CSJ - STL4800-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4800-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4800-2022 Radicación n.° 66276 Acta n° 12 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la apoderada judicial de WILMAR HERNÁN REYES RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 76001310500820170021901.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acude a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66276
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Informa que promovió demanda ordinaria laboral contra Coomeva Servicios Administrativos S.A., conocida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el cual emitió decisión favorable a sus intereses, el 21 de septiembre de 2017, la cual fue recurrida por la vencida ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Afirma que el 24 de octubre de 2017, correspondió por reparto en el Tribunal, al magistrado Carlos Alberto Carreño Raga; que el 31 de enero de 2018, presentó alegatos de
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali. Afirma que el 24 de octubre de 2017, correspondió por reparto en el Tribunal, al magistrado Carlos Alberto Carreño Raga; que el 31 de enero de 2018, presentó alegatos de conclusión, radicando solicitud de impulso procesal, el 29 de abril de 2019, siendo atendida el 24 de julio, indicándose por el accionado que, se aguardara el turno correspondiente para proferir sentencia de instancia. Manifiesta que el 29 de septiembre de 2021, la sociedad demandada, Coomeva Servicios Administrativos S.A., envió memorial a la autoridad accionada, informando sobre su situación de liquidación judicial. Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar pretende: […] ORDENAR a la parte accionada que por favor se sirva destrabar la litis y proceder a dar continuidad al proceso, profiriendo sentencia de segunda instancia. (Mayúsculas originales) Por auto de 24 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó 2Radicación n.° 66276 SCLAJPT-11 V.00 comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa judicial censurada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, dijo que en efecto en ese despacho se conoció una demanda ordinaria laboral interpuesta por el accionante
materia de la queja constitucional. La titular del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, dijo que en efecto en ese despacho se conoció una demanda ordinaria laboral interpuesta por el accionante contra Coomeva Servicios Administrativos S.A., bajo el radicado 76001-31-05-008-2017-00219-00 la cual culminó con sentencia condenatoria el 21 de septiembre de 2017, contra la que se interpuso recurso de apelación por parte de la convocada a juicio y que actualmente se surte en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Quien fungió como apoderada de la “ EMPRESA EXTINTA COOMEVA SERVICIOS ADMINISTRATIVOS S.A”, dentro del proceso ordinario, informó que dicha sociedad se encuentra liquidada desde el 4 de junio de 2021, según consta en certificado de cancelación de matrícula mercantil, situación puesta en conocimiento del Tribunal Superior de Cali, en su Sala Laboral, por lo que solicitó la desvinculación de la convocada en la acción de tutela por haber desaparecido aquella de la vida jurídica. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos. 3Radicación n.° 66276
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II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o
La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de las prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sometido a consideración de la Corte, se advierte que la situación que motivó al petente para acudir a la vía preferente obedeció a que, en su sentir, el colegiado accionado no ha sido diligente para resolver de manera oportuna el recurso de apelación formulado contra la sentencia del 21 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Al respecto de la llamada «mora judicial», esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a
es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales 4Radicación n.° 66276 SCLAJPT-11 V.00 como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción
realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. De conformidad con los derroteros fijados, se concluye que, el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar, en cada caso, las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos 5Radicación n.° 66276 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este caso, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de pronunciamiento por parte del Tribunal al interior de otros procesos. Lo anterior, encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se marquen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. Es precisamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los asuntos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición 6Radicación n.° 66276
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si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición 6Radicación n.° 66276 SCLAJPT-11 V.00 fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política. Adicionalmente, el promotor no aportó pruebas que pudieran demostrar que con la omisión de la autoridad cuestionada exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente del juez constitucional. Por lo expuesto, se negará la protección invocada; no obstante, se exhortará al magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali a quien correspondió la ponencia del asunto que motivó la tutela de la referencia, para que determine la viabilidad de otorgarle prelación al estudio de su caso, en consideración a que, de manera precedente, fueron presentadas solicitudes de impulso procesal.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: PRIMERO: NEGAR, la acción de tutela incoada por WILMAR HERNÁN REYES RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por las razones acotadas en este proveído.
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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal
JUDICIAL DE CALI, por las razones acotadas en este proveído. 7Radicación n.° 66276
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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y al magistrado ponente del proceso ordinario laboral conocido bajo el radicado n° 76001310500820170021900, que se pronuncie a la brevedad sobre el recurso de apelación que se formuló contra el fallo de primera instancia de fecha 21 de septiembre de
2017.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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