CSJ - STL480-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL480-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL480-2023 Radicación n.° 69470 Acta 06 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Se resuelve la acción de tutela que presentó ROSA ISABEL RODRÍGUEZ MORENO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUTO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n° 27001310500220200011601/2.
I. ANTECEDENTES Rosa Isabel Rodríguez Moreno instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por la magistratura accionada.
Afirmó que su a compañero permanente Jorge Iván Lagarejo Parra, por una parte, la Empresa de Licores del Chocó le otorgó la pensión especial de jubilación mediante Resolución nº 1121 de 1º de septiembre deRadicación n.° 69470 SCLAJPT-11 V.00 1992 y por otra, el extinto Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez por Resolución nº 18317 de 2007. Adujo que convivió con Lagarejo Parra desde febrero de 2009 hasta el 12 diciembre de 2016, cuando falleció y, que dependía económicamente del causante. Afirmó que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la
Adujo que convivió con Lagarejo Parra desde febrero de 2009 hasta el 12 diciembre de 2016, cuando falleció y, que dependía económicamente del causante. Afirmó que solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la «sustitución pensional o sobrevivientes » en calidad de compañera permanente y dicha entidad, mediante Resolución nº 8823 de 16 de marzo de 2017 le reconoció la prestación a partir del 12 de diciembre de 2016 y en cuantía de $737.717. Aseguró que, en igual sentido elevó reclamación ante la Gobernación del Chocó; empero, por Resolución nº 4611 de 2018 se la negó; que recurrió tal determinación y fue confirmada por Resolución nº 0660 de 18 de marzo de 2019.
Indicó que ante la negativa de la Gobernación del Chocó, en el año 2020 promovió proceso ordinario laboral contra esa entidad, con el propósito de fuera condenada a reconocerle y pagar la «sustitución pensional o se sobrevivientes» en su calidad de compañera del causante Jorge Iván Lagarejo Parra, pero el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Chocó por sentencia de 2 de septiembre de 2021 se negó y, el Tribunal el 26 de mayo de 2022 la confirmó. Afirmó que los juzgadores incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico al momento de valorar las pruebas, ya que descartaron la convivencia con el causante, pues sus apreciaciones « se enfocaron en la
fáctico al momento de valorar las pruebas, ya que descartaron la convivencia con el causante, pues sus apreciaciones « se enfocaron en la imprecisión de los testigos en las declaraciones, sin mirar el daño que se le causa a quien ostenta la calidad de «pensionada sobrevivientes» y, por ello erradamente concluyen, en especial el Tribunal que, « fue en el año 2Radicación n.° 69470 SCLAJPT-11 V.00 2016, la fecha en la cual lo asistió en su lecho de enfermo, cuando hay otras pruebas, para inferir que no es así». Refirió que en el caso controvertido no existía otro medio de defensa más eficaz, para procurar el derecho de sobrevivencia que le asiste y que le fue negado por accionados a través de las sentencias controvertidas.
Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se revoquen los proveídos repechados y, en su lugar, se ordene adopte una nueva decisión en la que se acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Por auto de 10 de febrero de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que si , lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Un magistrado de la Sala Única del Tribunal de Quibdó rindió el informe solicitado. Precisó que en efecto el 26 de mayo de 2022 esa magistratura confirmó la sentencia emitida en primera instancia por el
Un magistrado de la Sala Única del Tribunal de Quibdó rindió el informe solicitado. Precisó que en efecto el 26 de mayo de 2022 esa magistratura confirmó la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quedó que negó la sustitución pensional a la ahora accionante, determinación que notificó por edicto publicado el 2 de junio de 2022 y que el expediente fue devuelto al juzgado de origen. En ese orden, aseveró que no se vulneró derecho alguno a la accionante.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó rindió el informe solicitado y compartió el enlace del expediente digital. 3Radicación n.° 69470
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El apoderado de la parte accionante allegó resoluciones emanadas por el extinto Instituto de Seguros Sociales. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, estableció la acción de tutela fue para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un
cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos 4Radicación n.° 69470 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde
presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-1082018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez 5Radicación n.° 69470 SCLAJPT-11 V.00 debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la
5Radicación n.° 69470 SCLAJPT-11 V.00 debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas
‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, a pesar de que en el sub-lite se persigue por la promotora de la acción la invalidación de las sentencias emitidas al interior del proceso controvertido, incluyendo la proferida el 26 de mayo de 2022, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, notificada por edicto de 2 de junio de 2022, lo cierto es que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad aludido, habida consideración que entre esa fecha y aquella en que promovió la acción constitucional (07 de febrero de 2023) transcurrieron más de 8 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, sin que medie ninguna justificación que justifique la tardanza. Aunado a lo anterior, también hay que memorar lo considerado de tiempo atrás acerca de este mecanismo excepcional, el cual, se instituyó en 6Radicación n.° 69470 SCLAJPT-11 V.00 la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y
que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que 7Radicación n.° 69470
juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que 7Radicación n.° 69470 SCLAJPT-11 V.00 rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas también son relevantes para este caso, pues según se verificó en el link de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, la promotora omitió interponer el «recurso extraordinario de casación» contemplado en el 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social contra la sentencia de segunda instancia emitida al interior de la causa ordinaria referenciada, pues contrario lo afirmado por la accionante, este y no otro, era el instrumento y escenario idóneo y eficaz para controvertir la sentencia, pues era allí donde debió exponer los reproches que ahora traer a colación y como omitió tal mecanismo, no puede ahora alegar su propia incuria. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se
Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso, cuando quiera que la propia accionante informó que devenga la pensión de sobrevivientes reconocida 8Radicación n.° 69470
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Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la protección reclamada. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 69470
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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