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CSJ - STL4800-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4800-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL4800-2020 Radicación n.° 89391 Acta n° 26

Bogotá, D.C.,  veintidós (22) de  julio de dos mil veinte (2020)

Decide la Sala la impugnación   interpuesta por el  INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF – SECCIONAL ANTIOQUIA, contra el fallo del   10  de marzo de 2020,  proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci ón constitucional que promovió  la  recurrente a través de apoderado judicial, en contra del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ITAGUÍ y el  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE     MEDELLÍN  – SALA UNITARIA DE DECISIÓN FAMILIA, con ocasión del proceso de sucesión testada correspondiente al señor Heriberto Escobar Garcés (QEPD).

I.ANTECEDENTESRadicación n.° 89391

SCLAJPT-12 V.00

La entidad accionante,  actuando mediante apoderado judicial, acude a este procedimiento excepcional, en procura de que se  ampare la  protección de sus  prerrogativas

SCLAJPT-12 V.00

La entidad accionante,  actuando mediante apoderado judicial, acude a este procedimiento excepcional, en procura de que se  ampare la  protección de sus  prerrogativas constitucionales al « debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y libre acceso a la administración de justicia» , presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Del ambiguo escrito de tutela, se logra extraer, que la accionada se constituyó como heredero dentro del proceso de sucesión testada, originado por el causante señor Heriberto Escobar Garcés (QEPD), en virtud a lo dispuesto en los artículos; 1051 del Código Civil y 66, inciso 2º de la Ley 75 de 1968. Manifestó la actora, que el citado proceso se declaró abierto desde hace más de 35 años, que en virtud de esto, solicitó la vacancia de la herencia correspondiente al señor Escobar Garcés, y que en su defecto, se declarara al ICBF como sucesora universal, sustentando su solicitud, en que la asignataria universal, esto es, Fundación Heriberto Escobar Garcés, repudió su asignación.

Informó, que  el Juzgado Primero de Familia de Itaguí, mediante auto de 30 de marzo de 2016, «rechazó de plano las peticiones del ICBF y se negó a tramitar el incidente que consagra el artículo 491, numeral 4, inciso 2, del Código […] argumentando oficiosamente, que su función era hacer 2Radicación n.° 89391

peticiones del ICBF y se negó a tramitar el incidente que consagra el artículo 491, numeral 4, inciso 2, del Código […] argumentando oficiosamente, que su función era hacer 2Radicación n.° 89391 SCLAJPT-12 V.00 cumplir la voluntad del causante plasmada en el testamento» negrillas no son de la Sala (f.º 25). Señaló, que inconformes con la decisión del a quo, interpusieron recurso de reposición y apelación, este último, resuelto por el Tribunal accionado mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016, por medio del cual, se confirmó la decisión de primera instancia. Insiste, en que el Tribunal convocado resolvió la decisión controvertida, validándose de falsos precedentes jurisprudenciales, al señalar «[aplicó] retroactivamente [un precedente judicial al anular] la repudiación de FUNDACIÓN HERIBERTO ESCOBAR GARCÉS, en liquidación obligatoria, soslayando ilegalmente que había operado hacía más de 16 años atrás, […]» (fs.° 26-27); en estos términos considera la accionante, que existe un vicio de nulidad que vulnera los derechos fundamentales invocados, por aplicación indebida de la legislación y precedentes. Posterior a las actuaciones previamente expuestas por la accionante, indicó, que luego de la disolución y ulterior pérdida de la personería jurídica de la Fundación Heriberto Acosta Garcés, solicitó nuevamente su reconocimiento como parte interesada en el proceso de sucesión, requerimiento que en primera instancia fue negado, motivo por el cual la apeló.

