radicación n.° 89223 SCLAJPT-12 V.00 la petición elevada por la parte actora, es extemporánea, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 ídem. Indicó, que se le «puso en una situación de indefensión y desigualdad ostensible» porque «no tuvieron en cuenta sus objeciones frente a las pruebas allegadas; se omitieron las disposiciones contenidas en los artículos 170, 272 y 277 en materia de pruebas documentales; no existió decreto de una de las utilizadas como sustento del fallo (…); se le reprochó no probar eventos que le eran imposibles de probar, como la evidencia de que el demandado no había realizado una acción que solo él conocía (compra de cupos) y el valor de los mismos, lo cual no le fue informado sino cuando ya habían pasado las oportunidades probatorias (audiencia inicial); no se tuvieron en cuenta ninguna de las manifestaciones hechas por [él] en la audiencia inicial, pero sí se dio pleno valor a cada palabra dicha por el demandado (…)». Arguyó, que la parte pasiva no allegó «ninguna prueba en su defensa, más allá de lo manifestado en el interrogatorio», sin embargo, el Tribunal de manera errada aseguró que al contestar la demanda, aportó algunas documentales, sumado a que no tuvo en cuenta, que la juez de primer grado al fijar el litigio y sin oposición de los litigantes, estableció la existencia del contrato verbal de administración y la suma
sumado a que no tuvo en cuenta, que la juez de primer grado al fijar el litigio y sin oposición de los litigantes, estableció la existencia del contrato verbal de administración y la suma aportada por el demandante, por lo que, en su sentir, no era objeto de debate si hubo un vínculo contractual o no. Así mismo, alegó que la Corporación se excedió en sus competencias, al tener como no probado el incumplimiento del contrato; que en razón a que ninguna de las partes solicitó dentro de la oportunidad legal el decreto de pruebas en segunda instancia, la alzada debió resolverse con 4Radicación n.° 89223 SCLAJPT-12 V.00 fundamento en las «efectivamente decretadas y practicadas en la primera (…) y, naturalmente, la sustentación del recurso como tal». Solicitó, que se deje sin efectos la decisión adoptada por el ad quem, y en su lugar, se acceda a lo pretendido en la demanda.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, para que, se pronunciara frente a los hechos de la queja constitucional, sin que se recibiera contestación alguna por parte de la Corporación.
La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 6 de mayo de 2020, negó el recurso de amparo, al evidenciar, que el actor no recurrió el auto mediante el cual, el Tribunal consideró que el documento
mediante sentencia del 6 de mayo de 2020, negó el recurso de amparo, al evidenciar, que el actor no recurrió el auto mediante el cual, el Tribunal consideró que el documento allegado no fue tachado de falso y la petición que frente a este elevó el demandante, fue extemporánea, siendo que ese era el escenario propicio para ventilar las inconformidades que aquí plantea, por lo que, en lo que tiene que ver con este aspecto, la tutela deviene en improcedente. Por otro lado, en lo que respecta a la decisión adoptada en la sentencia atacada, el a quo consideró que la Corporación fundamentó con suficiencia los argumentos por 5Radicación n.° 89223 SCLAJPT-12 V.00 los cuales la alzada propuesta por el demandado salía avante, razón por la que descartó una vía de hecho.
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, indica que contrario a lo esbozado en el fallo del a quo constitucional, el auto proferido por el Tribunal a que se hizo referencia en apartes anteriores, no es un proveído emitido en virtud del artículo 327 del Código General del Proceso, por lo que, en su sentir, no tenía la posibilidad de interponer recurso alguno.
