CSJ - STL4799-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL4799-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4799-2021 Radicación n.° 66266 Acta 12 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por JUDITH DEL SOCORRO BARRIOS MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicación n° 08001310501020210020302, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 66266
SCLAJPT-11 V.00
Como sustento de su petición de amparo, aseveró que contrajo nupcias por el rito católico con Damaso Antonio Sandoval Ávila el 25 de diciembre de 1966. Afirmó que su esposo trabajó en la Contraloría Distrital de Barranquilla; que fue despedido, pero una vez reintegrado, la entidad pública por Resolución n° 0392 de 17 de mayo de 2001, le reconoció la suma de $11.760.891 por concepto de « Cesantías Definitivas correspondientes al
reintegrado, la entidad pública por Resolución n° 0392 de 17 de mayo de 2001, le reconoció la suma de $11.760.891 por concepto de « Cesantías Definitivas correspondientes al periodo desde el 02 de agosto de 1996 hasta el 24 de abril de 2021»; $31.621.343 por concepto de «sueldo, vacaciones, primas de servicios, bonificaciones, y primas de navidad adeudados desde el 02 de agosto de 2021 […] , y $740.183 por «no giro de los aportes a la entidad para el cumplimento de sus obligaciones» . En suma, que en total se le reconoció $44.122.417. Expuso que aunque su esposo intentó obtener el pago de tales emolumentos laborales no fue posible, por cuestiones de presupuesto, dado que el Distrito Especial entró en proceso de restructuración desde diciembre de 2002 hasta diciembre de 2017, el cual se extendió a agosto de 2018. Arguyó que su cónyuge falleció el 2 de mayo de 2020, como constaba en el registro civil de defunción, hecho por el cual solicitó la sustitución de la pensión de jubilación de la cual disfrutaba desde el año 2002 y, la Alcaldía de Barranquilla, a través de la Resolución n° 5154 de 2020 de 4 de diciembre, se la otorgó en «calidad de cónyuge 2Radicación n.° 66266 SCLAJPT-11 V.00 supérstite del pensionado fallecido señor Damaso Antonio Sandoval Ávila (Q.E.P.D.)».
2Radicación n.° 66266 SCLAJPT-11 V.00 supérstite del pensionado fallecido señor Damaso Antonio Sandoval Ávila (Q.E.P.D.)». Afirmó que en el año 2021, formuló ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla proceso ejecutivo contra el Di strito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla, con el propósito de obtener el pago de los emolumentos adeudados a su esposo y reconocidos en la Resolución n° 0392 de 17 de mayo de 2001, más los intereses moratorios y, por auto de 29 de junio de 2021 el despacho resolvió:
PRIMERO: NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado por la señora Judith del Socorro Barrios de Sandoval a través de profesional del derecho contra Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Contraloría Distrital de Barranquilla, radicado bajo el No. 08001-31-05-010-202100203-00, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUELVANSE las presentes diligencias sin necesidad de desglose, previas las desanotaciones de ley.
Indicó que contra el referido proveído interpuso recurso de apelación y el Tribunal por auto de 28 de febrero de 2022, decidió: 1.- CONFIRMAR el proveído del 1° de Julio de 2021, proferido
recurso de apelación y el Tribunal por auto de 28 de febrero de 2022, decidió: 1.- CONFIRMAR el proveído del 1° de Julio de 2021, proferido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, por las razones anotadas en la parte considerativa de este proveído. 2.- Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante, la fijación de agencias en derecho se hará en auto separado. En su oportunidad regrese el presente expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de auto en este proceso fue discutido y aprobado en Sala virtual. 3Radicación n.° 66266
SCLAJPT-11 V.00
Y, por auto posterior del 10 de marzo de 2022 «señaló como agencias en derecho dentro del proceso de la referencia, la suma de un millón de pesos (1.000.000) a cargo de la parte demandante, JUDITH DEL SOCORRO
BARRIOS DE SANDOVAL.
