🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL4797-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL4797-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4797-2021 Radicación n.° 92755 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES , en nombre propio y como agente oficioso de Ever Orozco, Johanna Díaz, Omar Orozco, Viviana Orozco y Margarita Grisales, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA y LA

GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron solicitud de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, tranquilidad y armonía, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 92755

SCLAJPT-12 V.00

Refirió que envió documentación a la Gobernación de Antioquia para que le brindaran protección urgente, por ser víctimas de grupos delincuenciales que los quieren asesinar; que «el 30 de diciembre» junto con su esposa Johana Díaz se trasladó de la Vereda San Juan hacia Medellín y se hospedaron en dos hoteles; que veían «cosas raras, gente de civil siguiéndolos, a pie, en carros, en la noche, en la

hospedaron en dos hoteles; que veían «cosas raras, gente de civil siguiéndolos, a pie, en carros, en la noche, en la madrugada, escuchaban cosas raras, gente tratando de ingresar a la habitación del hotel»; que era tanto el miedo que no podía dormir, estaba muy nervioso por la gente que podría atentar contra su vida y la de su esposa; que aguantaron hasta el 2 de enero de 2021 cuando retornaron al municipio de La Unión (Antioquia), y que «un carro los siguió hasta la casa de sus padres en la Vereda, donde los vecinos y también en la casa de su hermano, en el día y en especial en la noche»; que trataban de tumbar las ventanas y paredes para ingresar; que los persiguen 24 horas a todas partes, en camionetas o carros lujosos y a pie; que se trata de «un grupo muy grande, integrado por informantes, colaboradores, menores y mayores de edad, hombres y mujeres» ; que no puede dormir bien, «está flaco de no comer bien, por estar pensativo por su vida y seguridad, por miedo»; que esa situación lo tiene desplazado de un lugar para otro. Que su familia son personas pobres, sin trabajo, sin ingresos, con discapacidad, en nivel cero (0) del SISBEN, víctimas del conflicto armado; que el resto de la información se encuentra en la declaración ante la Unidad de Víctimas, sin que la Gobernación de Antioquia haya dado respuesta a la petición, dice que la Presidencia de la República sí le

víctimas del conflicto armado; que el resto de la información se encuentra en la declaración ante la Unidad de Víctimas, sin que la Gobernación de Antioquia haya dado respuesta a la petición, dice que la Presidencia de la República sí le 2Radicación n.° 92755 SCLAJPT-12 V.00 entregó respuesta, pero que no guarda relación con la información solicitada; que «estamos en alto grado de peligro yo y mi grupo familiar corre peligro nuestras vidas y estamos muy atemorizados». Con fundamento en lo narrado pidió que se ordene a la Gobernación de Antioquia y a la Presidencia de la República que les preste protección para salvaguardar sus vidas «que están en alto riesgo por grupos al margen de la ley».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de febrero de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela , accedió a la medida provisional pedida por el actor y ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), informó que el señor Ever de Jesús Orozco Grisales se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, con su grupo familiar compuesto por las señoras María Margarita Grisales de Orozco, Viviana María Orozco Grisales y el señor José Omar Orozco; que la señora

Único de Víctimas, con su grupo familiar compuesto por las señoras María Margarita Grisales de Orozco, Viviana María Orozco Grisales y el señor José Omar Orozco; que la señora Johana Díaz Montoya se encuentra en estado de valoración, y que la entidad no puede intervenir en el procedimiento de estudio de riesgo y asignación de protección, por ser ajeno a 3Radicación n.° 92755 SCLAJPT-12 V.00 su competencia; solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva. A su turno la Unidad Nacional de Protección (UNP), aseveró que no ha transgredido los derechos fundamentales del accionante y su grupo familiar, toda vez que no han radicado ninguna petición ni solicitado ante esa Unidad un estudio de riesgo; que esa entidad no tiene competencia para resolver lo pedido por el reclamante. Adujo que, de manera paralela, el tutelante presentó otra tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, trámite al que fue vinculada la UNP, cuyos hechos y pretensiones son muy similares a los aquí planteados, la que fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante fallo del 23 de febrero de 2021 que la declaró improcedente. Agregó que para la asignación de medidas de protección a cargo del programa o para que las mismas se mantengan, es necesario que, una vez se acredite la condición de persona objeto de protección, se realice la evaluación o revaluación del nivel de riesgo, proceso mediante el cual se hace un análisis de los diferentes factores, mediante la recopilación y análisis de la información en campo, para determinar el nivel

objeto de protección, se realice la evaluación o revaluación del nivel de riesgo, proceso mediante el cual se hace un análisis de los diferentes factores, mediante la recopilación y análisis de la información en campo, para determinar el nivel de riesgo y el concepto sobre las medidas idóneas a implementar, acorde a los pronunciamientos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional; que la entidad cuenta con un término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin, conforme al artículo 4Radicación n.° 92755 SCLAJPT-12 V.00 2.4.1.2.3.5., del Decreto 1066 de 2015 Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. La Gobernación de Antioquia, informó que el accionante aportó 12 documentos el 12 de febrero de 2021, entre los que se encuentran comunicaciones a la Unidad de Víctimas, documentos de identidad, calificación de pérdida de capacidad laboral e imágenes de mamá del reclamante en silla de ruedas, pero no hay ninguna petición; que el accionante rindió declaración del hecho victimizante, ante la Personería de La Unión – Antioquia, el 19 de febrero de 2021, correspondiéndole al municipio de La Unión como primer respondiente, garantizar la protección, vida, seguridad e integridad del actor y su familia, en calidad de víctimas del conflicto; que de forma subsidiaria, le compete el asunto al

