CSJ - STL4799-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4799-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4799-2021 Radicación n.° 92793 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el magistrado de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2020 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela incoada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra aquella colegiatura.
I. ANTECEDENTES El señor Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira.Radicación n.° 92793
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Narró que actúa en la acción popular con radicado n.° 6600131030032016 0011901, en cuyo trámite se declaró desierto el recurso de apelación «desconociendo abiertamente el precedente de la h CSJ SC LABORAL en este asunto». Pidió que se ordene «al tutelado» resolver la segunda instancia y que aporte «todos los radicados de tutelas donde la H CSJ SC LABORAL le ha ordenado al tribunal sscf de
asunto». Pidió que se ordene «al tutelado» resolver la segunda instancia y que aporte «todos los radicados de tutelas donde la H CSJ SC LABORAL le ha ordenado al tribunal sscf de Pereira dar tr[á]mite a las alzadas en acciones populares sustentadas en 1 instancia a fin de probar q (sic) desconoce el precedente judicial».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 14 de octubre de 2020 se admitió la tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a los interesados en las resultas del proceso.
En el plazo concedido, la colegiatura convocada rindió informe e indicó que en el trámite de la acción popular en comento, con auto del 16 de junio de 2020 se corrió traslado a la parte recurrente para que sustentara el recurso de apelación, en el término estipulado en el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, que en dicho proveído se dijo: Con el fin de garantizar plenamente el derecho a comparecer al trámite que le asiste a quienes se les está corriendo traslado, y el de contradicción a su contraparte, y dado que este asunto ya había sido admitido, comuníquese esta decisión 2Radicación n.° 92793 SCLAJPT-12 V.00 a los números telefónicos y correos electrónicos que de las partes figuren en el expediente, informándoles sobre la ruta que deben seguir para conocer el estado electrónico en el que se está
SCLAJPT-12 V.00 a los números telefónicos y correos electrónicos que de las partes figuren en el expediente, informándoles sobre la ruta que deben seguir para conocer el estado electrónico en el que se está notificando este proveído, dejando las constancias del caso. Igualmente, infórmeseles que el expediente, para su revisión, se encuentra digitalizado y que puede ser consultado siguiendo las indicaciones que la Secretaría les brindará al respecto. El canal de comunicación con tal dependencia es el correo electrónico que ya se ha señalado. Que a pesar de lo anterior, no se sustentó la alzada por lo que mediante auto del 7 de julio de 2020 se declaró desierto el recurso de apelación. Agregó que con ocasión a una acción de tutela que radicó el mismo accionante con idéntico propósito al que aquí persigue, con sentencia del 16 de septiembre del 2020, notificada el 23 de septiembre, radicado STL7639-2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le ordenó a aquella autoridad que en el término de 15 días resolviera el asunto, lo que se cumplió el 15 de octubre del 2020; que debido a las situaciones de orden administrativo ocasionados por la pandemia y la nueva organización que ha tenido que adoptar el Tribunal, el fallo será notificado por estado el día lunes 19 de octubre. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda adujo que no es competente para resolver las peticiones del accionante. Por lo que solicitó ser desvinculada del trámite.
