CSJ - STL4799-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4799-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL4799-2020 Radicación n.° 89579 Acta 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GILBERTO BUSTAMANTE FLÓREZ contra el fallo proferido el 24 de junio de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos cuestionados.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gilberto Bustamante Flórez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia, «verdad» y el «principio de no reformatio in pejus» , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 89579
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que se inició proceso penal en su contra por el delito de fraude procesal, asuntó que conoció en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, autoridad que mediante sentencia de 1 de febrero de 2018 lo condenó a 4
de fraude procesal, asuntó que conoció en primera instancia el Juzgado Penal del Circuito de Melgar, autoridad que mediante sentencia de 1 de febrero de 2018 lo condenó a 4 años de prisión, multa de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, de conformidad con el artículo 453 del Código Penal y sin el incremento establecido en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. Inconforme con el anterior veredicto, la defensa interpuso recurso de apelación. Adujo que, en fallo de 3 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación de primera instancia. Contra esta providencia, el aquí tutelante instauró recurso extraordinario de casación. Destacó que, en decisión CSJ SP930-2020, la Sala de Casación Penal resolvió no casar el fallo impugnado. Alegó que la accionada incurrió en defecto fáctico comoquiera que dio por demostrado que los testigos eran sus trabajadores, cuando ello no corresponde a la realidad procesal. Igualmente, adujo que se configuró un defecto sustantivo en el fallo de 20 de mayo de 2020, pues la Sala de Casación Penal no consideró la existencia de prescripción de la acción penal. Acusó a la Sala de Casación Penal de quebrantar el principio de la no reformatio in pejus, habida cuenta que «la
Casación Penal no consideró la existencia de prescripción de la acción penal. Acusó a la Sala de Casación Penal de quebrantar el principio de la no reformatio in pejus, habida cuenta que «la 2Radicación n.° 89579 SCLAJPT-12 V.00 condena por fraude procesal fue la contenida en el artículo 453 de la Ley 599 de 200, que establece una pena de 4 a 8 años de prisión» mientras que la autoridad convocada es de 6 a 12 años de prisión, de suerte que al «modificarle o dosificarle los términos de prescripción con una norma que no fue considerada tanto en la primera como en la segunda instancia». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 20 de mayo de 2020, para que, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de junio de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en los asuntos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Al respecto, la Sala de Casación Penal informó que en la decisión se precisó que el punible se configuró cuando el procesado formuló las excepciones de «inexistencia de relación laboral», para lo cual hizo concurrir a sus empleados «con la finalidad de congraciarse con su patrón, faltaron a la
procesado formuló las excepciones de «inexistencia de relación laboral», para lo cual hizo concurrir a sus empleados «con la finalidad de congraciarse con su patrón, faltaron a la verdad». Igualmente, agregó que en lo atinente a la prescripción de la acción penal se precisó que la consumación del delito tuvo como hito relevante la ejecutoria de la providencia y que el término para dicho propósito es el definido en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 y no el señalado en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, máxime 3Radicación n.° 89579 SCLAJPT-12 V.00 que «la Sala ha manifestado que los errores en la elección del precepto aplicable al momento de dosificar la pena no son vinculantes, pues la ilegalidad no tiene la virtud de generar derechos más allá de la imposibilidad del superior de corregir el yerro cuando opera la non reformatio in pejus». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de junio de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primera instancia negó la tutela, por considerar que la determinación cuestionada no luce infundada o arbitraria.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de
la impugna, en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en 4Radicación n.° 89579 SCLAJPT-12 V.00 casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, lo primero que debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, es si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que (i) Gilberto Bustamante Flórez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como condenado dentro del proceso penal que cuestiona; (ii) igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitó la providencia que pretende se anule; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue 5Radicación n.° 89579
