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CSJ - STL4798-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4798-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-03 V.00

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4798-2021 Radicación n.° 92785 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por PEDRO MATEO MACHADO CAICEDO, contra la decisión del 11 de marzo de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

CALI.

I. ANTECEDENTES Pedro Mateo Machado Caicedo acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 92785

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Informó que, contrajo matrimonio civil con la señora Amparo López Aly el 22 de abril de 2005; que decidieron celebrar contrato solemne de capitulaciones matrimoniales, las cuales se hicieron constar en escritura pública n.° 5500 del 15 de noviembre de 2002, otorgada en la Notaría Tercera del Circuito de Cali, cuyo vínculo fue disuelto mediante sentencia judicial del 3 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali; que mediante auto del 2 de mayo de 2018 ese despacho admitió

sentencia judicial del 3 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Cali; que mediante auto del 2 de mayo de 2018 ese despacho admitió demanda de liquidación de sociedad conyugal por él presentada, bajo el radicado número 2018-00045-00; y que se decretó el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias 370-943220, 370-943167, 370-493212, 370-347666, y 370-235638, así como los automóviles identificados con placas CHC 579, IZP 178 y CUR 862 de la Secretaría de Tránsito de Cali. Manifestó que en el acápite final de las capitulaciones quedó estipulado que « quedaran excluidos… los bienes… que se adquieran en subrogación de los que existan al momento de contraer matrimonio », que la señora López Aly, presentó incidente de desembargo de bienes, el 28 de junio de 2019, el cual fue admitido por el Juzgado de conocimiento el 1.° de octubre siguiente; que el 4 de diciembre de 2020, se celebró la audiencia de pruebas y decisiones del incidente, en la cual la señora Amparo López Aly manifestó ante el juez que algunos de los bienes eran de su padre, el señor Esmaragdo López González, cuando lo cierto es que algunos sí eran de ella; y que la señora López Aly y la testigo citada a declarar incurrieron en falso 2Radicación n.° 92785

cierto es que algunos sí eran de ella; y que la señora López Aly y la testigo citada a declarar incurrieron en falso 2Radicación n.° 92785 SCLAJPT-03 V.00 testimonio al afirmar que el señor Esmaragdo López estaba vivo, cuando lo cierto es que el falleció el 22 de julio de 2020, según certificado de defunción. Aseveró que el levantamiento de las medidas cautelares se negó, y se ordenó prestar caución por valor de $1.200.000.000, correspondiente por concepto de pretensiones económicas estimadas por la demandante, siendo recurrida dicha determinación por el apoderado de la señor López Aly; que el Tribunal al desatar el recurso, el 3 de febrero de 2021 resolvió revocar parcialmente el auto del 4 de diciembre de 2020, a través del cual se resolvió el incidente de levantamiento de medidas cautelares ordenando finalmente el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre la totalidad de los bienes inmuebles excluidos de la sociedad conyugal Machado-López. Por lo que a través de la vía preferente solicitó: […] al Tribunal Superior Distrito Judicial de Cali Sala Familia la medida de protección de los derechos fundamentales conforme a la norma vigente. Que en consecuencia de lo anterior se ORDENE a la autoridad accionada REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO, el auto emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA FAMILIA, Auto 04 de diciembre de 2020 y que en término que

accionada REVOQUE Y DEJE SIN EFECTO, el auto emitido por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA FAMILIA, Auto 04 de diciembre de 2020 y que en término que corresponda profiera una providencia ajustada a la Constitución y la Ley y respetuosa de los derechos fundamentales del señor Pedro Mateo Machado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 3 de marzo de 2021, la Sala Civil de esta corporación, admitió el escrito de tutela, vinculó a las

3Radicación n.° 92785 SCLAJPT-03 V.00 demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, una persona que dijo actuar como procurador judicial de la señora Amparo López Aly, pues no aportó poder que así lo acreditara, solicitó se denegara el amparo deprecado por el señor Machado Caicedo en razón a que durante el trámite del proceso de liquidación conyugal y las cuestiones accesorias (incidente de desembargo), ha sido respetuoso de las garantías constitucionales a las partes y sus apoderado al igual. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali dijo que en relación con la discusión planteada por esta vía, consideró que no había los supuestos de hecho ni de derecho para estimar que la decisión por la cual se resolvió el recurso de alzada fuera contraria a la legalidad o a las garantías constitucionales.