Adujo que el Juzgado se abstuvo de librar mandamiento de pago, porque la Resolución n° 0392 de 17 de mayo de 2001, emitida por la Contraloría de Barranquilla «no posee la constancia de ser auténtica de sus originales y con la constancia de ejecutoria »; la partida de matrimonio se «presentó totalmente borrosa» y la falta de aplicación del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, sin embargo, la magistratura accionada al momento de resolver la alzada, no tuvo en consideración los argumentos que
aplicación del artículo 6° del Decreto 806 de 2020, sin embargo, la magistratura accionada al momento de resolver la alzada, no tuvo en consideración los argumentos que expuso para controvertir la decisión recurrida y « en cambió, manifestó o agregó otras razones para confirmar». Lo anterior, por cuanto había estudiado un asunto que «no se ventiló en primera instancia» referente a la «calidad de «heredera», haciendo el siguiente razonamiento: “[…] Teniendo en cuenta que la demandante, señora JUDITH DEL SOCORRO BARIOS DE SANDOVAL, es quien pretende se libre mandamiento de pago a su favor en calidad de cónyuge supérstite, en torno al establecimiento de la legitimación en la causa por activa, dada la afirmada calidad de esposa del citado fallecido acreedor, se colige que para demostrar su calidad de heredera del citado causante, es menester aportar no solo los documentos que acrediten su parentesco con el fallecido, sino también el título ejecutivo conforme a la ley, con el que se pretende reclamar para sí misma y de manera particular las acreencias laborales adeudadas. (subrayas fuera del texto original). 4Radicación n.° 66266
SCLAJPT-11 V.00
Luego, señaló que «la vocación sucesoral nace de la capacidad legal que le asigna la circunstancia jurídica existente del parentesco que se tenga con el causante, mismo que puede ser demostrado con los documentos relativos al estado civil de las personas, que para el caso concreto lo sería el Registro Civil de Matrimonio y el Certificado de
existente del parentesco que se tenga con el causante, mismo que puede ser demostrado con los documentos relativos al estado civil de las personas, que para el caso concreto lo sería el Registro Civil de Matrimonio y el Certificado de Defunción del causante » y, como no se demostró la calidad de heredera de la ejecutante, carecía de « legitimación en la causa por activa» , argumentos que la accionante no comparte, dado que tal calidad se podía deducir de la Resolución n° 5154 de 2020, por medio de la cual, le fue reconocida la solicitud de la sustitución pensional «en calidad de cónyuge supérstite del pensionado fallecido señor Damaso Antonio Sandoval Ávila (Q.E.P.D.)». Añadió, que en el trámite administrativo de solicitud de sustitución pensional ante el Distrito Especial de Barranquilla « se realizaron los respectivos avisos emplazatorios», para que comparecieran quienes se creyeran con mejor derecho como herederos de su difunto esposo y «ninguno se presentó». Además de lo anterior, afirmó que aportó «la partida de matrimonio» y no el Registro Civil de Matrimonio, habida cuenta que, para la época en que celebró ese acto jurídico, no era obligatorio registrarlo. Con apoyó en tales argumentos, solicitó que de deje sin efecto el proveído de 28 de febrero de 2022 , por haber incurrido el Tribunal en «exceso de ritualidad manifiesto». 5Radicación n.° 66266
SCLAJPT-11 V.00
sin efecto el proveído de 28 de febrero de 2022 , por haber incurrido el Tribunal en «exceso de ritualidad manifiesto». 5Radicación n.° 66266
SCLAJPT-11 V.00
De la presente acción de tutela se avocó conocimiento el 24 de marzo de 2022, se corrió traslado a la autoridad accionada, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de hace una síntesis de las actuaciones surtidas en esa instancia, manifestó que la decisión adoptada por esa célula judicial se «ciñó a la legalidad dentro del debido proceso normado por el legislador y respetando el derecho de defensa» , debido a lo cual solicitó declarar improcedente el amparo. El magistrado ponente del asunto controvertido expuso que se atenía a los hechos del libelo y a su comprobación, al igual que a los términos de la providencia proferida por la Sala que presidía, toda vez que la misma se adoptó luego de un estudio minucioso, exhaustivo, prudente y juicioso respecto de los fundamentos fácticos, jurídicos y la valoración probatoria, en el que se concluyó que: «[…] el documento que aporta la parte demandante como título ejecutivo, contiene apartes ilegibles, es decir, no hay certeza de su total contenido, ni de quien lo suscribe, no es documento
que: «[…] el documento que aporta la parte demandante como título ejecutivo, contiene apartes ilegibles, es decir, no hay certeza de su total contenido, ni de quien lo suscribe, no es documento auténtico y no existe constancia de ejecutoria. Del documento materia de recaudo no se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no procede librar mandamiento de pago, tal como en su momento lo consideró el a quo, cuya decisión se confirmará.”, razón por la cual la Sala no actuó de manera caprichosa, amañada, o ilícita, o caprichosa, o dolosa, o culposa, pues el actuar de la Sala y el 6Radicación n.° 66266 SCLAJPT-11 V.00 mío propio, estuvieron revestidos de buena fe, ausente de malicia o intención de dañar, sino de un análisis fáctico, jurídico, jurisprudencial y probatorio efectuado por la Sala al momento de proferir la decisión del 28 de febrero de 2022, se efectuó según las circunstancias propias del proceso, con la observancia del principio de defensa y respeto por el derecho constitucional del debido proceso, no se vulneraron los derechos fundamentales. Por su parte, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla manifestó que « no existía legitimación en la causa por pasiva respecto », por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción, al no existir por parte de esa entidad violación alguna al derecho invocado por el accionante.