Así mismo, sostiene que el mencionado documento que se allegó en curso de la segunda instancia fue utilizado como prueba para señalar que el demandado compró 5 cupos de taxi, y que habían sido entregados a nombre del demandante, ante lo cual, alega que con ello se avala el mensaje erróneo consistente en que las pruebas documentales pueden
prueba para señalar que el demandado compró 5 cupos de taxi, y que habían sido entregados a nombre del demandante, ante lo cual, alega que con ello se avala el mensaje erróneo consistente en que las pruebas documentales pueden aportarse en cualquier momento del proceso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
6Radicación n.° 89223 SCLAJPT-12 V.00 cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos, se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido
reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Descendiendo al sub judice, pretende la parte accionante la protección de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia por esta vía, se ordene dejar sin valor y efecto la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020, mediante la cual no se accedió a la pretensión elevada al interior del proceso de responsabilidad civil contractual promovido por el actor. 7Radicación n.° 89223
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Pues bien, a partir del examen de la decisión cuestionada, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales del promotor del amparo, toda vez, que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió una decisión coherente, razonable y motivada. En efecto, analizado el proveído objetado en esta sede, se evidencia que la Sala convocada, como primera medida estableció que el punto de controversia a dilucidar era si se acreditaba o no la celebración de un contrato verbal de administración «y compra y venta de vehículos» entre las partes, y que en caso afirmativo, se debía determinar si se configuran los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual invocada. A su vez, la Colegiatura estableció que, si bien el Juzgado declaró civilmente responsable al demandado, «no
los elementos estructurales de la responsabilidad civil contractual invocada. A su vez, la Colegiatura estableció que, si bien el Juzgado declaró civilmente responsable al demandado, «no declaró la existencia del contrato que afirmó el demandante (…) había sido incumplido, y por ese hecho fue condenado». Es así que, a fin de esclarecer el asunto, procedió a analizar los interrogatorios de parte practicados en curso de la primera instancia: Edwin Harvey Carvajal Bastos relató, demandante, que era contador de profesión y se dedica a gerenciar la empresa de salud y es subgerente de la transportadora de carga; conoció al demandado hacia el año 2008 y años después él le contó sobre la oportunidad de negocio pero para ese momento Edson no tenía el capital, por lo que iba a vender un apartamento de su propiedad, pero eso nunca ocurrió; por conversaciones telefónicas que sostenía con el demandado, sabía que estaba en Barranquilla 8Radicación n.° 89223 SCLAJPT-12 V.00 realizando la compra y venta de los cupos, pero después del año 2014 perdió contacto con él; al referirse la juez, en la demanda se adujo que esos dineros eran para la compra de vehículos, pero en la contestación de la misma, se admite que esos recursos fueron utilizados para la compra de cupos de taxis, los cuales se pusieron a su disposición y, posteriormente, se pasaron a terceros, responde: cuando se compran estos vehículos, se compran vehículos en mal estado, que ya no tienen condiciones óptimas
pusieron a su disposición y, posteriormente, se pasaron a terceros, responde: cuando se compran estos vehículos, se compran vehículos en mal estado, que ya no tienen condiciones óptimas para ser un carro particular o porque tienen comparendos y que el dueño ya no es capaz de pagar, pero que el valor significativo es el cupo que tiene ese vehículo en una empresa de transporte de servicio público, entonces, había una oportunidad de comprarlos, de darle una cifra al dueño, al poseedor del vehículo, junto con el cupo, restándole lo que había que pagar en las diferentes secretarías de tránsito para sanear todas las multas que él tuviera, se le pagaba al dueño del vehículo y... el dueño hacia el traspaso del vehículo a Edson, en este caso, Edson se encargaba de pagar todas las multas... y sanciones, tanto en la empresa como en la secretaría de tránsito, y una vez estaba libre el vehículo, podía venderlo por chatarra o por partes, pero lo que realmente las concesionarias de venta de taxis de servicio público vendían, era el cupo como tal, para que el nuevo vehículo, de otra persona, pudiera tener un cupo y trabajar y circular como servicio público, nunca estuve en la ciudad de Barranquilla para que él me dijera que aquí están estos cupos, tengo entendido que los cupos empezaron a valer cerca de $8’000.000, que se vendían en 12 y que después empezaron a subir en $25.000.000 (sic), pero eso, dependiendo, usted sabe que la oferta y la demanda del mercado es la que hace que suba y baje, pero eso lo sé por las