que no había los supuestos de hecho ni de derecho para estimar que la decisión por la cual se resolvió el recurso de alzada fuera contraria a la legalidad o a las garantías constitucionales. En providencia del 11 de marzo de 2021, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado al considerar que la decisión objeto de reparo resultaba razonable pues se adoptó no en desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria del colegiado. 4Radicación n.° 92785

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó. Sobre el particular reiteró los argumentos planteados en el escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente asunto, se tiene que, el ad quem mediante providencia del 3 de febrero de la presente anualidad, revocó parcialmente la de primera instancia,

En el presente asunto, se tiene que, el ad quem mediante providencia del 3 de febrero de la presente anualidad, revocó parcialmente la de primera instancia, mediante la cual se resolvió el incidente de levantamiento de las medidas cautelares promovido por la señora Amparo López Aly y, ordenando el levantamiento de las medidas que recaen sobre la totalidad de los bienes inmuebles excluidos de la sociedad conyugal Machado-López a través de las capitulaciones matrimoniales que obran en la escritura pública n.° 5500 del 15 de noviembre de 2002. 5Radicación n.° 92785

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Comenzó el colegiado por abordar el estudio de la procedencia o no de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la demandada que se alegaron excluidos de la sociedad conyugal, a través de capitulaciones matrimoniales, precisando que en las mismas se acordó lo siguiente: TERCERO: Que es su voluntad disponer que la sociedad conyugal de bienes que ha de conformarse entre los comparecientes por el matrimonio que contraerán, se conforme solamente con los bienes que sean adquiridos por cualquiera de ellos con posterioridad a la celebración del matrimonio . CUARTO: Que en consecuencia se excluyen de manera definitiva los bienes que antes de la celebración del matrimonio pertenezcan o sean adquiridos por cualquiera de ellos.- QUINTO: Que de igual

Que en consecuencia se excluyen de manera definitiva los bienes que antes de la celebración del matrimonio pertenezcan o sean adquiridos por cualquiera de ellos.- QUINTO: Que de igual manera los pasivos que estuvieren a cargo de cada uno de los comparecientes antes de la celebración del matrimonio, continuará exclusivamente a su cargo y no afectará a la sociedad conyugalSEXTO: Que en la actualidad son bienes propios de la compareciente AMPARO LOPEZ ALY los siguientes bienes y que por tanto quedan excluidos definitivamente los que a continuación se relacionan así”: 1. APARTAMENTO NO. 501 del edificio KILMES Matrícula inmobiliaria No. 370-04932202) PARQUEADERO No. 18, del edificio KILMES matrícula inmobiliaria No. 370-0493167.- 3) PARQUEADERO No 19 del edificio KILMES, Matrícula inmobiliaria No. 370-0493168. 4) DEPOSITO No. 24 del edificio KILMES, Matrícula inmobiliaria No. 370-493212. “Los derechos sobre los cuatro inmuebles anteriores fueron adquiridos por la exponente Sra. AMPARO LOPEZ ALY mediante compra a la Financiera de Occidente S.A. por escritura No. 307 de febrero 2 de 2.001 y para los efectos de esta escritura se les fija en su conjunto un valor de $ 53.000.000.- CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS”.- 5) LOCAL COMERCIAL barrio Versalles. Matrícula inmobiliaria No.

370-0347666; 6) LOCAL COMERCIAL EDIFICIO SANTA

53.000.000.- CINCUENTA Y TRES MILLONES DE PESOS”.- 5) LOCAL COMERCIAL barrio Versalles. Matrícula inmobiliaria No. 370-0347666; 6) LOCAL COMERCIAL EDIFICIO SANTA LIBRADA. Matrícula inmobiliaria No. 370-55785; 7) LOCAL COMERCIAL CENTRO ANTONIO NARIÑO Local No. 2, Matrícula inmobiliaria No. 370-28810. 8) LOCAL 2A CENTRO ANTONIO NARIÑO. Matrícula inmobiliaria No. 370-14636. “9) AUTOMOTOR, automóvil marca Mazda Allegro, modelo 2.000, color gris plata, de placas CFT 615, con valor de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15.000.000). - SEPTIMO: Que no obstante la enumeración anterior, los comparecientes entienden que queda excluido igualmente cualquiera otro bien que exista como propiedad de cualquiera de los dos comparecientes para fecha en que se ha de celebrar el matrimonio.- OCTAVO: Que de igual manera quedarán excluidos definitivamente de la sociedad conyugal de bienes, los muebles, inmuebles o valores que 6Radicación n.° 92785 SCLAJPT-03 V.00 llegaren a adquirirse en subrogación de los que existan al momento de la celebración del matrimonio y que quedan excluidos por razón de las estipulaciones contenidas en estas capitulaciones”. Indicó que, en auto del 2 de febrero de 2016,