legitimación en la causa por pasiva respecto », por lo que solicitó que se declare la improcedencia de la acción, al no existir por parte de esa entidad violación alguna al derecho invocado por el accionante. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7Radicación n.° 66266
SCLAJPT-11 V.00
Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 23 de marzo de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada. Y, el segundo, porque
que, la acción se promovió el 23 de marzo de 2022, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia reprochada. Y, el segundo, porque contra esa determinación no procedía mecanismo alguno de defensa. Pues bien, al analizar el mentado proveído se advierte por esta Sala que en Tribunal fijó el problema jurídico en determinar «sí acertó la Juez a quo al decidir como lo hizo, frente a la negativa de librar el mandamiento de pago solicitado; o por el contrario, le asiste razón al impugnante al afirmar que en el presente proceso es procedente librar el mandamiento ejecutivo para el cumplimiento de la obligación contenida en la Resolución 0392 del 17 de mayo de 2001, proferida por la Contraloría Distrital de Barranquilla». Seguidamente, se refirió a los fundamentos del juzgado para no librar mandamiento de pago, los cuales concretó en «Que el título no posee la constancia de ser auténtico de sus originales, no tiene constancia de ejecutoria, y que debe tratarse de primera copia expedida, aunado a que el documento aportado como partida de matrimonio es totalmente borroso, y se debió aportar registro civil de matrimonio, además de la omisión del deber de enviar mediante correo electrónico a la parte pasiva, los documentos aportados con la demanda». 8Radicación n.° 66266
SCLAJPT-11 V.00
En observancia de lo anterior, analizó los artículos 100
mediante correo electrónico a la parte pasiva, los documentos aportados con la demanda». 8Radicación n.° 66266
SCLAJPT-11 V.00
En observancia de lo anterior, analizó los artículos 100 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y 422 del Código General del Proceso y asentó: En el presente caso, el título que se presenta para iniciar la ejecución, la Resolución 0392 del 17 de mayo de 2001 proferida por la Contraloría Distrital de Barranquilla, es emitida a favor del señor DAMASO ANTONIO SANDOVAL AVILA (qepd), respecto de quien la demandante afirma en vida fue su esposo. En el expediente obra certificado de defunción del aludido señor con serial No. 07039916, documento que acredita el fallecimiento del acreedor directo de la resolución citada (ver folio No. 05 exp. digital). Teniendo en cuenta que la demandante, señora JUDITH DEL SOCORRO BARIOS DE SANDOVAL, es quien pretende se libre mandamiento de pago a su favor en calidad de cónyuge supérstite, en torno al establecimiento de la legitimación en la causa por activa, dada la afirmada calidad de esposa del citado fallecido acreedor, se colige que para demostrar su calidad de heredera del citado causante, es menester aportar no solo los documentos que acrediten su parentesco con el fallecido, sino también el título ejecutivo conforme a la ley, con el que se pretende reclamar para sí misma y de manera particular las acreencias laborales adeudadas .