correspondiéndole al municipio de La Unión como primer respondiente, garantizar la protección, vida, seguridad e integridad del actor y su familia, en calidad de víctimas del conflicto; que de forma subsidiaria, le compete el asunto al departamento de Antioquia y la Unidad de Atención y Reparación Integral Para las Víctimas, «sin que se haya solicitado activar esta ruta subsidiaria». Que el 26 de febrero de 2021 se informó al accionante que la petición se encontraba incompleta; una vez se contó con toda la información, se remitieron oficios a la Secretaría de Gobierno Municipal y al Departamento de Policía Antioquia, para que en el marco de sus competencias, adoptaran las medidas necesarias en el caso, sin que a la fecha de admisión de la tutela, hubieran transcurrido quince (15) días hábiles para dar respuesta a la petición. Por su parte la Personería Municipal de la Unión – Antioquia, informó que el 19 de febrero de esta anualidad, el 5Radicación n.° 92755 SCLAJPT-12 V.00 señor Ever de Jesús Orozco Grisales fue atendido y se le recibió en forma efectiva su declaración como víctima del conflicto armado, como se evidencia en el Registro Único de Víctimas; que el 23 de febrero de siguiente remitió solicitud a la Administración Municipal de La Unión, requiriendo la atención humanitaria de emergencia para el petente. La Secretaría de Gobierno del Municipio de La Unión dijo que en cumplimiento de lo ordenado en la medida

a la Administración Municipal de La Unión, requiriendo la atención humanitaria de emergencia para el petente. La Secretaría de Gobierno del Municipio de La Unión dijo que en cumplimiento de lo ordenado en la medida provisional decretada en el Auto admisorio de la tutela, el 1.º de marzo de 2021 se desplazaron a la Vereda San Juan, a la residencia de la familia Orozco Grisales, el comandante encargado de la estación de policía, un funcionario de infancia y adolescencia, el personero municipal, la sicóloga y la trabajadora social de la Comisaría de Familia, visita que se practicó entre las 4:00 y 5:00 p.m.; en el lugar se encontró al padre y hermana del accionante, Omar Orozco y Viviana Orozco, quienes informaron que el señor Ever de Jesús salió de esa vivienda desde el 26 de febrero de 2021, que en forma esporádica va a la vivienda, que no es su residencia habitual; que el padre dijo no conocer de amenazas en contra de su hijo. Que en la misma fecha -1.º de marzo de 2021-, el Secretario de Gobierno se comunicó con la Fiscal Seccional del Municipio de La Ceja – Antioquia, poniendo en conocimiento los hechos reportados por el accionante; el funcionario fue puesto en contacto con personal de la SIJIN con quienes se concretó una cita en el municipio de La Ceja, para el día siguiente 2 de marzo de este año, a las 2:00 p.m., 6Radicación n.° 92755

SCLAJPT-12 V.00

con quienes se concretó una cita en el municipio de La Ceja, para el día siguiente 2 de marzo de este año, a las 2:00 p.m., 6Radicación n.° 92755 SCLAJPT-12 V.00 con el señor Ever de Jesús Orozco, para adelantar la noticia criminal y prestarle la ayuda necesaria en materia de evaluación de seguridad; siendo la 1:25 p.m. del 2 de marzo, el Secretario de Gobierno recibió llamada del accionante manifestando no disponer de recursos para su desplazamiento a cumplir la cita acordada; en vista de lo anterior, se reprogramó otra con la SIJIN para el día 3 de marzo a las 2:00 p.m. en las instalaciones de la Alcaldía de La Unión – Antioquia y a la hora de dar respuesta a la Tutela, no había sido posible la comunicación con el señor Ever de Jesús. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 9 de marzo de 2021 declaró improcedente el amparo, en tanto los hechos narrados en la tutela ya fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. Además, que el accionante aportó a este trámite la respuesta entregada por la Presidencia de la República, en la que le informan que «se dio traslado con prioridad urgente a la Unidad Nacional de Protección – UNP, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, Unidad para la atención y reparación integral a

traslado con prioridad urgente a la Unidad Nacional de Protección – UNP, a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, Unidad para la atención y reparación integral a las Víctimas; con fundamento en las funciones que le corresponden a las citadas entidades». 7Radicación n.° 92755

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Ever de Jesús Orozco Grisales la impugnó, para lo cual expuso dijo: […] todas las noches llegan esos bandidos a donde duermo para atentar contra mi vida y la de mi esposa y familia LA MEDIDA