momento de la celebración del matrimonio y que quedan excluidos por razón de las estipulaciones contenidas en estas capitulaciones”. Indicó que, en auto del 2 de febrero de 2016, admisorio de la demanda de divorcio de matrimonio civil adelantada por el aquí accionante, se decretó el embargo y secuestro de los siguientes bienes inmuebles, los cuales hacen parte del haber social según denuncia del señor Machado Caicedo identificados con los números de matrícula inmobiliaria 370-493220, 370493167, 370493168, 370-493212, 370-347666 y 370-235638 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali. Así como de los automóviles identificados con las placas CHC 579, IZP 178 y CUR 862 de la Secretaría de Tránsito de esa misma urbe. Sin embargo, explicó que, respecto de los bienes inmuebles sobre los cuales recaen las cautelas decretadas, resultaba evidente que se encontraban fuera del haber de la sociedad conyugal y al no ser generadores de gananciales en el trámite liquidatario, no tenía la demandada que soportar esta situación, la cual, de manera consecuente restringe el uso y goce sobre los derechos que le son propios y nada tienen que ver en el litigio suscitado, pues así fue pactado por los contrayentes al suscribir las capitulaciones matrimoniales. 7Radicación n.° 92785

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Adujo el colegiado que, pese a que el señor Pedro Mateo Machado alegó que el inmueble identificado con

matrimoniales. 7Radicación n.° 92785

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Adujo el colegiado que, pese a que el señor Pedro Mateo Machado alegó que el inmueble identificado con matricula inmobiliaria No 370-0493220, que corresponde al apartamento 501 del Edificio Kilmes, y el ubicado en Versalles de matrícula inmobiliaria 370-0347666, dichos bienes acrecentaron su valor debido entre otras cosas, por las mejoras realizadas, sin embargo, no allegó elemento probatorio alguno que demostrara la existencia de las mismas, por lo que explicó que, es en la audiencia de inventarios y avalúos “donde las partes deberán elaborar el inventario de bienes y deudas, dentro del que se incluirá si a ello hubiere lugar, las recompensas a favor de los cónyuges o de la sociedad conyugal, sin que sea la vía incidental el escenario procedente para dicha controversia. Aunado que allí las partes podrán pedir las pruebas que quieran hacer valer y el juez para zanjar las diferencias que se presenten, tiene amplias facultades probatorias”. Lo anterior permitió concluir al colegiado que, procedía la revocatoria parcial de la providencia recurrida y, de manera consecuente, era procedente el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles excluidos de la sociedad conyugal MachadoLópez en las capitulaciones matrimoniales consignadas en la escritura pública n.° 5500 del 15 de noviembre de 2002 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali, pues resultaba

López en las capitulaciones matrimoniales consignadas en la escritura pública n.° 5500 del 15 de noviembre de 2002 de la Notaría Tercera del Círculo de Cali, pues resultaba palmario que los mismos no eran sociales, ni tampoco objeto de gananciales. 8Radicación n.° 92785

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Analizadas tales argumentaciones, no se advierte la vulneración de las prerrogativas invocadas en el escrito genitor, por lo contrario, se observa que la autoridad judicial censurada sustentó su decisión, no solo en el ordenamiento jurídico que regula la materia, sino en la valoración que hizo de los elementos de prueba que obraban en el expediente, encontrando que resultaba procedente ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes inmuebles excluidos de la sociedad conyugal Machado-López, en consideración a lo expresado en las capitulaciones matrimoniales celebradas por los contrayentes en ese entonces. Aunado a lo anterior, advierte esta corporación que el juez de apelaciones expuso con suficiencia, los motivos de la decisión adoptada, con apoyo en la normatividad aplicable al caso, lo que descarta de plano una vía de hecho, en tanto no se trató de una decisión carente de motivación, caprichosa, ni subjetiva. Así las cosas, debe memorarse que esta corporación, ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de competencia del fallador natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre

Así las cosas, debe memorarse que esta corporación, ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de competencia del fallador natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho, por lo que no correspondía al juez constitucional entrar a valorar y/o validar los elementos probatorios recaudados. 9Radicación n.° 92785

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Corolario de lo anterior, esta sede tutelar advierte que, ante la inobservancia de irregularidades manifiestas que trasgredan los derechos fundamentales del extremo tutelante, resulta coherente acoger la tesis expuesta por el juez constitucional primigenio para negar el resguardo deprecado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones señaladas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 10Radicación n.° 92785

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GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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