acrediten su parentesco con el fallecido, sino también el título ejecutivo conforme a la ley, con el que se pretende reclamar para sí misma y de manera particular las acreencias laborales adeudadas . A continuación, examinó los artículos 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, 53 y 55 del Código General del Proceso y 1.155 del Código Civil, para advertir que: […] la vocación sucesoral, nace del sentido mismo que le da la capacidad legal que le asigna la circunstancia jurídica existente del parentesco que se tenga con el causante, hecho este, que puede ser probado con los documentos relativos al estado civil de las personas, entiéndase registro civil de matrimonio para el caso concreto y certificado de defunción del causante cuando el derecho reclamado es en estricto sentido para la masa sucesoral y no de manera singular para una persona en particular, por consiguiente cualquiera de los herederos a título universal tendría capacidad jurídica y estaría legitimado para reclamar en nombre de la sucesión, pero no a título personal. 9Radicación n.° 66266
SCLAJPT-11 V.00
Argumento que respaldó en la jurisprudencia asentada por la homóloga civil en sentencia 6111 del 1° de abril de 2002, que reprodujo en extenso y en apoyo en la cual determinó que: De lo anterior válido es concluir, que cuando una persona fallece, los bienes pasan a la masa sucesoral, respecto de la cual los herederos poseen la representación de la herencia y
determinó que: De lo anterior válido es concluir, que cuando una persona fallece, los bienes pasan a la masa sucesoral, respecto de la cual los herederos poseen la representación de la herencia y pueden reclamar para la sucesión los derechos del causante (petición para otro). En caso de que pretenda reclamar para sí, es menester que el derecho que se encuentra en discusión haya sido adjudicado a quien lo reclama. Lo anterior, se advierte como punto de partida, ya que, respecto a la capacidad procesal de las personas para hacer parte del proceso, en los términos del artículo 53 y 54 del C.G.P, son aquellos que pueden disponer de sus derechos. Igualmente, los demás que deban comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por éstos con sujeción a las normas sustanciales. Además de lo anterior, debe considerarse cual es la intención con que el demandante llega al proceso, entendido esto como el interés que se pueda tener en la decisión de fondo que se adopte. Dicho interés se encuentra intrínsecamente ligado a las pretensiones de la demanda, y por ende se debe probar y sustentar la calidad que se tiene para obtener el derecho que reclama. La Sala sostiene entonces que la capacidad para ser parte es un presupuesto procesal que debe estar presente al momento de adoptar una decisión y la legitimación en la causa por activa o pasiva es presupuesto material de la sentencia de fondo que puede ser favorable o desfavorable respecto a las pretensiones de la demanda, sea para el demandante o para el demandado,
adoptar una decisión y la legitimación en la causa por activa o pasiva es presupuesto material de la sentencia de fondo que puede ser favorable o desfavorable respecto a las pretensiones de la demanda, sea para el demandante o para el demandado, presupuestos que, en el proceso ejecutivo, proceso de especial naturaleza, deben ser verificados desde el inicio del proceso. Ahora bien, en el caso concreto, al estudiarse los anexos al escrito de demanda, se constata que fueron allegados los siguientes documentos: 1. Partida de matrimonio emanada de la Arquidiócesis de Bogotá (documento parcialmente legible), documento con el que se pretende acreditar su parentesco con el fallecido causante del derecho reclamado; sin embargo, como se anotó, el documento no puede leerse con claridad ; 2. registro civil de defunción del señor DAMASO ANTONIO SANDOVAL ÁVILA. 10Radicación n.° 66266
SCLAJPT-11 V.00
Más allá de lo anterior, como lo consagra el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, el registro civil prueba el estado civil de las personas, pero, dicha prueba en sí misma, no logra probar la condición de heredero de una persona respecto de otra. Se ha señalado jurisprudencialmente, que una cosa es el estado civil de las personas, y otra la calidad de heredero, por tanto, frente a la acreditación de la calidad de tal, se requiere la escritura pública expedida por Notario en caso de sucesión notarial o el fallo del Juez que le otorga la titularidad y lo legitima para reclamar el derecho pretendido. En suma, frente a la prueba de calidad de heredera de la aquí
pública expedida por Notario en caso de sucesión notarial o el fallo del Juez que le otorga la titularidad y lo legitima para reclamar el derecho pretendido. En suma, frente a la prueba de calidad de heredera de la aquí demandante, debe decirse que se requiere que la interesada, allegue no solo la documentación idónea y clara para acreditar el parentesco con el señor DAMASO ANTONIO SANDOVAL ÁVILA a favor de quien fue expedido el título que pretende ejecutar, sino la escritura pública expedida por notario en caso de sucesión notarial o el fallo dictado en el trámite de un proceso judicial, donde se le reconoce como heredera de la masa sucesoral, circunstancias que le otorguen la titularidad del derecho reclamado. En el presente caso, de los documentos que acompañan el escrito genitor de la demanda, la Sala concluye la falta de legitimación por activa, que resulta suficiente para no librar mandamiento de pago. Además de lo expuesto, el documento que aporta la parte demandante como título ejecutivo, contiene apartes ilegibles, es decir, no hay certeza de su total contenido, ni de quien lo suscribe, no es documento auténtico y no existe constancia de ejecutoria. Del documento materia de recaudo no se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no procede librar mandamiento de pago, tal como en su momento lo consideró el a quo, cuya decisión se confirmará.