pérdida de la personería jurídica de la Fundación Heriberto Acosta Garcés, solicitó nuevamente su reconocimiento como parte interesada en el proceso de sucesión, requerimiento que en primera instancia fue negado, motivo por el cual la apeló. Aseveró, que el Tribunal al resolver la alzada mediante providencia de fecha 26 de noviembre del año 2018, revocó 3Radicación n.° 89391 SCLAJPT-12 V.00 la decisión del a quo, a fin de que se diera tramite al incidente presentado por el ICBF, conforme lo dispuesto en el inciso 2º, artículo 4º del CGP. Afirmó, que el Juzgado accionado, al resolver el incidente mediante auto que data del 25 de julio de 2019, se negó a reconocer al ICBF como heredera con mejor derecho, insistiendo, que la Fundación de marras, se encuentra liquidada, y nunca aceptó la herencia de Escobar Garcés, por lo que considera la accionada, que los remanentes que quedaron del proceso, no pueden ser adjudicados al Asilo el Rosario ubicado en el Municipio la Estrella. Inconforme con la decisión previamente señalada, la accionante la apeló, motivo por el cual, el Tribunal convocado mediante providencia de fecha 19 de noviembre del año anterior la confirmó.

Para finalizar solicitó,   que se ordene dejar sin valor y efecto las providencias del   03  de  agosto  de 2016 y 19 de noviembre de 2019, ambas emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín – Sala Unitaria de Decisi ón

efecto las providencias del   03  de  agosto  de 2016 y 19 de noviembre de 2019, ambas emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín – Sala Unitaria de Decisi ón Familia,  al considerar que las mismas presentan un defecto fáctico en lo procedimental y sustantivo de las decisiones adoptadas al interior del proceso de sucesión testada del señor Heriberto Escobar Garcés (QEPD).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

4Radicación n.° 89391

SCLAJPT-12 V.00

Mediante auto  de 20 de  febrero de 2020, la Sala  de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci ón; así mismo, negó la medida provisional solicitada por la accionante y reconoció personería judicial al apoderado de la parte accionante.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Unitaria de decisión en Familia, a través de memorial, informa que una vez surtido el recurso de apelación, el expediente fue devuelto al Juzgado de origen, a su vez, aporta las documentales relacionadas con los autos atacados por esta vía (fs.° 129 – 152). El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itaguí, da respuesta al presente trámite, informando que las decisiones adoptadas al interior del proceso   de Sucesión Testada

atacados por esta vía (fs.° 129 – 152). El Juzgado Primero de Familia de Oralidad de Itaguí, da respuesta al presente trámite, informando que las decisiones adoptadas al interior del proceso   de Sucesión Testada identificado con el radicado N° «05360-31-10-001-199001196-00», se sostuvieron dentro del margen de lo razonable, razón por la cual, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la accionada (fs.° 155 – 156).

Mediante fallo de fecha 10 de marzo de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no realiza el estudio respecto al amparo deprecado frente al proveído de fecha 03 de agosto de 2016, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. 5Radicación n.° 89391

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Frente al examen del auto de fecha 19 de noviembre del año 2019, negó   el amparo argumentando que la decisión emitida dentro del proceso civil se estableció bajo las reglas de la razonabilidad,  al  considerar:

[…]

La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en la hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cual de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la

planteamiento hermenéutico en la hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cual de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional […].  (folio 9, 2° cuaderno de la Corte).

III. IMPUGNACIÓN

La parte accionante,  impugna  la decisión tomada por el  a quo constitucional, al manifestar  que se debe resolver los reparos concretos de la recurrente, que no fueron resueltos dentro del proceso de sucesión testada y que considera vulnera los derechos fundamentales invocados (f. ° 22  – 48 del 2° cuaderno de la Corte). Como complementación, remite un nuevo escrito de impugnación, visible a folios 52 – 58 del cuaderno N° 2 de la Corte, reiterando información expuesta tanto en el escrito inicial de tutela, como en el argumento de su oposición, frente a lo resuelto por la homóloga Sala de Casación Civil.