en 12 y que después empezaron a subir en $25.000.000 (sic), pero eso, dependiendo, usted sabe que la oferta y la demanda del mercado es la que hace que suba y baje, pero eso lo sé por las comunicaciones telefónicas que tenía con él, ya después perdí comunicación, tengo correos que yo le enviaba, él me contestó dos, jamás recibí dinero o cupos y autorice venderlos a nombre de terceros; indicó que los dineros girados a Edson por la Sociedad Médica del Oriente fueron con ocasión de unos dineros que le adeudaban, entonces, para evitar el impuesto del 4 x 1.000, decidieron hacer el traspaso directamente a la cuenta del demandado; aseguró que el demandado le decía que en el año 2013 y 2014 estaba en la ciudad Barranquilla y que estaba atendiendo directamente los trámites de compra y venta de los vehículos. Por su parte, nos vamos a referir al interrogatorio de parte absuelto por Edson Alberto López Castellanos, sostuvo: que conoció al demandante hacia el año 2008, él era transportador y tenía una tractomula y le transportaba a una empresa que ellos tienen; al preguntársele por qué... se opone a las pretensiones de la demanda, sostuvo que si bien el recibió un dinero, el compromiso era que compraba taxis viejos y los chatarrizaba y Edwin le indicaba a quién le entregaba el cupo; asegura que se ganaba $4’000.000 por comisión, pero las cartas-cupos él las vendía a las personas que él me indicaba; él cogió el dinero, yo no he cogido ningún dinero; narró que el dinero fue depositado en la cuenta que 9Radicación n.° 89223
$4’000.000 por comisión, pero las cartas-cupos él las vendía a las personas que él me indicaba; él cogió el dinero, yo no he cogido ningún dinero; narró que el dinero fue depositado en la cuenta que 9Radicación n.° 89223 SCLAJPT-12 V.00 se abrió en el Banco Davivienda, exclusivamente para eso y en la medida que se iba comprando cada cupo, el demandante le iba depositando el dinero; expuso que los 20 millones de pesos que consignó Edwin a Codiésel fue después, porque él me pidió el favor de que lo acompañara a Arauca a hacer una licitación con el Estado, la cual se ganaron, íbamos 3 personas allá a licitar, por eso nos dio 20 millones de pesos para los tres, yo que le dije, consígneme a Codiésel que yo voy a sacar un taxi nuevo, le consignaron a él porque las otras 2 personas le tenían fletes de las mulas del transporte; afirmó que recibió del demandante 220 millones de pesos para la compra de los cupos de los taxis, los 20 millones de pesos fueron destinados a Codiésel y fueron por concepto diferente; aseguró que nunca se habló de conformar una sociedad, ...él lo único que hacía era comprar cupos y ganarse una comisión, se compraron en Barranquilla porque salían más económicos y los compró al sobrino de Jorge Gerlein; indicó que compró 5 cupos para el demandado; frente a la pregunta de cómo fue la entrega de las cartas-cupos adujo: a medida que yo iba saliendo de un cupo, le informaba para que él mirara por el sistema y, a medida que iban saliendo, él los mandaba a recoger
cómo fue la entrega de las cartas-cupos adujo: a medida que yo iba saliendo de un cupo, le informaba para que él mirara por el sistema y, a medida que iban saliendo, él los mandaba a recoger o él me decía entréguele a tal persona y yo lo hacía, y con los demás clientes eso es lo que se hace, eso es lo que yo acostumbro a hacer, eso también lo hice a Henry Taxis y si quiere se lo pueden preguntar a él; el valor de los cupos que compraba era de 40 millones de pesos cada uno, pero no conoce en cuánto se vendían, porque eso lo realizaba el señor Edwin. Seguidamente, aseveró que de las citadas declaraciones se desprendía que «existió entre las partes, más que una tratativa de negocios comerciales, que se giraron y recibieron (…) unos dineros para la compra de cupos, relacionados con (...) vehículos de servicio público, taxis, en aras [de cederlos] », por lo que a juicio del Tribunal, podían «existir dos tesis, ¿fueron girados dineros para conformar una especie de sociedad en la que se... comprometían a comprar y vender vehículos para obtener utilidades entre las dos partes comprometidas?; ...o segundo, ¿el demandado fue un simple mandatario o intermediario al recibir los dineros, comprar unos cupos y ponerlos a disposición del demandante, es decir, cederlos, y recibir una contraprestación por ese trabajo, recibiendo una comisión o ganancia?».
