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CSJ - STL4798-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4798-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4798-2020 Radicación n.° 89327 Acta n° 26

Bogotá, D.C.,  veintidós (22) de  julio de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación   interpuesta por  DEISY LUZ DARY PINZÓN NIÑO, contra el fallo del 11 de marzo de 2020,  proferido por la Sala  de Casaci ón Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción constitucional que promovió la  recurrente en nombre propio, en contra del  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE  SAN GIL  – SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL, trámite al que se ordenó vincular  a todas las partes e intervinientes dentro del proceso de  Responsabilidad Civil Extracontractual identificado con el radico  N° «2016 – 00096  – 01».

I.ANTECEDENTESRadicación n.° 89327

SCLAJPT-12 V.00

La accionante actuando en nombre propio, acude a este procedimiento excepcional, en procura de que se   ampare la protección de su  derecho fundamental    al « DEBIDO PROCESO», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

procedimiento excepcional, en procura de que se   ampare la protección de su  derecho fundamental    al « DEBIDO PROCESO», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifiesta,  que el día 15 de marzo del año 2015, su menor hijo de 21 meses, lamentablemente perdió la vida en un accidente de tránsito, ocasionado por el  señor OSCAR ALEXANDER LEZCANO RAIGOZA, cuando se encontraba conduciendo el vehículo particular de placas DLM-025, de propiedad de la señora MARÍA DE JESÚS NIÑO DE

GONZÁLEZ.

De conformidad con lo anterior, la accionante junto con sus padres,  inició demanda de responsabilidad civil extracontractual, en contra de los señores WILSON PEÑA CONTRERAS Y MARÍA DE JESÚS NIÑO GONZÁLEZ, trámite conocido en primera instancia   por   el Juzgado     Civil del Circuito de   Puente Nacional – Santander,  identificado con el radicado N° 2016 - 00096,   quien a través de sentencia de fecha 22 de febrero de 2019,  resolvió condenar a los demandados.

Informó, que   la decisión del   a quo   fue  objeto de apelación, por lo que el conocimiento lo asumió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil – Familia – Laboral, quien a través de auto resolvió   declarar desierta

apelación, por lo que el conocimiento lo asumió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil – Familia – Laboral, quien a través de auto resolvió   declarar desierta la alzada, por la inasistencia de la parte recurrente, decisión 2Radicación n.° 89327 SCLAJPT-12 V.00 que fue objeto de controversia a través de mecanismo constitucional y que conllevó a que la Sala de Casación Laboral en segunda instancia, revocara la tutela emitida por el a quo, para en su lugar, ordenar al Tribunal convocado a resolver la apelación presentada. Señaló, que la autoridad judicial accionada, al resolver la alzada presentada por los implorados, dentro del plenario judicial que se debate a través de la presente acción de tutela, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia; para en su lugar, absolver a los demandados, al considerar que no son civilmente responsable de la muerte del menor, ocurrida por un accidente de tránsito. Insiste, que el Tribunal convocado resolvió el pleito realizando «un giro a la interpretación lógica de las pruebas con las que de manera contundente [se declaró en primera instancia] la responsabilidad de los demandados» (f.° 8); en estos términos considera la accionante, existe un vicio de nulidad que vulnera su derecho al debido proceso, en la medida en que no se realizó una valoración adecuada de las pruebas aportadas, como los testimonios, la ingesta de bebidas

vulnera su derecho al debido proceso, en la medida en que no se realizó una valoración adecuada de las pruebas aportadas, como los testimonios, la ingesta de bebidas alcohólicas, entre otros.