6Radicación n.° 89391

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los

los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ningún reparo le merece a la Sala, el análisis que hizo el sentenciador constitucional de primer grado, en cuanto atañe con la acción de amparo respecto del auto de fecha 03 de agosto del año 2016, mediante el cual, el Tribunal accionado confirmó el auto de 30 de marzo de 2016, en el que se negó la petición que hiciere el ICBF relacionada con la vocación sucesoral, correspondiente a los bienes del señor Escobar Garcés, pues evidentemente respecto de dicho proveído, no se cumple con el requisito de la inmediatez. 7Radicación n.° 89391

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Lo anterior, en virtud a que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que   adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida en que el reseñado precepto establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de

establece, que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado , contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Ahora bien, en torno al otro proveído cuestionado, esto es el proferido por la Sala   Unitaria de decisión Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de  Medellín,   quien mediante auto de fecha 19  de  noviembre de 2019,  confirmó en todas sus partes la decisión  emitida por el a quo,   en la providencia de 25 de julio de 2019, que se negó la solicitud de reconocimiento como heredero de mejor derecho al ICBF, de los bienes dejados por el causante Heriberto Escobar Garcés, debe precisarse lo siguiente:

8Radicación n.° 89391

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Para arribar a la anterior determinación,    el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelaci ón, estudió entre sus consideraciones, lo resuelto por esa misma colegiatura a

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Para arribar a la anterior determinación,    el Tribunal accionado, al resolver el recurso de apelaci ón, estudió entre sus consideraciones, lo resuelto por esa misma colegiatura a través de proveído del 26 de noviembre de 2018, en el que claramente la autoridad convocada, explicó cuáles eran sus razones para inadmitir el recurso de alzada, al respecto señaló:

[…]

Esta determinación al igual que la dictada el 3 de agosto de 2016 al resolver el remedio vertical, interpuesto contra la decisión adoptada el 30 de marzo de 2016 por el a quo adquirieron firmeza y por ello, ninguno de los interesados, mucho menos aquél a quien no le favoreció o alberga discrepancia en cuanto al repudio o no de la herencia por parte del representante legal del Asilo El Rosario y de la Fundación Heriberto Escobar Garcés, pueda proponer nuevamente el mismo conflicto con idénticos argumentos, buscando una decisión contraria a la inicialmente emitida.  (f.° 149).

Conforme al sustento dispuesto por el Tribunal convocado, esa autoridad, concluye en la providencia motivo de controversia:

[…] Bajo esa órbita, la aspiración del censor de declaratoria de nulidad de decaer, pues, se itera, se agotaron todas las etapas contempladas por el legislador para resolver el incidente, sin que sea procedente insistir en la repudiación de la herencia por parte

nulidad de decaer, pues, se itera, se agotaron todas las etapas contempladas por el legislador para resolver el incidente, sin que sea procedente insistir en la repudiación de la herencia por parte del Asilo El Rosario y de la Fundación Heriberto Escobar Garcés, por haber sido notificados por conducta concluyente o haberse efectuado requerimientos que no fueron atendidos, puesto que no se trata de nuevos hechos o alegaciones y ello fue definido por esta Corporación el 3 de agosto de 2016 […] […] 9Radicación n.° 89391

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A lo anterior se aúna el hecho de que se comparte plenamente lo señalado por la a quo, en cuanto a que la fundación existe y por encontrarse en liquidación está representada por su liquidador, de manera que la crítica que al respecto hace el apelante no es de recibo, como tampoco lo es, la afirmación de que “con la revocatoria del auto de julio 4 de 2017, el Magistrado de la Sala Unitaria de Familia REVOCÓ la equivocada e ilegal decisión del A quo de tener aceptada la herencia por parte de FUNDACIÓN HERIBERTO ESCOBAR GARCÉS”, puesto que, como se indicó en precedencia, dicho proveído tan sólo revocó lo relacionado con la negación de la solicitud de reconocimiento de vocación hereditaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, para que se diera trámite al incidente, como en efecto se hizo . Subrayas son de la Sala, (f.° 152).

Así mismo, el fallador de primera instancia dentro del

trámite al incidente, como en efecto se hizo . Subrayas son de la Sala, (f.° 152).