Argumentó la Colegiatura: 10Radicación n.° 89223
SCLAJPT-12 V.00 (…) más allá de las dos preguntas que la Sala se formuló..., es preguntarnos si ¿del material probatorio se encuentra
Argumentó la Colegiatura: 10Radicación n.° 89223
SCLAJPT-12 V.00 (…) más allá de las dos preguntas que la Sala se formuló..., es preguntarnos si ¿del material probatorio se encuentra acreditado... que existió un contrato... relacionado con la administración para la compra y venta de vehículos?, conforme se explicita la primera pretensión de la demanda, la respuesta es negativa (…) lo que realmente, en sentir de la Sala y estudiadas las pruebas que ya hemos mencionado, lo que existió fue un contrato de mandato o intermediación para la compra y cesión de cupos relacionados con los permisos o tarjetas de operación que las empresas de transporte público, acreditadas ante el Ministerio de Transporte..., emite[n] para que efectivamente estos vehículos de servicio público puedan ejercer esa empresa y prestar ese servicio. La carga de la prueba, contrario a lo indicado por la juez de primer grado, estaba en cabeza del demandante, aquí no podemos hablar de carga dinámica de la prueba, a quien en virtud... del contenido del artículo 167 del Código General del Proceso, inciso 1º, le correspondía probar cada uno de los supuestos de hecho en que se... fundaba su demanda o pretensión. Es así como la Sala estudia los documentos aportados por el demandado, como lo dije anteriormente, lo respondido por cada una de las partes, que a título de confesión o, más bien, información y explicitación del negocio real que existió entre ambos, podemos verificar, y los documentos aportados junto con la contestación (sic) de la demanda; también hemos de tener en
información y explicitación del negocio real que existió entre ambos, podemos verificar, y los documentos aportados junto con la contestación (sic) de la demanda; también hemos de tener en cuenta el tan criticado y afamado documento que obra a folios 7 y 8 del cuaderno número 3 del Tribunal. Esta operación de vehículos de servicio público chatarrizado, vinculados a la Dirección de Tránsito y Transporte de Barranquilla, traía como consecuencia que, efectivamente, dichos vehículos terminarán en cabeza del aquí demandado, apenas obvio, para iniciarse las tratativas de la compra de los cupos, o más bien, de los permisos de operación de los vehículos de servicio público adscritos a diferentes empresas de transporte, una de ellas, Transportes Raydo. Por ende, al haberse acreditado la existencia de un contrato, de un negocio jurídico netamente consensual, pero de ninguna manera de la naturaleza explícita en la pretensión primera de la demanda, hay lugar a estudiar, entonces, los presupuestos necesarios para declarar, sí o no, la responsabilidad civil contractual. Acto seguido, analizó lo relativo al posible 11Radicación n.° 89223 SCLAJPT-12 V.00 incumplimiento del contrato, dado que «la juez (…) no se ocupó en su sentencia de estudiar cuál fue ese incumplimiento del demandado(...), así como tampoco habló del daño, del nexo causal, de la culpa, para (...) proceder (...) a condenar al demandado, como en efecto lo hizo en dicha sentencia, aquí reprochada»:
demandado(...), así como tampoco habló del daño, del nexo causal, de la culpa, para (...) proceder (...) a condenar al demandado, como en efecto lo hizo en dicha sentencia, aquí reprochada»: Este negocio consensual, verbal, que advierte existió entre las partes, esta Sala, necesariamente lo hemos de enfilar frente a los cupos... o permisos de operación para el funcionamiento de lo que puede ser una empresa, el taxi mismo, de servicio público; ...pero no para la compra y venta de vehículos, porque si ya vamos a la compra y venta de vehículos, el negocio jamás podrá ser consensual, el vehículo como tal es un bien que está sometido a un registro, hay reglas explícitas sobre cómo se compra, cómo se vende y cómo se otorga la licencia para el funcionamiento, para la movilidad del mismo vehículo; luego, consensual, como vino aquí a presentarse al litigio, jamás podría haberse percibido... La Sala ha considerado que no hay incumplimiento contractual de ese negocio jurídico consensual, aún sin que se tuviera en cuenta la afamada prueba decretada de oficio en primera instancia y traída en segunda...[;] no sería factible la prosperidad de las pretensiones de la demanda relacionada con la declaratoria... del incumplimiento del contrato de mandato o intermediación que, es el que hemos concluido, existió entre las partes, de conformidad con el cotejo de las pruebas ya estudiadas, porque simplemente el interesado no acreditó más allá de la existencia de ese negocio jurídico...