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parte convocante; (iv) se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que frente a la decisión que le fue 5Radicación n.° 89579 SCLAJPT-12 V.00 desfavorable no procedían recursos; (v) se satisface el presupuesto de inmediatez, en la medida que la petición se elevó dentro de un término razonable, pues han transcurrido menos de 1 mes contado a partir del pronunciamiento que originó la protección; (vi) no se cuestiona una sentencia de tutela; (vii) la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del tribunal y (viii) la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. 6Radicación n.° 89579
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Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto , en el caso bajo estudio, se percibe que la accionante pretende se deje sin valor el fallo de 20 de mayo de 2020, a través del cual la Sala de Casación Penal resolvió
normativa. En efecto , en el caso bajo estudio, se percibe que la accionante pretende se deje sin valor el fallo de 20 de mayo de 2020, a través del cual la Sala de Casación Penal resolvió no casar la decisión de segundo grado. Sin embargo, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la resolución en la que se zanjó el asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Así, en la sentencia acusada, la Sala de Casación Penal efectuó un estudio de las actuaciones adelantadas dentro del trámite acusado, de los argumentos del recurso de casación, así como de la normativa aplicable al caso y del acervo probatorio. En efecto, respecto al cargo primero «Violación directa por aplicación del artículo 453 del Código Penal», la autoridad convocada precisó que el fraude procesal requería la realización de la conducta al interior de un proceso sin importar la naturaleza y que consistía en llevar a cabo maniobras fraudulentas orientadas a inducir en error al funcionario, con independencia de que se lograra o no el engaño. Igualmente, explicó que las artimañas debían ser 7Radicación n.° 89579 SCLAJPT-12 V.00 idóneas para propiciar el error y que el bien jurídico protegido es la recta y eficaz administración de justicia, aunado a que es una conducta punible de ejecución permanente.
7Radicación n.° 89579 SCLAJPT-12 V.00 idóneas para propiciar el error y que el bien jurídico protegido es la recta y eficaz administración de justicia, aunado a que es una conducta punible de ejecución permanente. Acto seguido, puntualizó que las declaraciones de Enia María Padilla, Jaime Pava, Juan Carlos Rodríguez y Nohora Eulalia Gaona, se rindieron dentro del proceso ordinario laboral que promovió Angélica María Ávila contra Gilberto Bustamante, y a petición del demandado, con el propósito de demostrar que no existió relación laboral y que la actora no fungió como empleada, sino como socia industrial. En este sentido, la Sala de Casación Penal sostuvo: Si bien dentro de la teoría probatoria por el principio de comunidad de la prueba, una vez los elementos de conocimiento son introducidos de manera legal al proceso, dado su carácter teleológico de probar la existencia de los hechos, no pertenecen a las partes y pueden beneficiar a cualquiera de ellas, lo cierto es que tal como lo concluyó el Tribunal, en este asunto se acreditó sin duda alguna el ingente esfuerzo del acusado por lesionar la recta y eficaz impartición de justicia, haciendo concurrir al trámite laboral a personas dependientes suyas para que respaldaran sus falsos asertos sobre la existencia de una supuesta sociedad comercial, sin vinculación laboral alguna con la demandante. (…) Desde luego, tales medios probatorios fueron utilizados con conocimiento y voluntad por BUSTAMANTE FLÓREZ, teniendo la
comercial, sin vinculación laboral alguna con la demandante. (…) Desde luego, tales medios probatorios fueron utilizados con conocimiento y voluntad por BUSTAMANTE FLÓREZ, teniendo la condición de pruebas fraudulentas idóneas dirigidas a inducir en error a los funcionarios que conocieron del proceso laboral, con el único fin de obtener una decisión contraria a derecho que reconociera la existencia de una sociedad comercial con su extrabajadora Angélica María Ávila Gutiérrez, derruyendo así las pretensiones laborales de esta como dependiente de la Pizzería Company. De otro lado, en relación con el cargo segundo «Violación directa por falta de aplicación de los artículos 83, 86 y 88-4 de la Ley 599 de 2000», la autoridad criticada explicó que en lo relativo a la prescripción de la acción penal derivada del delito de fraude procesal con anterioridad a la ejecutoria de la resolución de acusación, se debe tener presente que, por 8Radicación n.° 89579 SCLAJPT-12 V.00 tratarse de un punible de carácter permanente, es necesario establecer cuándo se produjo el último acto, de suerte que, en el caso, la consumación «tiene como hito relevante la ejecutoria de la providencia, pues es probable que el engaño al servidor público para conseguir la decisión contraria a la ley se extienda a lo largo del proceso» , es decir, el término prescriptivo se empezaba a contabilizar desde el 22 de noviembre de 2006, fecha en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación del a