Así mismo, el fallador de primera instancia dentro del trámite que ocupa el interés de esta Sala, adicionó a sus consideraciones el motivo del porque la acción constitucional no estaba llamada a prosperar, resaltando no solo lo razonable de la decisión adoptada por el Tribunal convocado al trámite de la tutela, sino también, el análisis en el que se sustentó el cuerpo colegiado accionado, al resolver el incidente de nulidad presentado por la recurrente dentro del proceso judicial, al señalar: […] Relievó que el hecho de imponer la tramitación incidental no significaba, como mal lo interpretó el ICBF, la revocatoria “tácita” de las decisiones anteriores, donde se había estudiado, por parte del a quo, lo concerniente al supuesto repudio de la herencia, por parte del heredero testamentario -Fundación Heriberto [E]scobar Garcésen liquidación – y el legatario – Asilo el Rosario -; así, en torno a la validez de la actuación del del a quo […] […] Finalmente, destacó compartir la decisión del a quo de no acceder al reconocimiento deprecado por el ICBF por la supuesta disolución de la Fundación heredera, pues ésta “(…) existe y por encontrarse en liquidación está representada por su liquidador (…)”. 10Radicación n.° 89391

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Se resalta, las disertaciones precedentes no revelan irregularidad, pues, en realidad, ninguna vocación herencial le asiste al

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Se resalta, las disertaciones precedentes no revelan irregularidad, pues, en realidad, ninguna vocación herencial le asiste al ICBF., visto a folio 8 del cuaderno N° 2 de la Corte. Observa la Sala, que lo pretendido por el recurrente a través de la presente acción constitucional, es revivir discusiones judiciales que se encuentran agotadas, y que conllevó a que el Tribunal convocado, mediante el auto que se pretende atacar por esta vía preferente y sumaria lo negara, con fundamento en que las resultas de la nueva solicitud, ya habían sido definidas con anterioridad al proveído de fecha 19 de noviembre del año 2019, es decir, fue resuelto en el auto de fecha 03 de agosto de 2016, por medio del cual, se confirmó la decisión de negar el reconocimiento como heredero con mejor derecho al ICBF. Ahora, como bien lo indicó el a quo constitucional, no se puede confundir la solicitud de vocación hereditaria impetrada por el Instituto accionante, con la del incidente de nulidad que fue resuelta favorablemente, pues, esto no quiere decir que lo resuelto con precedencia pierda sus efectos, contrario a esto, son actuaciones que se adoptan para propender por la defensa de los derechos fundamentales de las partes llamadas a un juicio, como se logra extraer del plenario.

efectos, contrario a esto, son actuaciones que se adoptan para propender por la defensa de los derechos fundamentales de las partes llamadas a un juicio, como se logra extraer del plenario. En este sentido, no puede el accionante agotar este mecanismo especial, intentando modificar decisiones judiciales que inclusive se encuentran en firme, y que en su momento no fueron objeto de debate por esta vía excepcional; 11Radicación n.° 89391 SCLAJPT-12 V.00 pues intervenir en este tipo de actuaciones, implicaría para el juez constitucional un proceder arbitrario, que va en contra de principios legales, tales como, la seguridad jurídica y cosa juzgada.

Así las cosas, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violaci ón constitucional, dado que es producto de una interpretaci ón jurídica razonable y con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideraci ón,  pues la accionada al revisar la inconformidad planteada por la parte accionante, analizó todas las pruebas allegadas al proceso, como también los preceptos legales que la acompasan,   hermenéutica que  a juicio de  esta  Sala  no puede ser tildada como irregular ni caprichosa, máxime cuando el Tribunal convocado al resolver el recurso de  alzada, argumentó claramente su decisión.

Corolario, los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes

resolver el recurso de  alzada, argumentó claramente su decisión.

Corolario, los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales, que si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.

En relación a este tema, esta Sala a través de reciente Sentencia STL2747-2020, expuso:

Ahora, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si  el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del 12Radicación n.° 89391 SCLAJPT-12 V.00 ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el juez tiene libertad y autonomía judicial.

Reitera la Sala, que no puede pretender    la parte accionante,  que a través del presente mecanismo considerado excepcional, se proceda a modificar una decisión que fue estudiada y valorada conforme a los antecedentes expuestos dentro del plenario judicial, como si se tratara de una tercera instancia, competencia que no le es dable al juez constitucional.

Recuérdese, además, que no es posible    que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor a ún,  fallar de

Recuérdese, además, que no es posible    que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor a ún,  fallar de una determinada forma,  que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

13Radicación n.° 89391

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el art ículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

14Radicación n.° 89391

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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