ejecutoria. Del documento materia de recaudo no se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no procede librar mandamiento de pago, tal como en su momento lo consideró el a quo, cuya decisión se confirmará. (Subrayas fuera del texto original).
Pues bien, en cuanto al reparo concreto de la accionante, consistente en que el Tribunal no se ciñó a censura del recurso de alzada, sino que estudió un tema que no fue objeto de alzada, como fue el de la « legitimación en la causa por activa» , debe empezar la Sala por preciar que tal análisis realizado por la magistratura accionada está dentro del sus facultades, de manera que desde esa perspectiva válidamente podía hacerlo, máxime cuando por 11Radicación n.° 66266 SCLAJPT-11 V.00 vía ejecutiva la ahora accionante pretende el pago de unos emolumentos laborales causados y reconocidos en vida al hoy fallecido Sandoval Ávila (q.e.p.d.) y por consiguiente, era ineludible determinar la calidad de heredera que aducía ostentar en calidad de cónyuge del causante. Requisito que como quedo reproducido en los antecedes el tribunal no encontró acreditado, dado que la ejecutante i) no aportó la escritura o sentencia judicial de la sucesión de Sandoval Ávila (q.e.p.d.), ii) allegó la partida de matrimonio ilegible y no el Registro Civil de Matrimonio, y iii) porque «[…] el documento que aporta la parte demandante como título ejecutivo, contiene apartes ilegibles, es decir, no
matrimonio ilegible y no el Registro Civil de Matrimonio, y iii) porque «[…] el documento que aporta la parte demandante como título ejecutivo, contiene apartes ilegibles, es decir, no hay certeza de su total contenido, ni de quien lo suscribe, no es documento auténtico y no existe constancia de ejecutoria. Del documento materia de recaudo no se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no procede librar mandamiento de pago, tal como en su momento». Al respecto, debe precisarse en cuanto tiene que ver con el primer argumento, que el Tribunal incurrió un exceso ritual manifiesto aparente, al exigirle a la ejecutante que aportara « la escritura pública expedida por notario en caso de sucesión notarial o el fallo dictado en el trámite de un proceso judicial, donde se le reconoce como heredera de la masa sucesoral, circunstancias que le otorguen la titularidad del derecho reclamado», cuando quiera que en los eventos en los que se reclamen derechos en calidad de heredero, debe interpretarse la demanda en el entendido de que se hace en 12Radicación n.° 66266 SCLAJPT-11 V.00 nombre de la masa sucesoral del causante, tal como lo doctrinó esta Sala en sentencia CSJ STL 13758-2014 al señalar: […] es factible demandar prestaciones económicas dejadas de cancelar por parte de los beneficiarios de este, pero bajo el supuesto de hecho que estos vienen a acrecentar la masa sucesoral y no se pueden reconocer individualmente a las personas que reclaman para sí por ser un asunto que es ajeno a
supuesto de hecho que estos vienen a acrecentar la masa sucesoral y no se pueden reconocer individualmente a las personas que reclaman para sí por ser un asunto que es ajeno a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y ello por qué? [artículos] 1155 y 1162 del Código Civil, porque fallecida una persona los derechos pasan a ser parte de ese estado de indivisión de la sucesión, lo que el apoderado dice, un patrimonio autónomo, pero aquí no demandó la sucesión ilíquida del causante, demandó una persona exhibiendo su condición de heredera, pero ya lo decíamos, una cosa es demandar por la sucesión y otra cosa es demandar para sí, es decir, abrogarle al juez laboral las funciones de radicar un derecho que debe corresponder a una masa sucesoral, en donde podrán acudir acreedores del causante, cesionarios y otros herederos con mayor derecho, […] y si el juez considerara que ella es la única heredera, como cónyuge, madre, pues a ella se le adjudicará dicho activo, pero no es el juez laboral al que le corresponde dicha circunstancia por el hecho de que traiga unos registros civiles que no acredita[n] su condición de heredera. Criterio que se ha reiterado entre otros en proveídos CSJ STL 530-2021 y CSJ STL 4746-2021. Aunado a lo anterior, también hay que decir que se esquivó el Tribunal al aseverar que para la acreditación de