prescriptivo se empezaba a contabilizar desde el 22 de noviembre de 2006, fecha en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación del a quo. Adicionalmente, la Sala de Casación Penal sostuvo: Ahora, como el defensor refirió que si en el fallo aplicó el artículo 453 del Código Penal (sin la modificación introducida por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004), el cual establece una pena máxima de prisión de 8 años, el término prescriptivo contado desde la ocurrencia de los hechos se cumplió antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, baste señalar que con tal argumento pretende derivar beneficios de un proceder contrario a la legalidad, aspecto ya abordado por la Corte como a continuación se explica. Es cierto que al momento de dosificar la pena, el juez de primer grado, sin ninguna argumentación al respecto, aplicó el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 por considerarlo “vigente para la época de los hechos” y a partir de ello tasó la sanción en el mínimo del primer cuarto de movilidad punitiva, esto es, en 4 años de prisión. Por su parte, el Tribunal expresó en el fallo de segundo grado que el juez debió aplicar el artículo 11 de la Ley 890 de 2004 en vigor para cuando se cometió la conducta (con una punibilidad de 6 a 12 años de prisión), pero “en virtud del precepto constitucional que prohíbe la reforma peyorativa cuando el
de 6 a 12 años de prisión), pero “en virtud del precepto constitucional que prohíbe la reforma peyorativa cuando el recurrente de la sentencia es apelante único, no se puede agravar la sanción”: La accionada reforzó la decisión del tribunal con el argumento de que para el momento de la emisión de la sentencia laboral de segunda instancia se encontraba vigente el artículo 11 de la Ley 890 de 2000, el cual previó para el delito de fraude procesal una pena de 6 a 12 años y, por tanto, el término prescriptivo correspondía al máximo de 9Radicación n.° 89579 SCLAJPT-12 V.00 dicha sanción, habida cuenta que se trata de un punible permanente y que, de manera pacífica, la Corte ha señalado que el artículo 15 de tal normativa dispuso expresamente que «los artículos 7 a 13 comenzarán a regir desde el momento de su expedición, esto es, el 7 de julio de 2014». En este orden de ideas, concluyó que: Si a partir del 22 de noviembre de 2006 se contabilizaban los referidos 12 años, se concluye que en la fase del sumario la acción penal prescribiría el 22 de noviembre de 2018, pero si la acusación cobró ejecutoria el 9 de septiembre de 2015, es claro que para aquel momento no había prescrito. De otro lado, la Sala de Casación Penal destacó: Es pertinente resaltar que la indebida selección normativa en la cuantificación de la pena por parte del funcionario de primer grado no fue modificada por el Tribunal, ni puede ser ajustada por la
aquel momento no había prescrito. De otro lado, la Sala de Casación Penal destacó: Es pertinente resaltar que la indebida selección normativa en la cuantificación de la pena por parte del funcionario de primer grado no fue modificada por el Tribunal, ni puede ser ajustada por la Corte, en virtud del principio de interdicción de la reforma peyorativa, por tratarse de único apelante (art. 31 Constitución Política). Por último, puntualizó que, en providencia CSJ SP, 25 may. 2014. Rad. 43388, la Sala manifestó que los errores en la elección del precepto aplicable al momento de dosificar la pena no son vinculantes, comoquiera que la ilegalidad no tiene la virtud de generar derechos más allá a la imposibilidad del superior de corregir el yerro cuando opera non reformatio in pejus, sin que ello pueda llegar a tenerse en cuenta para los cómputos de prescripción. Es decir, este solo cobija lo atinente a la modificación de la pena mas no otros aspectos como el asunto bajo estudio, pues el criterio de la Sala es que «la calificación jurídica correcta es la que debe tomarse como base para determinar el término prescriptivo de la acción penal». 10Radicación n.° 89579
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De lo antedicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre
juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el accionante, la Sala de Casación Penal no incurrió en la anomalía que le atribuye, toda vez que, con apego a la realidad procesal, a las normas imperantes y al acervo probatorio, pudo determinar que no había lugar a acceder a casar la sentencia de segundo grado. De ahí que surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
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Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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