Para finalizar solicitó,  que se ordene dejar sin valor y efecto la providencia del  12  de  diciembre  de 2019, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil – Sala Civil – Familia – Laboral,    al considerar que la misma presenta un defecto fáctico por la indebida valoración de las 3Radicación n.° 89327 SCLAJPT-12 V.00 pruebas  aportadas al plenario  (f.° 9 del escrito  digital de tutela).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto    de  04 de   marzo    de 2020, la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, y vinculó a todas las partes y terceros intervinientes; as í mismo, negó la medida provisional solicitada por la accionante.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil – Sala Civil – Familia – Laboral, a través de memorial,   rinde un informe breve relacionado con la decisión adoptada al interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual, resaltando  que «con sentencia del 12 de diciembre de 2019, [revocó] la decisión de primera instancia; [igualmente fue negado] el recurso

interior del proceso de responsabilidad civil extracontractual, resaltando  que «con sentencia del 12 de diciembre de 2019, [revocó] la decisión de primera instancia; [igualmente fue negado] el recurso extraordinario de casación y [se realizó la devolución del] expediente al Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional el 27 de febrero de 2020.»; en este sentido resaltó, que le era imposible suministrar información adicional, así mismo, adjunta las documentales correspondientes a las decisiones adoptadas en segunda instancia, junto con el Cd. Correspondiente a la audiencia de fallo, por medio del cual se resolvió la alzada (fs.°  175 – 182 del cuaderno digitalizado de la Corte). Los señores WILSON PEÑA CONTRERAS y MARÍA DE JESÚS NIÑO DE GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial, dan respuesta al presente trámite, solicitando se nieguen las 4Radicación n.° 89327 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones de la accionante, al considerar que no es la acción de tutela el mecanismo para revivir debates probatorios surtidos al interior de un proceso judicial dispuesto para ese tipo de análisis, concluyendo, que no se puede utilizar el ejercicio constitucional, como una tercera instancia (fs.° 184 – 186).

Las demás partes y vinculados no se pronunciaron respecto a los hechos de la presente acción, dentro del término establecido en primera instancia.

instancia (fs.° 184 – 186).

Las demás partes y vinculados no se pronunciaron respecto a los hechos de la presente acción, dentro del término establecido en primera instancia.

Mediante fallo de fecha  11 de marzo de 2020, la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia, negó el amparo argumentando que la decisión emitida dentro del proceso civil se estableció bajo las reglas de la razonabilidad, al considerar:

(…)

Así las cosas, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la colegiatura accionada se basó para resolver el asunto puesto en conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela. (folio 198 del cuaderno digitalizado de la Corte).

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante,  impugna   la decisión tomada por el  a quo constitucional, al manifestar que el fallo emitido por el cuerpo colegiado accionado, es equivoco frente a la apreciación de las pruebas aportadas al juicio de 5Radicación n.° 89327 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad civil extracontractual (f.°  1 – 2  del

apreciación de las pruebas aportadas al juicio de 5Radicación n.° 89327 SCLAJPT-12 V.00 responsabilidad civil extracontractual (f.°  1 – 2  del cuaderno digitalizado, correspondiente al escrito de impugnación).

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al Sub Judice, la censura de la parte accionante se dirige contra  la decisión proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San Gil – Santander,   quien mediante sentencia de fecha 12    de   diciembre  de 2019,  revocó en todas sus partes la decisión  emitida por el  a quo,   para en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra,  al  considerar,  que el accidente de tránsito tuvo

partes la decisión  emitida por el  a quo,   para en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra,  al  considerar,  que el accidente de tránsito tuvo ocurrencia por culpa exclusiva de un tercero, en este caso su progenitora, quien en un descuido, dejó al menor de 21 meses que bajara de la zona peatonal, sin ayuda y vigilancia de un mayor de edad. 6Radicación n.° 89327

SCLAJPT-12 V.00

Para arribar a la anterior determinación,  el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelaci ón, en sus consideraciones, analizó  lo  dispuesto en el artículo  59 del  Código Nacional de Tránsito, concluyendo  de  la norma  referenciada:

(…)

… el artículo 59 del Código Nacional de Tránsito, fijó limitaciones a los peatones… que a anuncian a continuación [quienes] deberán ser acompañados al cruzar las vías de personas mayores de 16 años. (…) De acuerdo con los preceptos citados, los niños y las niñas pueden circular libremente por las bermas y zonas verdes de las carreteras, aceras y andenes, pero cuando uno de ellos haya de cruzar una vía pública deberá hacerlo acompañado por personas mayores llevados de la mano y el cruce deberá ser por los sitios demarcados si los hubiere…     (audiencia de fallo segunda instancia).

mayores llevados de la mano y el cruce deberá ser por los sitios demarcados si los hubiere…     (audiencia de fallo segunda instancia).