PROVISIONAL EN SI ES PARA SALVAR NUESTRAS VIDAS

PORQUE DESPUÉS DE (sic) NOS ASESINEN YA NADA NI SERVIRÁ… SE ENVIA IMAGENES DE MI PADRE FALLECIDO Y USTEDES NO CREEN SE LE DIJO EN DÍAS ATRÁS ESTAMOS EN

RIESGO PERO USTEDES NO HAN CREÍDO SERÁ QUE TENEMOS

QUE ESPERAR A QUE NO PASEN COSAS NO TAN BUENAS

NECESITAMOS LA REUBICACIÓN URGENTE POR PARTE DE

UNIDAD VICTIMAS NECESITAMOS MEDIDAS DE PROTECCIÓN URGENTE HASTA CUANDO POR FAVOR SEÑORES MAGISTRADOS NO MÁS (mayúsculas en el texto).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política instituyó la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió el mecanismo y pues ello deriva en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa 8Radicación n.° 92755 SCLAJPT-12 V.00 juzgada. Así lo expresó la Corte Constitucional entre otras, en sentencia CC SU-337-2014:

[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y

tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. En el  presente asunto, los reclamantes del resguardo pretenden que se ordene a las accionadas que se tomen las medidas necesarias para que se le brinde la protección y seguridad por los presuntos hechos de violencia de la que son víctimas. Sin embargo, revisado el expediente en su integridad, se advierte tal y como lo consideró el juez de primer grado, que por los mismos hechos los reclamantes formularon en anterior oportunidad otra acción de tutela, que fue resuelta por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante sentencia del 23 de febrero de 2021, se dijo en aquella oportunidad: Ahora, de acuerdo con lo expuesto en el escrito tutelar, el accionante y su grupo familiar son víctimas de desplazamiento forzado, se encuentran ubicados en el Municipio de la Unión – Antioquia, y en el mes de diciembre de 2020 el señor EVER DE JESÚS OROZCO recibió un mensaje de texto por parte de quien se identificó como “alias el cucho”, y le preguntó que, “¿por qué tanta mentira y falsedad?”. Según su juicio, esa pregunta, las constantes llamadas al celular de EVER DE JESÚS y las persecuciones de que es objeto en todos lados por parte de

tanta mentira y falsedad?”. Según su juicio, esa pregunta, las constantes llamadas al celular de EVER DE JESÚS y las persecuciones de que es objeto en todos lados por parte de jóvenes, adultos y “hasta abuelitas” que se transportan a pie, en motocicleta y en carro, constituyen una amenaza de muerte para EVER DE JESÚS, su esposa y los demás miembros del grupo familiar. 9Radicación n.° 92755

SCLAJPT-12 V.00

En razón de lo anterior, adujo que se diligenció y envió formulario de solicitud de inscripción de medidas de protección ante la Unidad Nacional de Protección, sin embargo para la fecha en que se promovió la presente acción, la entidad no les había brindado ninguna medida de protección para garantizar los derechos a la vida y seguridad personal. […] En lo que atañe a la pretensión de reubicación inmediata del grupo familiar, advierte el Despacho que una vez efectuada la revisión integral del expediente, no existen suficientes elementos de convicción para su prosperidad, toda vez que se solicita reubicación con fundamento en las amenazas de muerte supuestamente realizadas por “alias el cucho”, sin embargo, a juicio de esta judicatura, de la expresión, o pregunta “¿por qué tanta mentira y falsedad”, no se deduce una amenaza de muerte, ni un riesgo serio y concreto para el señor EVER DE JESÚS a quien se hizo la pregunta, ni para el resto de las personas que conforman el núcleo familiar. Las supuestas persecuciones también resultan insuficientes, pues se afirma que son

quien se hizo la pregunta, ni para el resto de las personas que conforman el núcleo familiar. Las supuestas persecuciones también resultan insuficientes, pues se afirma que son efectuadas por jóvenes, adultos y hasta abuelitas, que se desplazan a pie, en moto y en carro, respecto de los cuales cabe precisar, no están individualizados en el escrito tutelar, ni se avizora conducta que ponga en peligro la vida, integridad física y personal de los actores, pues de ellos simplemente se dice que esperan a que el señor EVER DE JESÚS entre a dormir para tocar paredes, puertas y ventanas, pero no hay afirmación sobre acciones concretas que impliquen amenaza de muerte o tentativa de homicidio. Como viene de verse, el asunto ya fue sometido al conocimiento del juez constitucional, autoridad en su oportunidad consideró que no había suficientes elementos que permitieran establecer la situación alegada por el señor Orozco Grisales y su grupo familiar, además, en este trámite las autoridades citadas y vinculadas le ofrecieron respuesta a su requerimiento y le informaron que el asunto ya fue puesto en conocimiento de las autoridades competentes; y aunque el quejoso aporta unas fotografías «de mi padre fallecido», las mismas no son suficientes para conceder el resguardo en tanto por sí mismas no dan cuenta de los hechos de violencia relatados. 10Radicación n.° 92755

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

hechos de violencia relatados. 10Radicación n.° 92755

SCLAJPT-12 V.00

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 92755

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

12

Consultar sobre este documento ...