lunes 19 de octubre. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda adujo que no es competente para resolver las peticiones del accionante. Por lo que solicitó ser desvinculada del trámite. El Director Jurídico de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, pidió declarar improcedente el resguardo frente a esa entidad en tanto carece de legitimación por pasiva. 3Radicación n.° 92793
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A su turno la sociedad Audifarma SA, dijo que las peticiones del señor Arias Idárraga carecen de justificación «idónea y acorde a derecho» , toda vez que es él quien debe estar atento a las actuaciones del proceso, sin embargo no estuvo pendiente cuando se le corrió traslado para sustentar el recurso de apelación y por eso se declaró desierto. Surtida la instancia correspondiente, mediante sentencia del 22 de octubre de 2020, la Sala de Casación Civil concedió el amparo. Para ello consideró que:
es evidente que, si el impulsor impetró apelación contra la sentencia emitida el 10 de diciembre de 2019, concediéndose éste en vigor del Código General del Proceso, es decir, antes de expedirse el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, la sustentación del recurso debía rituarse al tenor de lo reglado en el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012, que expresa: “(…) Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias (…)”. “(…) Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del
“(…) Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias (…)”. “(…) Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, cuando se trate de apelación de sentencia, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los siguientes casos (…)”. “(…)”. “(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo . Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código (…)”. “(…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia (…)” (énfasis extexto). Así, el ad quem confutado debió proceder de la manera exigida por ese precepto y no como lo dispone, ahora, el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio 20204, según el cual, en firme el proveído que admite la apelación y define lo pertinente sobre el decreto de pruebas, dará cinco (5) días de traslado al recurrente para que lo sustente por escrito, so pena de declararlo desierto. A pesar de la directriz sobre el tránsito de legislación en materia de recursos, el colegiado demandado la desconoció y dio aplicación 4Radicación n.° 92793 SCLAJPT-12 V.00 inmediata a la aludida normatividad para reanudar el trámite de
recursos, el colegiado demandado la desconoció y dio aplicación 4Radicación n.° 92793 SCLAJPT-12 V.00 inmediata a la aludida normatividad para reanudar el trámite de los procesos, ante la pandemia generada por la “COVID19”. (negrillas y subrayado en el texto)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el magistrado sustanciador de la sala accionada la impugnó, para lo cual regresó a los argumentos expresados en el informe rendido y agregó, que dentro de la actuación censurada, ya se profirió la sentencia de segunda instancia en cumplimiento de un acción de tutela anterior.
IV. CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 que reglamentó el ejercicio de esta acción, establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario del mecanismo constitucional, pues ello desnaturaliza los fines del constituyente, ello deriva en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-3372014: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo
idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. 5Radicación n.° 92793
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En el asunto que se examina, el reclamante aduce que la autoridad encausada lesionó sus prerrogativas superiores durante el trámite de la acción popular número 66001310300320160011901 dentro de la cual se declaró desierto el recurso de apelación contra el fallo de primer grado. No obstante, contrario a lo considerado por el juez constitucional de primer grado, en el fallo del 22 de octubre de 2020, recibido en esta sala el 25 de marzo de 2021, esta es la segunda vez que el reclamante interpone acción de tutela para plantear tal reproche, dado que en una oportunidad anterior expuso dicho cuestionamiento en un trámite de igual naturaleza y censura que se resolvió de manera desfavorable en primera instancia, al ser resuelta la impugnación formulada por el tutelante, esta Sala la revocó para en su lugar conceder la salvaguarda, en proveído del
manera desfavorable en primera instancia, al ser resuelta la impugnación formulada por el tutelante, esta Sala la revocó para en su lugar conceder la salvaguarda, en proveído del CSJ SL, 16 sep. 2020, rad. 90043. Se dijo en esa oportunidad: Teniendo en cuenta que las anteriores argumentaciones que resultan aplicables al caso concreto, la Sala revocará la decisión de primer grado, para en su lugar, conceder el amparo del derecho al debido proceso del accionante Javier Elías Arias Idárraga , y en consecuencia, se dejará sin valor y efectos la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Unitaria Civil – Familia, de 07 de julio hogaño, y las demás providencias que se deriven de la misma, por medio de la cual, declaró desierto el recurso de apelación, y en el término de quince (15) días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en su reemplazo, en donde se estudie y resuelva el recurso de apelación interpuesto por el accionante. En cumplimiento a esa orden, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, procedió a 6Radicación n.° 92793 SCLAJPT-12 V.00 dictar sentencia de segunda instancia el 15 de octubre de aquella anualidad y confirmó el fallo del juez singular que negó las pretensiones incoadas en la acción popular en comento. Conforme lo anterior, es evidente que en este caso se configura el principio de cosa juzgada constitucional, por lo
negó las pretensiones incoadas en la acción popular en comento. Conforme lo anterior, es evidente que en este caso se configura el principio de cosa juzgada constitucional, por lo que no hay lugar a emitir nuevo pronunciamiento, de modo que se revocará la decisión impugnada para en su lugar declarar improcedente el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , conforme a lo considerado en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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