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CSJ - STL4797-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4797-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4797-2022 Radicación n.° 2022-00584 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por

SEBASTIÁN LOAIZA MEJÍA contra la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL, EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

– UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL,

EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, trámite al que fueron vinculados los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito Grado-Nominado de la Convocatoria n.º 4, para proveer el cargo de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Pereira y Tribunal Administrativo de Risaralda.Radicación n.° 2022-00584

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I. ANTECEDENTES El accionante del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.

Del escrito de tutela y la documentación adosada al plenario, es posible extraer los siguientes hechos: El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda por

vulnerado por las autoridades accionadas. Del escrito de tutela y la documentación adosada al plenario, es posible extraer los siguientes hechos: El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda por Acuerdo CSJRIA17-213 de 6 de octubre de 2017 convocó a concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Pereira y Administrativos de Risaralda. Por Resolución CSJRIR18-473 de 23 de octubre de 2018, se admitió al accionante para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito, posteriormente, en la Resolución CSJRIR19-185 de 17 de mayo 2019 se le asignó al convocante la posición 1.522 con un puntaje de 846,03 con la anotación «si aprobó». Mediante Resolución CSJRUR21-479 de 19 de octubre de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda conformó el Registro Seccional de Elegibles del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo CSJRIA17-723 atrás 2Radicación n.° 2022-00584 SCLAJPT-12 V.00 mencionado, en el que se asignó al accionante los siguientes puntajes: El accionante refirió que al calificar la experiencia adicional y docencia no se tuvieron en cuenta los siguientes elementos que acreditaban puntaje adicional y que se habían materializado previo a la fecha de inscripción. De igual manera, señaló que no se tuvieron en cuenta

adicional y docencia no se tuvieron en cuenta los siguientes elementos que acreditaban puntaje adicional y que se habían materializado previo a la fecha de inscripción. De igual manera, señaló que no se tuvieron en cuenta los siguientes elementos que acreditaban puntaje adicional y que también se materializaron previo a la inscripción: 3Radicación n.° 2022-00584

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En vista de lo anterior, el accionante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la Resolución CSJRIR21-479 de 19 de octubre de 2021 y, por Resolución CSJRIR-566 de 9 de diciembre de 2021 se dispuso no reponer la decisión adoptada y conceder la apelación, recuso este último, resuelto por Resolución CSJR22-0008 de 21 de enero de 2022 que confirmó la decisión recurrida. En consecuencia, pidió: Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. CSJRIR21-479 de 19 de octubre de 2021 “Por medio de la cual se publica el Registro Seccional de Elegibles correspondiente al concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, convocado mediante Acuerdo No. CSJRIA17-723 del 06 de octubre de 2017” suscrita por los Magistrados Jaime Robledo Toro (Presidente) y Beatriz Eugenia Ángel Vélez del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en cuanto para el puntaje que me fuera asignado no computó en

Magistrados Jaime Robledo Toro (Presidente) y Beatriz Eugenia Ángel Vélez del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en cuanto para el puntaje que me fuera asignado no computó en debida forma el puntaje que me corresponde para los ítems “EXPERIENCIA Y DOCENCIA”, Declarar la nulidad de la Resolución No. CSJRIR21-566 de 9 de diciembre de 2021 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de reposición y subsidiarios de apelación interpuestos en contra de la Resolución No CSJRIR21-479 del 19 de octubre de 2021, emitida dentro de la Convocatoria No.4”suscrita por los Magistrados Jaime Robledo Toro (Presidente) y Beatriz Eugenia Ángel Vélez del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda en cuanto para resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. CSJRIR21-479 de 19 de octubre de 2021 no computó en debida forma el puntaje que me corresponde para los ítems “EXPERIENCIA Y DOCENCIA”, “CAPACITACIÓN”, “PUBLICACIONES” Y“PUNTAJE PRUEBA PSICOTÉCNICA” Declarar la nulidad de la Resolución CJR22-0008 de 21 de enero de 2022 “Por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación interpuestos por Sebastián Loaiza Mejía, Andrés Eduardo Sánchez Echeverri, Carlos Arturo Torres Zuluaga, Sindy Paola Orrego Pereira y Raúl Andrés Torres Mejía” suscrita por la Doctora Daisy Lucelly López Becerra como Directora (E) de la 4Radicación n.° 2022-00584

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Paola Orrego Pereira y Raúl Andrés Torres Mejía” suscrita por la Doctora Daisy Lucelly López Becerra como Directora (E) de la 4Radicación n.° 2022-00584

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Unidad de Carrera Judicial en cuanto para resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. CSJRIR21479 de 19 de octubre de 2021 no computó en debida forma el puntaje que me corresponde para los ítems “EXPERIENCIA Y DOCENCIA”, “CAPACITACIÓN”, “PUBLICACIONES” Y“PUNTAJE PRUEBA PSICOTÉCNICA” A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Ordenar a las demandadas que al momento de la valoración y cuantificación de los factores “EXPERIENCIA Y DOCENCIA” del señor Sebastián Loaiza Mejía correspondientes a la etapa clasificatoria se tenga en cuenta el tota adicional de «46,8» Teniendo en cuenta que el punto 5.2.1. del acuerdo CSJRIA17723 estipula que “Cursos de capacitación en áreas relacionadas con el cargo (40 horas o más) máximo 20 puntos” no especifica que esas 40 horas deban acreditarse de forma individual en cada uno de los cursos, entendiéndose que pueden computarse entre varios de ellos (Vgr. Dos cursos de 15 horas y uno de 12 horas para un total de 42 horas, para 20 puntos), Ordenar a las demandadas que al momento de la valoración y cuantificación de los factores “CAPACITACIÓN”, del señor Sebastián Loaiza Mejía correspondientes a la etapa clasificatoria se tenga en cuenta el total adicional de «32,5». 7.Dejar sin efectos el acto administrativo de nombramiento de