Conforme al sustento dispuesto por el Tribunal convocado, esa autoridad, concluye en   la sentencia  motivo de controversia:

(…) … la responsabilidad del demandado debe ser declarada exonerada por el hecho de un tercero, culpa de la madre quien descuidó al menor, pues se reitera, la falta de cuidado y vigilancia de esta para con el infante fue la causa por la cual se produjo el accidente. Lo anterior se predica por cuanto resulta incontestable que un menor de tan solo 21 meses esté sin el cuidado constante y vigilante, cerca de una vía pública máxime si aquél, como se reitera, no cuenta con la supervisión y cuidado de sus progenitores 7Radicación n.° 89327 SCLAJPT-12 V.00 siendo los llamados estos a velar por su protección cuidado y bienestar, circunstancia que concurrió a la producción del resultado final, pues en este caso, el hecho dañoso, muerte del niño, es imputable únicamente a la madre de la víctima, razón por la cual en el presente asunto la excepción propuesta por los demandados... (audiencia de fallo segunda instancia).

Así mismo, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, adicionó a sus consideraciones el motivo del porque la acción constitucional no estaba llamada a prosperar, resaltando no solo lo

Así mismo, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, adicionó a sus consideraciones el motivo del porque la acción constitucional no estaba llamada a prosperar, resaltando no solo lo razonable de la decisión adoptada por el Tribunal convocado al trámite de la tutela, sino también, el análisis probatorio tenido en cuenta por el cuerpo colegiado accionado, al indicar: (…) Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en este evento, ya que, la evaluación efectuada se contrajo de manera minuciosa a los testimonios rendidos en el juicio y lo que cada declarante aportó sobre los hechos objeto de demanda, deduciendo a partir de ellos la existencia de una causal eximente de la responsabilidad civil, esto es, la causa exclusiva de un tercero, según razonó. , visto a folios  198 al 199  del cuaderno  digitalizado de la Corte. Lo anterior, conforme al material probatorio obrante en el plenario judicial que comporta el interés de esta Sala,

cuaderno  digitalizado de la Corte. Lo anterior, conforme al material probatorio obrante en el plenario judicial que comporta el interés de esta Sala, relacionado con los interrogatorios por parte de los demandados y demandante, testimonios de personas que 8Radicación n.° 89327 SCLAJPT-12 V.00 presenciaron el lamentable hecho, donde perdió la vida el menor de 21 meses, lo que le permitió a la accionada, el estudio de las pruebas aportadas al proceso que se pretende debatir mediante el presente mecanismo constitucional, y del cual se concluyó, revocar la decisión de primer grado, para en su defecto, absolver a las demandadas.

Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violaci ón constitucional, dado que es producto de una interpretaci ón jur ídica razonable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración,  de lo que la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas al proceso, como también estableció que algunos aspectos no pudieron ser probados por la demandante,  en lo que tiene que ver con el grado de alicoramiento, al igual,  que tampoco fueron objeto de controversia las allegadas durante el trámite del proceso de responsabilidad civil extracontractual,  hermenéutica que  a juicio de  esta  Sala  no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal convocado al

responsabilidad civil extracontractual,  hermenéutica que  a juicio de  esta  Sala  no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal convocado al resolver el recurso de   alzada, argumentó claramente su decisión.

Corolario, los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias  judiciales,   que  si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

9Radicación n.° 89327

SCLAJPT-12 V.00

En relación a este tema, esta Sala a través de reciente Sentencia STL2747-2020, expuso:

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si  el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Reitera la Sala, no puede pretender la parte accionante, que a trav és del presente mecanismo considerado excepcional, se proceda a modificar una decisi ón que fue estudiada y valorada conforme a los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial, como si se tratara de una tercera instancia, competencia que no le es dable al juez

estudiada y valorada conforme a los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial, como si se tratara de una tercera instancia, competencia que no le es dable al juez constitucional.

Recuérdese, además, que no es posible    que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún,   fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

10Radicación n.° 89327

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el art ículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

11Radicación n.° 89327

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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