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CSJ - STL4798-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4798-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4798-2022 Radicación n.° 66232 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por NANCY ZARTA MEDINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°11001310503120170040601. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado doctor Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridadRadicación n.° 66232

SCLAJPT-11 V.00 social, presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se ordenara al Tribunal dejar sin efectos la sentencia proferida el día 15 de enero del 2018 y, en su lugar, emitiera una nueva sentencia aplicando el precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá para que declarara ineficaz el traslado surtido del

laboral contra Colpensiones y Porvenir S.A., asunto que correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá para que declarara ineficaz el traslado surtido del régimen de prima media con prestación definida al RAIS por no haberle dado información suficiente y necesaria al momento del traslado. Por sentencia de 15 de enero de 2018, el Juzgado negó las pretensiones del escrito inicial y absolvió a las entidades demandadas, decisión que al ser apelada, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo de 14 de febrero de esa anualidad. Explicó que la sentencia del ad quem se centró en que el formulario de afiliación de horizonte constituía plena prueba del consentimiento informado, dado que así lo contemplaba el Decreto 694 de 1994, con lo cual no se aplicó el precedente jurisprudencial sentado y reiterado por la Corte suprema de Justicia, según el cual se estableció que el formulario es insuficiente para probar que se dio la información necesaria y suficiente para tener como válido un traslado de régimen pensional. 2Radicación n.° 66232

SCLAJPT-11 V.00

De otra parte, manifestó que: […] los hechos que aquí se exponen si bien guardan similitud con la acción de tutela presentada el 15 de agosto de 2018, se trata de asuntos totalmente diferentes, toda vez que esta tutela los reparos que se le hacen a la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 son vía de derecho al no haberse aplicado el precedente de

de asuntos totalmente diferentes, toda vez que esta tutela los reparos que se le hacen a la sentencia dictada el 14 de febrero de 2018 son vía de derecho al no haberse aplicado el precedente de la honorable corte suprema de Justicia, además porque una decisión judicial no puede tomarse teniendo en cuenta la incertidumbre y la duda. Mediante auto de 28 de marzo d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal resumió lo sucedido en esa instancia y se aclaró que, una vez se profirió la decisión que puso fin a la instancia, el expediente fue entregado en físico a Secretaría para continuar con el trámite correspondiente, motivo por el que actualmente no se encontraba en el Despacho, pues fue devuelto al juzgado de origen. El Juzgado suministró el expediente digitalizado. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un 3Radicación n.° 66232 SCLAJPT-11 V.00 procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La controversia jurídica a resolver se contrae a establecer si la autoridad judicial accionada vulneró las garantías constitucionales invocadas por Nancy Zarta Medina al confirmar la negativa de la primera instancia de declarar la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual. Pues bien, desde ya se anticipa que la sentencia proferida el 14 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ya fue objeto de estudio en otra acción de tutela que promovió la accionante contra esa magistratura con radicación interna 524501, la cual fue negada en primera instancia por esta Sala de Casación Laboral mediante sentencia CSJ STL11993-2018, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Penal en el fallo CSJ STP15828-2018, de tal suerte que se configuró el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional», de acuerdo a lo adoctrinado por la Corte Constitucional , entre otras , en la sentencia CC SU-337-2014 en la que se indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto 4Radicación n.° 66232

sentencia CC SU-337-2014 en la que se indicó: Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto 4Radicación n.° 66232 SCLAJPT-11 V.00 definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. En efecto, en la anterior acción se esgrimió como reproche la « interpretación inexacta e inexistente del formulario de traslado, al indicar que dentro de este se consignó el consentimiento informado y las consecuencias del traslado» y, precisamente, sobre dicha temática en la sentencia de primera instancia constitucional así se resolvió: En relación con este aspecto, debe decirse que no se observa que las providencias criticadas sean carentes de motivación o estén apoyadas en norma inexistente; pues los jueces explicaron con suficiencia porque no se demostró por la demandante el vicio del

En relación con este aspecto, debe decirse que no se observa que las providencias criticadas sean carentes de motivación o estén apoyadas en norma inexistente; pues los jueces explicaron con suficiencia porque no se demostró por la demandante el vicio del consentimiento alegado a fin de declarar la nulidad de la afiliación al RAIS, se consideró que las declaraciones rendidas por los testigos que comparecieron al proceso eran contradictorias, además de que la promotora del juicio no era beneficiaria del régimen de transición, por lo que no podía en su caso particular, aplicar el precedente jurisprudencial fijado por esta Corporación en casos similares. De suerte que, al margen de que dichos razonamientos se compartan o no, lo cierto es que los fallos censurados no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente […] En esas condiciones, no cabe la menor duda de que ésta es la segunda petición de amparo que se presenta ante los jueces de tutela, con identidad sujetos, hechos y pretensiones toda vez que si bien, actualmente, el criterio de esta Sala de Casación varió para conceder el amparo y 5Radicación n.° 66232 SCLAJPT-11 V.00 ordenar la ineficacia del traslado al RAIS, en el caso que ahora se estudia, no se puede desconocer que ya el escenario fáctico expuesto fue materia de pronunciamiento en esta vía,

SCLAJPT-11 V.00 ordenar la ineficacia del traslado al RAIS, en el caso que ahora se estudia, no se puede desconocer que ya el escenario fáctico expuesto fue materia de pronunciamiento en esta vía, pues es indiscutible que se critica la misma decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral. Para dejar en claro tal aseveración, conviene traer a colación lo argumentado por esta Sala en sentencia CSJ STL9688-2019, donde en un caso de iguales contornos al aquí examinado, se explicó lo siguiente: […] no es de recibo el argumento de la gestora para que se admita la posibilidad de volver a intentar por esta vía la revocatoria del veredicto emitido por el tribunal accionado, relacionado con la existencia de un nuevo criterio jurisprudencial sobre la materia, pues la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que, por regla general, se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso, y conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias, esa es la razón para que dicha figura jurídica sea garantía del debido proceso, y la estricta observación de este, instrumento de prevalencia del derecho sustancial. No puede olvidarse lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de

que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinarlo para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente. Y el mero cambio de criterio no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. Así las cosas, hay imposibilidad de emitir un nuevo estudio sobre el particular, más aun cuando de acuerdo a la información que reposa en la página web de la Corte Constitucional, el 28 de marzo de 2021 la tutela reprochada 6Radicación n.° 66232 SCLAJPT-11 V.00 no fue seleccionada para revisión, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido, pues, de ocurrir ello, se entraría en una sucesión indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 66232

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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