los factores “CAPACITACIÓN”, del señor Sebastián Loaiza Mejía correspondientes a la etapa clasificatoria se tenga en cuenta el total adicional de «32,5». 7.Dejar sin efectos el acto administrativo de nombramiento de aquel o aquellos que se hubieren posesionado en alguna de las vacantes ofertadas para de cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito dentro de la convocatoria regida por el Acuerdo CSJRIA17-723 del 06 de octubre de 2017 y que tuvieran puntaje inferior al obtenido por el demandante luego de la corrección. 8.Declarar que al señor Sebastián Loaiza Mejía le asiste el derecho a ser nombrado y posesionado para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito dentro de la convocatoria regida por el Acuerdo CSJRIA17-723 del 06 de octubre de 2017,a elección, en el cargo de aquel o aquellos en que hubieren sido nombrados y/o posesionados en el mentado cargo y tuvieren puntaje inferior al obtenido por el demandante luego de la corrección. 9.Ordenar la recalificación al señor Sebastián Loaiza Mejía adicionando 46,8puntos en el factor “experiencia y docencia” y 32,5 puntos en el factor “capacitación”, para un puntaje total acumulado de 657,07 con la consecuente variación en la posición en que s encuentra en el registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito.10.Ordenar al Despacho Judicial que corresponda, realizar el acto

en que s encuentra en el registro de elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito.10.Ordenar al Despacho Judicial que corresponda, realizar el acto administrativo de nombramiento del señor Sebastián Loaiza Mejía para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado 5Radicación n.° 2022-00584 SCLAJPT-12 V.00 de Circuito dentro de la convocatoria regida por el Acuerdo CSJRIA17-723del 06 de octubre de 2017, a elección, en el cargo de aquel o aquellos en que hubieren sido nombrados y/o posesionados en el mentado cargo y tuvieren puntaje inferior al obtenido por el demandante luego de la corrección. El escrito tutelar fue radicado el 29 de marzo de 2022 y por auto de 31 siguiente, se asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda indicó que no existía amenaza o vulneración alguna a los derechos del accionante, pues, esa Corporación « administra la carrera judicial y como tal, le compete adelantar los concursos de méritos, elaborar las listas de candidatos o elegibles y emitir conceptos de traslado dentro del Distrito Judicial, los cuales son remitidos a los nominadores para que estos decidan si nombran o no en los cargos vacantes ».

concursos de méritos, elaborar las listas de candidatos o elegibles y emitir conceptos de traslado dentro del Distrito Judicial, los cuales son remitidos a los nominadores para que estos decidan si nombran o no en los cargos vacantes ». Agregó que el accionante tuvo la oportunidad legal de interponer los recursos del caso, como así sucedió, y en aquellas instancias tuvo repuestas oportunas y justificadas, las cuales fueron desfavorables a sus pretensiones, circunstancia que no lo faculta a emplear la acción de tutela como una «tercera instancia». En consecuencia, pidió declarar improcedente la presente acción.

Por su parte, la Unidad de Administración de Carrera Judicial luego de explicar la forma en que debía acreditarse 6Radicación n.° 2022-00584 SCLAJPT-12 V.00 los requisitos para el cargo del interés del accionante, precisó que el título de abogado no fue objeto de puntuación adicional por haberse tenido como requisito mínimo de capacitación exigido en la convocatoria, en cuanto a las certificaciones expedidas por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Libre, relativas a la asistencia a las jornadas de actualización en derecho procesal, probatorio y penal, explicó que éstas no fueron valoradas ni puntuadas al no señalar la intensidad horaria; igualmente, la certificación relativa al Seminario de Estatuto Anticorrupción por no cumplir con la intensidad horaria de 40 horas mínimas; en cuanto a la especialización en derecho

valoradas ni puntuadas al no señalar la intensidad horaria; igualmente, la certificación relativa al Seminario de Estatuto Anticorrupción por no cumplir con la intensidad horaria de 40 horas mínimas; en cuanto a la especialización en derecho administrativa, no fue aportada al momento de la inscripción, al igual quela maestría en derecho administrativo; finalmente, con relación al factor de prueba psicotécnica, refirió que la Universidad Nacional procedió a recalificar la prueba del actor y ratificó el puntaje obtenido.

Finalmente, indicó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para discutir las decisiones adoptas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la

7Radicación n.° 2022-00584 SCLAJPT-12 V.00 omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o

existen otras vías o mecanismos para lograr el restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Respecto a los concursos de méritos, es oportuno señalar que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen. Así, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que es el juez contencioso administrativo la autoridad que de manera preferente debe resolver dichos asuntos. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017 la Corte explicó: En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente. La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección.

constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. 8Radicación n.° 2022-00584

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Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto el accionante pretende que en sede de tutela se anulen los actos admnistrativos que el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió en el trámite del concurso de méritos en comento, en aras de resolver los recursos de reposición y apleación que formuló el aspirante contra el acto administrativo a través del cual se publicó el Registro Seccional de Elegibles correspondiente al concurso adelantado para la provisión de cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito Judicial Judicial de Pereira (Risaralda). Al respecto, la Sala advierte que el proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria de los actos en controversia; no obstante, no formuló tales reparos antes las autoridades encausadas y pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo en controversia. Así las cosas, es evidente que este juez de tutela no

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo en controversia. Así las cosas, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que el promotor formuló en el escrito inaugural ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos de méritos, pues ello implicaría una 9Radicación n.° 2022-00584 SCLAJPT-12 V.00 intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. En el anterior contexto y dado que el convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 2022-00584

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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