CSJ - STL4800-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4800-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4800-2021 Radicación n.° 92813 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la OFICINA DE REPARTO de esa corporación.
I. ANTECEDENTES El tutelante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 92813
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Indicó que actuó en la acción de tutela «66001221300020200020200025300 donde el tutelado Ciudadano magistrado declara impedimento »; que «a saciedad» ha solicitado que no le sean repartidas «mis tutelas» al magistrado Edder Sánchez, a fin de «garantizar el trámite» de las mismas; que el magistrado «no manda bloquear su despacho» a fin de que no se le repartan las acciones de tutela que impetra el aquí recurrente, ni el encargado de reparto «hace nada por impedir que mis tutelas se dilaten con el
despacho» a fin de que no se le repartan las acciones de tutela que impetra el aquí recurrente, ni el encargado de reparto «hace nada por impedir que mis tutelas se dilaten con el impedimento manifestado por el magistrado» , lo que «entorpece» el procedimiento sumario y célere de estas. Solicitó que se «ordene bloquear el despacho del magistrado tutelado cada vez que se repartan tutelas donde actgue [sic] yo a fin de evitar la par[á]lisis de la tutela», que se ordene «a quien corresponda en la oficina judicial reparto a fin q[ue] bloquee el reparto de mis tutelas al magistrado ciudadano […]», y que se ordene al magistrado en comento que «consigne todos los radicados de las tutelas donde ha declarado su impedimento».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados , con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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Dentro del término de traslado, la Fundación de la Mujer adujo que el tutelante invoca un impedimento contra el magistrado Edder Sánchez, pero no manifiesta la causal taxativa del mismo; por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo en tanto no ha vulnerado los derechos del reclamante; alegó también que carece de legitimación en la causa por pasiva.
taxativa del mismo; por tanto, solicitó declarar improcedente el amparo en tanto no ha vulnerado los derechos del reclamante; alegó también que carece de legitimación en la causa por pasiva. La Dirección Seccional de Administración Judicial indicó que el sistema de reparto está diseñado para la distribución de manera aleatoria y equitativa de los asuntos, entre los diferentes despachos de acuerdo a sus especialidades; que los acuerdos que lo regulan establecen el procedimiento a seguir en los casos como el planteado por el señor Arias Idárraga; por ello, cerrar un despacho para un trámite particular como lo pretende el accionante, no es posible en tanto lo relacionado con impedimentos y recusaciones está regulado en la ley. El magistrado encausado informó que en efecto le correspondió por reparto la tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga con radicado n.° 66001221300020200025300, conocimiento de la que se separó por considerar que existía una causal de impedimento, toda vez que el 3 de febrero de 2020 le fue notificada la providencia del 3 de diciembre de 2019, mediante la cual se dio apertura a la investigación disciplinaria por la queja que en su contra formuló el aquí tutelante, por la actuación dentro de la acción popular con radicado n.° 2016-00682. Que la magistratura aceptó el
disciplinaria por la queja que en su contra formuló el aquí tutelante, por la actuación dentro de la acción popular con radicado n.° 2016-00682. Que la magistratura aceptó el 3Radicación n.° 92813 SCLAJPT-12 V.00 impedimento y remitió el asunto al magistrado que sigue en turno; indicó que el accionante no ha solicitado a la autoridad el cierre del reparto de sus acciones de tutela o «bloquear» ese despacho a fin de que no sean repartidas allí.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 26 de noviembre de 2020 negó «por improcedente» el amparo deprecado. Para ello consideró que el trámite de los impedimentos no supone en sí mismo una tardanza injustificada, y el procedimiento establecido para ello no puede ser modificado por los servidores judiciales o los particulares. Que se revela la intención del actor en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de los reclamos, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento fáctico y jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó la acción de tutela. En lo pertinente, se requiere al accionante para que se abstenga de incurrir en la conducta descrita como causa de infracción constitucional, pues, con ello, no hace más que contribuir a la
En lo pertinente, se requiere al accionante para que se abstenga de incurrir en la conducta descrita como causa de infracción constitucional, pues, con ello, no hace más que contribuir a la congestión judicial, distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia. 4. Se le advierte, asimismo que, de continuar, en lo sucesivo, con la presentación de amparos temerarios y carentes de fundamento fáctico legal, se le impondrán las sanciones del caso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin expresar las razones para ello.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso que se analiza, el reclamante del resguardo pretende que a través de la acción de tutela «bloquee» el reparto al despacho del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, de las acciones de tutela que el señor Javier Elías
En el caso que se analiza, el reclamante del resguardo pretende que a través de la acción de tutela «bloquee» el reparto al despacho del magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, de las acciones de tutela que el señor Javier Elías Arias Idárraga interpone, porque en sentir del recurrente con esa actuación se incurre en mora injustificada para la resolución del asunto, ya que el funcionario se declara impedido para conocer de dicho trámite. Al respecto, la Sala estima oportuno indicar que el resguardo deviene improcedente en tanto este mecanismo excepcional no está concebido para modificar la ley al acomodo particular de alguien. En efecto el trámite de impedimentos y recusaciones está definido por el legislador y su resolución tiene que someterse a las reglas ya definidas, 5Radicación n.° 92813 SCLAJPT-12 V.00 sin que pueda considerarse que por el cumplimiento de dichos presupuestos se incurra en mora judicial. Igualmente sucede con el reparto de los asuntos que corresponde resolver a los Tribunales de Distrito Judicial, en este caso en su especialidad civil, el que fue reglamentado por el Acuerdo 1472 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. De suerte que lo pretendido por el accionante no es viable resolverlo en sede de tutela en tanto la naturaleza de esta acción es excepcional y fue instituida para proteger los derechos superiores de las personas que puedan resultar afectadas por alguna actuación u omisión de la
viable resolverlo en sede de tutela en tanto la naturaleza de esta acción es excepcional y fue instituida para proteger los derechos superiores de las personas que puedan resultar afectadas por alguna actuación u omisión de la administración o algún particular; supuestos que no se cumplen en este caso, ya que lo que busca el peticionario es un pronunciamiento que le favorezca de forma individual, lo que en últimas lleva a que se congestione el aparato judicial, y es eso lo que conlleva a que pueda presentarse alguna tardanza en resolver los asuntos, dadas las múltiples acciones que promueve el recurrente. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente la tutela. 6Radicación n.° 92813
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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