partes, de conformidad con el cotejo de las pruebas ya estudiadas, porque simplemente el interesado no acreditó más allá de la existencia de ese negocio jurídico... Es cierto que el demandante acredita, a través de una consignación y una certificación emitida por el Banco Davivienda, que se efectuaron unos giros en agosto y septiembre, en el último cuatrienio (sic) del año 2013, en favor del demandado, y fueron transferidos justo a la cuenta que, no desconoce el demandado, fue abierta en la oficina El Prado en la ciudad de Barranquilla; al tomar... esas consignaciones y... teniendo en cuenta... lo informado por el demandado, también... por la empresa a la cual se le compraron los cupos, se le compraban las tarjetas de operación, la licencia en sí para que pudieran operar esos 5 vehículos, sí, encontramos concordancia en el tiempo. Ahora bien, 200 millones de pesos divididos en 40 millones de pesos nos da, efectivamente, la transacción de los 5 taxis o 5 vehículos que se acredita fueron cedidos, ojo, fueron cedidos, no los vehículos sino el cupo que tenían anteriormente algunos vehículos automotores que, lógicamente, para efectos de las cesiones, tienen que estar en cabeza del demandado, si no él no podría cederlos y tampoco podría haberlos comprado a los
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Gerlein, como dice esa certificación tan cuestionada... Ahora bien, tal y como se adujo en oportunidad anterior, al minuto 1:33 de la segunda grabación del CD de la audiencia de... 5 de abril de 2019, se arrimó en segunda instancia una prueba, luego de fenecida la oportunidad legal para ello; no obstante, la ponente, deseó tenerla como prueba de oficio, la cual fue controvertida en esa oportunidad, y tras la sentencia de tutela de la... Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, recordando que la parte demandante nunca la tachó de falso, luego del otorgamiento del término de traslado, así como tampoco solicitó la ratificación del documento, por ello, de cara al contenido del artículo 262 del Código General del Proceso, se debe apreciar dicho... documento emanado de un tercero, sin necesidad de ratificar su contenido, amén de haber cumplido, en esa oportunidad, con lo dispuesto en los artículos 170 y 173 del Código General del Proceso, es decir, fueron también pruebas decretadas de oficio, relacionadas con la contradicción de las pruebas de oficio y con la valoración de los documentos que lleguen antes de emitir sentencia y que fueron enviados por una entidad, bien sea pública o privada. Es así que, del análisis al material probatorio, consideró que procedía la revocatoria de la sentencia de primer grado, al haber incumplido el demandante «con la carga probatoria impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, sin que sea
Es así que, del análisis al material probatorio, consideró que procedía la revocatoria de la sentencia de primer grado, al haber incumplido el demandante «con la carga probatoria impuesta en el artículo 167 del Código General del Proceso, sin que sea posible, en este evento, aplicar la carga dinámica, como pareciera haberse interpretado por la juez de primer grado, al estar ambos sujetos procesales, personas naturales, en igual condición para acreditar su dicho», aserción que fundamentó así: En el documento arrimado en segunda instancia, informa el gerente (...) que efectivamente (...) Edson Alberto López Castellanos negoció con la familia Gerlein, hacia los años 2013 y 2014, varios vehículos de servicio público, tipo taxi, de los cuales fueron endosados 5 al demandante, 3 a (...) Iván Javier Morales Ibarra (…) 1 a Gustavo Gómez Aguilar y otro a la Empresa Henry Taxis; tal y como narró el demandado en su interrogatorio de parte, él (...) no solamente negoció con el señor Edwin sino también ejercía dichas tratativas y negocios con otras personas. Si se acompasa lo anterior, con la misma declaración del demandante en punto (...) a las negociaciones sobre los taxis, la utilidad del cupo y lo que se pretendía hacer, se da un mayor 13Radicación n.° 89223 SCLAJPT-12 V.00 grado de certeza a la versión del demandado en punto a que el objetivo era la compra de los cupos de los vehículos identificados como taxis, los cuales eran puestos a disposición del señor Edwin. Se debe tener por ciert[a], en su integridad, la declaración del
grado de certeza a la versión del demandado en punto a que el objetivo era la compra de los cupos de los vehículos identificados como taxis, los cuales eran puestos a disposición del señor Edwin. Se debe tener por ciert[a], en su integridad, la declaración del demandado, porque fue la única prueba que sirvió para corroborar que existió un contrato y que recibió los dineros, la confesión no puede ser indivisible (sic), dicha prueba no puede ser indivisible (sic), por eso se le da credibilidad a que el valor de los cupos es efectivamente $40’000.000, acreditado que fueron cedidos en favor del demandante, ...Edwin, y hecha la operación aritmética de $40’000.000 por 5, nos da el total de 200 millones de pesos que, necesariamente, deben contener... los costos mismos de la legalización de los documentos ante las autoridades de tránsito de Barranquilla y... de lo que es la intermediación y el pago al mandatario por parte de ese mandante. Era carga... del demandante traernos a cuenta alguna prueba, algún documento, algún testimonio, que desvirtuara el valor... asignado a cada una de las negociaciones; cada compra... que finaliza con la cesión de uno de los cupos, tuvo un valor global de $40.000.000, entiéndase, toda la negociación; era parte de su carga, señor Edwin, traernos una prueba que desmintiera o pusiera en desbalance lo que, nosotros hemos considerado, está plenamente acreditado con el dicho del demandado. En consecuencia, de las motivaciones antes expuestas, se concluye que existió el contrato de mandato o intermediación comercial, para la compra y cesión de los cupo
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