Criterio que se ha reiterado entre otros en proveídos CSJ STL 530-2021 y CSJ STL 4746-2021. Aunado a lo anterior, también hay que decir que se esquivó el Tribunal al aseverar que para la acreditación de la calidad de heredero era menester aportar el Registro Civil de Matrimonio, para que demostrara la calidad de heredera del causante, dado que acorde con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, asentada sobre la forma cómo se acredita tal condición, en sentencia CSJ SC5676-2018, reiteró «[…] la calidad de heredero se demuestra con “copia, debidamente registrada, del testamento correspondiente si su vocación es testamentaria, o bien con copia de las 13Radicación n.° 66266 SCLAJPT-11 V.00 respectivas actas del estado civil o eclesiásticas , según el caso”, o con “copia del auto en que se haya hecho tal reconocimiento dentro del juicio de sucesión respectivo” (CXXXVI, pp. 178 y 179) […]. (Subrayas fuera del texto original). Es decir, que bajo ese criterio bastaría al interesado allegar copia de la partida eclesiástica de matrimonio, sin embargo, en el sub-lite, se presentó la particularidad, de que aun cuando la accionante allegó tal documento, para acreditar la calidad de heredera, el mismo es ilegible o borroso, lo que implica que, a pesar de los desafueros del tribunal, con la falencia advertida en relación con la falta de
acreditar la calidad de heredera, el mismo es ilegible o borroso, lo que implica que, a pesar de los desafueros del tribunal, con la falencia advertida en relación con la falta de acreditación de la calidad de heredera, estos quedaron superados. Sin que sea posible atender el argumento de la accionante en cuanto que debía tenérsele por acreditada con base en la resolución a través de la cual se le reconoció la sustitución pensional, entre otras cosas, porque ello ocurrió por vía administrativa. Ahora bien, como contrario a lo argüido por la accionante, el Tribunal sí estudio los argumentos del recurso de alzada, tanto que luego de analizar la Resolución 00392 de 17 de mayo de 2021, (que se aportó como título ejecutivo) destacó al igual que a quo que está « conten[ía] apartes ilegibles, es decir, no hay certeza de su total contenido, ni de quien lo suscribe, no es documento auténtico y no existe constancia de ejecutoria. Del documento materia de recaudo no se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y exigible», acogiendo así los mismos 14Radicación n.° 66266 SCLAJPT-11 V.00 argumentos sobre la inviabilidad de librar mandamiento de pago en esas condiciones. Luego entonces, bajo esta última perspectiva, resulta inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla al confirmar el auto que negó el
Luego entonces, bajo esta última perspectiva, resulta inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Sala Laboral de Tribunal Superior de Barranquilla al confirmar el auto que negó el mandamiento de pago por ausencia de requisitos del título ejecutivo, no fue abiertamente caprichosa, o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, en reflexiones mínimamente coherentes, el análisis del acervo probatorio y la jurisprudencia que la condujo a inferir que el titulo aportado no cumplió con las exigencias del artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social del mandamiento. En suma, el hecho de que la accionante no coincida con el criterio final del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento final de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado. 15Radicación n.° 66266
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia
15Radicación n.° 66266
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala