CSJ - STL4801-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4801-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL4801-2020 Radicación n o 89415 Acta Nº 26 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta por DIANA MARTÍNEZ FORERO en calidad de Alcaldesa de Ponedera, contra la sentencia proferida por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 19 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE
PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLIN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante en calidad de representante legal del Municipio de Ponedera – Atlántico, reclamó la protección deRadicación n.° 89415
SCLAJPT-12 V.00 sus prerrogativas fundamentales al «debido proceso, desconocimiento de precedente jurisprudencial», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Relató, que la Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., inició una acción de tutela contra el Municipio de Ponedera – Atlántico, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición; que el
Protección S.A., inició una acción de tutela contra el Municipio de Ponedera – Atlántico, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental de petición; que el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas de Medellín, avocó el conocimiento del asunto bajo el radicado « 05-001-41-05-003 2019-00933-00»; que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, y en consecuencia ordenó «al MUNICIPIO DE PONEDERA, representado legalmente por quien haga sus veces al momento de la notificación […] ponga en conocimiento de la accionante, lo decidido frente a la elevada el 22 de octubre de 2019.» (f.° 1 escrito digital de tutela). Continuó manifestando, que la tutelante promovió trámite incidental de desacato al considerar, que el Municipio de Ponedera, no dio cabal cumplimiento al fallo en mención; que el juez constitucional, mediante auto del 11 de febrero de 2020, dispuso imponerle una sanción, en calidad de alcaldesa del Municipio de Ponedera, decisión que en sede de consulta fue confirmada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de febrero de 2020. Expuso, que en cumplimiento de la orden judicial, la entidad accionada, adelantó todos los trámites pertinentes a fin de acatar el fallo de tutela, para lo cual realizó los 2Radicación n.° 89415
Expuso, que en cumplimiento de la orden judicial, la entidad accionada, adelantó todos los trámites pertinentes a fin de acatar el fallo de tutela, para lo cual realizó los 2Radicación n.° 89415 SCLAJPT-12 V.00 siguientes procedimientos: a.- La compra de un token para dicho registro en la fecha 27 enero 2020, el cual necesariamente es habilitado únicamente por CERTICAMARAS; b.- Luego, en fecha enero 30 del 2020, se procedió de manera efectiva a la radicación de los documentos. c.- En fecha 3 de febrero se refleja que la solicitud fue aprobad[a] con éxito (ver documento registro información correo electrónico de fecha 17 febrero 2020). d. - La entidad encargada CERTICAMARAS, manifestó que en un máximo de tres a cuatro (3 a 4) días hábiles (sic), estaría en nuestras oficinas el token para realizar de manera satisfactoria el registro con la creación del nuevo usuario, sin embargo, a la fecha de entrega de este informe, aun (sic) no ha sido entregado dicho elemento. (f.° 2 del escrito digital de tutela). Afirmó, que puso en conocimiento de las autoridades judiciales que tramitaron el incidente de desacato, todos esos procedimientos adelantados, pero que pese a ello, y a que el despacho logró acreditar las gestiones surtidas, consideró que el cumplimiento del fallo no había sido cumplido en su totalidad, dado que, hacía falta aportar los documentos concernientes a los soportes de pago de los tiempos
que el cumplimiento del fallo no había sido cumplido en su totalidad, dado que, hacía falta aportar los documentos concernientes a los soportes de pago de los tiempos laborados por el señor Ariza Olivares, motivo por el cual, se siguió con el trámite de rigor, imponiendo sanción en su contra y confirmada en segunda instancia por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicitó que por este mecanismo se amparen el derecho fundamental invocado, y en su defecto, se ordene a la autoridad judicial accionada que «[…] sean levantadas las medidas de arresto y sanción económica de multa en contra de la suscrita, y que se expidan los oficios respectivos para levantar de manera efectiva esta medida del incidente de desacato. (iii) Que sea acatado el precedente jurisprudencial señalado para estos 3Radicación n.° 89415 SCLAJPT-12 V.00 casos por la Corte Constitucional T-208 de 2017.» (f.° 4 escrito digital de tutela).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 09 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió el presente asunto, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del resguardo promovido por Protección S.A., contra la Alcaldía Municipal de Ponedera, radicado «05001-41-05-003 2019-00933-00», y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, realiza un breve
001-41-05-003 2019-00933-00», y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, realiza un breve recuento sobre las actuaciones adelantadas al interior del trámite incidental promovido en contra de Diana Carolina Martínez Forero, como representante legal de la Alcaldía Municipal de Ponedera; indicó que mediante providencia del 11 de febrero de 2020, se le impuso sanción por desatención de una orden judicial, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín, en sede de consulta, y de la cual indica, se respetó a la accionada sus derechos fundamentales al debido proceso (f.° 1 del escrito digital de su respuesta). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante escrito visible a folios 1 – 3, solicitó la improcedencia de la presente acción, al considerar que no es la tutela el mecanismo idóneo para atacar una decisión de la misma naturaleza. 4Radicación n.° 89415
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Por su parte, la AFP Protección informó, que no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela en su totalidad, teniendo en cuenta, que para poder reconocer la pensión de vejez de su afiliado, es necesario que se aporte la certificación de los pagos efectuados a Cajanal, razón por la cual considera, que no solo se está vulnerando su derecho de petición, sino el derecho que le asiste a su afiliado Ramón Ariza Olivares, por lo que solicita se declare la improcedencia de la presente acción
pagos efectuados a Cajanal, razón por la cual considera, que no solo se está vulnerando su derecho de petición, sino el derecho que le asiste a su afiliado Ramón Ariza Olivares, por lo que solicita se declare la improcedencia de la presente acción (fs.° 3 – 4 del fallo digital de tutela de primera instancia). Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 19 de junio de 2020, resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por la accionante, para en su lugar, ordenar al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo profiera una decisión en la que se examine la procedencia de la solicitud presentada por la accionante, sin que su respuesta deba ser coincidente con los intereses y aspiraciones de la interesada .» subrayas de la Corte (f.° 9 de la sentencia digital de tutela), así mismo, negó el amparo constitucional solicitado frente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. El juez de tutela resaltó, que el accionante cuestiona los proveídos de 11 y 25 de febrero de los corrientes, así como el del 29 de mayo siguiente, que en su orden, resolvieron el incidente, la consulta de desacato y ratificación de la sanción 5Radicación n.° 89415 SCLAJPT-12 V.00 impuesta. En ese orden de ideas y luego de analizar las
incidente, la consulta de desacato y ratificación de la sanción 5Radicación n.° 89415 SCLAJPT-12 V.00 impuesta. En ese orden de ideas y luego de analizar las providencias objeto de queja, concluyó que las determinaciones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se compartan, descartando la presencia de una vía de hecho, pues lo que se plantea, es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación que declaró que el incidentado incurrió en desacato y la inaplicación de la sanción impuesta por no contar con soporte probatorio, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria. Destacó, además, que la actora manifiesta haber radicado ante el Despacho de conocimiento una solicitud de inaplicación de la sanción, de fecha 06 de marzo de 2020, lo cierto es que no obra en el expediente prueba fehaciente de que se le haya dado respuesta a la accionante respecto de su solicitud, motivo por el cual, el a quo constitucional ordenó en la acción excepcional, tutelar el derecho al debido proceso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante, la impugnó a través de escrito visible a folios 1 a 9, expresando que el juez de tutela de primera instancia erró en el planteamiento del problema jurídico a resolver, pues lo pretendido a través del presente mecanismo, es cuestionar
que el juez de tutela de primera instancia erró en el planteamiento del problema jurídico a resolver, pues lo pretendido a través del presente mecanismo, es cuestionar 6Radicación n.° 89415 SCLAJPT-12 V.00 los autos del 11 y 25 de febrero hogaño, por medio del cual las autoridades judiciales accionadas, procedieron conforme a sus competencias a imponer y ratificar la sanción, sin validar que se había tramitado todas las gestiones tendientes a dar una respuesta de fondo a Protección, y en ese orden, la providencia impugnada, no guarda coherencia entre lo solicitado y lo argumentado. Como sustento de sus alegatos, trajo a colación lo señalado en las sentencias T-280 de 2017, entre otras.
IV. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas. Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Para resolver el punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la actora controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso del incidente
instala el Estado Social de Derecho. Para resolver el punto de debate, esta Corporación hará la salvedad que, si bien la actora controvierte con su demanda constitucional las providencias que en el curso del incidente de desacato, fueron emitidas en primera y segunda instancia, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador Ad quem, esto es, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de 7Radicación n.° 89415
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Medellín, porque es precisamente este proveído el que dirime el asunto de manera definitiva. Descendiendo al sub lite, de los argumentos expuestos por la señora Diana Martínez Forero, tanto en el escrito primigenio como en la alzada, se logra extraer que el actor pretende la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, desconocimiento de precedente jurisprudencial», los cuales considera vulnerados, con ocasión de los autos de fechas 11 y 25 de febrero del año en curso, por medio del cual el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, impuso sanción en su contra, como persona natural y Alcaldesa del Municipio de Ponedera, consistente en multa y arresto, de suerte que afirma, que se desconoció lo adoctrinado respecto a la finalidad de dicho incidente. Previo a resolver el asunto que ahora concita la atención de esta Sala, es relevante destacar que las determinaciones sancionatorias adoptadas al interior del trámite incidental, se profirieron, como consecuencia de lo
atención de esta Sala, es relevante destacar que las determinaciones sancionatorias adoptadas al interior del trámite incidental, se profirieron, como consecuencia de lo resuelto por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas de Medellín, en fallo del 12 de diciembre de 2019, por medio del cual dispuso, tutelar el derecho fundamental de petición de la AFP Protección, y ordenó a la Alcaldía Municipal de Ponedera, que emitiera una respuesta de fondo, clara y puntual, a la solicitud formulada por aquella, el 22 de octubre de 2019, en donde requirieron «UN CERTIFICADO DE TIEMPO DE SERVICIOS mediante la plataforma CETIL del señor ARIZA OLIVARES y los soportes de pago 8Radicación n.° 89415 SCLAJPT-12 V.00 que se efectuaron por parte de esta Alcaldía sobre tiempos de servicio. » (f.° 6 del escrito de impugnación). Ahora bien, frente al cumplimiento del fallo de tutela, tendiente a la inaplicación de la sanción que le fuere impuesta por el a quo y confirmada en virtud de la consulta surtida, observa la Sala que a la fecha no se vislumbra respuesta a esta solicitud, para que de esa forma pueda admitirse que la persona disciplinada, deba ser exonerada de la ejecución de la sanción, pues para que se pueda acceder a lo que pretende el accionante, es
forma pueda admitirse que la persona disciplinada, deba ser exonerada de la ejecución de la sanción, pues para que se pueda acceder a lo que pretende el accionante, es necesario acreditar que cumplió con la orden de tutela. Conforme a lo anotado, observa la Sala, que pese a que se aporta toda la documentación relacionada con los trámites para dar respuesta al derecho de petición tutelado a la AFP; esto es, i) Solicitud de usuario para expedir el certificado CETIL; ii) Requerimiento de firma digital ante Certicamaras; iii) Derecho de petición radicado ante la UGPP; iii) Certificado CETIL de tiempos de servicios; y iv) Certificado de Certicamaras con la aprobación de la firma digital, lo cierto es, que no se visualiza la contestación del escrito, así como el certificado de mensajería con la constancia de recibido, que nos permita validar la fecha en que se dio respuesta al derecho de petición. El Juez constitucional de primer grado, entre otros aspectos analizados, tuteló el derecho al debido proceso, apreciación que esta Sala comparte, en la medida que 9Radicación n.° 89415 SCLAJPT-12 V.00 atendió la jurisprudencia relacionada con el asunto que motiva la generación del presente mecanismo constitucional, en tanto el estudio se puntualizó, respecto a la solicitud de inaplicación de la sanción, que a la fecha no ha sido resuelta.
motiva la generación del presente mecanismo constitucional, en tanto el estudio se puntualizó, respecto a la solicitud de inaplicación de la sanción, que a la fecha no ha sido resuelta. Así mismo consideró, que lo relacionado con el cumplimiento del fallo constitucional, no se había dado dentro del tiempo establecido en la orden de tutela, y que solo, con el trámite incidental, se inició las gestiones para adelantar la atención del ordenamiento fundamental, como también, que al momento de la confirmación de la sanción, no se había configurado el acatamiento, respecto a ello, negó el amparo deprecado, decisión que igualmente comparte esta Colegiatura, dado lo precitado con anterioridad. En orden a lo expuesto, consideró conforme a lo resuelto en el incidente de desacato que motiva el estudio de esta Sala, que la Alcaldía de Ponedera, por su conducta debe ser castigada con la sanción a ella impuesta, como quiera que «no puede pasarse por alto que solo en desarrollo del desacato emprendió la incidentada las actuaciones tendientes al cumplimiento de la orden de tutela . Además, los hechos que se aducen como imposibilidad para cumplir son posteriores a la imposición de la sanción , y en ese orden configuran alegaciones y pruebas nuevas lo que hace improcedente la tutela de conformidad con lo indicado en la sentencia T-271 de 2015.» , como así lo sentó el a quo constitucional en el fallo de tutela que hoy ocupa el estudio de la Sala.
pruebas nuevas lo que hace improcedente la tutela de conformidad con lo indicado en la sentencia T-271 de 2015.» , como así lo sentó el a quo constitucional en el fallo de tutela que hoy ocupa el estudio de la Sala. 10Radicación n.° 89415
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Finalizó argumentando, que la decisión se encuentra en firme, en tanto fue confirmada en sede de consulta por el superior jerárquico, y que debe el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, resolver la solicitud de inaplicación de la sanción, radicada desde el mes de marzo hogaño. Con base en el anterior panorama, es dable puntualizar, que esta Sala en repetidas ocasiones, al estudiar el tema sobre las diligencias surtidas en el interior del incidente de desacato, ha estimado improcedente, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza. Sin embargo, también se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo si se desconoce flagrantemente la garantía constitucional al debido proceso de los intervinientes. Frente a la posibilidad de inaplicar la sanción de arresto y multa que llegare a imponerse al finalizar un trámite incidental por desacato, la Corte Constitucional en sentencia T-482 de 2013, sostuvo: «[…] la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del
T-482 de 2013, sostuvo: «[…] la imposición de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la imposición de una sanción, deberá proceder a acatar la sentencia. De igual forma, en el supuesto en que se haya adelantado todo el procedimiento y se haya decidido sancionar al responsable, éste podrá evitar que se le imponga la multa o el arresto cumpliendo el fallo» 11Radicación n.° 89415
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Ahora bien, en cuanto al cumplimiento extemporáneo de las órdenes de tutela, incluso, después de decidida la consulta, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento, puntualizó que: […] el juzgado mal podía negar el levantamiento de las sanciones con argumentos como que las mismas se encontraban en firme y que el desacato es un dispositivo para castigar al renuente, pues ello desconoce la doctrina desarrollada de forma pacífica por esta Corte en cuanto a que el propósito perseguido por la sanción es conminar al obligado como medio para garantizar el goce efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.
Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las
efectivo del derecho tutelado mediante sentencia, mas no sancionar por sancionar.
Bajo esa óptica, ante las solicitudes de inaplicación de las sanciones, el Juzgado […] estaba llamado a incorporar en su razonamiento la jurisprudencia consolidada por esta Corte y aplicar el mandato constitucional de prevalencia de lo sustancial (que en este caso sería la constatación de las acciones positivas orientadas al cumplimiento), para con base en ello reconsiderar si se justificaba mantener las medidas coercitivas impuestas.
Tal como lo sostuvo el propio juzgado accionado dentro del trámite de incidente de desacato promovido por el ciudadano Diego Julián Rubio Martínez (expediente 2015-78) –el único de los procesos en que accedió a levantar las sanciones porque se demostró el pago de la indemnización al incidentante–, ejecutar la sanción una vez se ha evidenciado el cumplimiento de la orden de tutela no conlleva la reivindicación del derecho constitucional vulnerado, porque este ya fue satisfecho, sino a transformar una medida de apercibimiento en una medida punitiva asimilable al derecho penal con funciones de prevención general. (Sentencia CC SU-034 de 2018). En este mismo sentido, esta Corporación, bajo el entendimiento que proporciona la doctrina constitucional, ha determinado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia ,
entendimiento que proporciona la doctrina constitucional, ha determinado que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia , aunado a que el inciso final del artículo 27 de Decreto 2591 12Radicación n.° 89415 SCLAJPT-12 V.00 de 1991, establece que el juez «(…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». En un asunto similar al que ahora se analiza, esta Corporación, en la sentencia CSJ STL5695-2019, trajo a colación lo señalado por la homóloga Civil en providencia del 31 de jul. 2012 Exp. T. No. 11001-02-03-000-2012-0155200, criterio que ha sido reiterado desde las sentencias CSJ
STL6000-2016, STL16340-2016 y CSJ STL16490-2016.
Así las cosas, no puede desconocerse en la presente queja, que si el incidentado acreditó el acatamiento de lo ordenado en la sentencia del 12 de diciembre de 2019 , no existe razón para que se mantenga la sanción que le fue impuesta, en razón a ello, fue tutelado el derecho al debido proceso y se ordenó al Juzgado Tercero de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, resolver la solicitud de inaplicación que se encuentra pendiente, postura que esta Sala comparte. Lo anterior, por cuanto, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-034-2018, si el acatamiento del fallo se verifica –incluso con posterioridad de
Lo anterior, por cuanto, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia SU-034-2018, si el acatamiento del fallo se verifica –incluso con posterioridad de la decisión de consulta que confirma la condena-, lo propio es que esta se levante, comoquiera que la finalidad del incidente no responde a fines preventivos o de retaliación por la no observancia de la sentencia, sino a conminar a que el obligado encauce su conducta hacia la reivindicación de los derechos fundamentales quebrantados.
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Conforme a las consideraciones antes expuestas, la Sala estima que la sentencia de primera instancia que concedió el amparo del debido proceso y negó lo relacionado con el derecho deprecado por parte de lo resuelto por el Juez Primero Laboral del Circuito de la Ciudad de Medellín en la consulta del incidente, debe ser confirmada, toda vez que, no se evidencia la violación a la prerrogativa constitucional invocada, no obstante, si se protegió el derecho que se deriva de la solicitud de inaplicación que se encuentra en curso, atendiendo lo dispuesto en las consideraciones del presente proveído. Así mismo, frente al derecho tutelado en primera instancia, la Sala exhortara al Juzgado convocado para que conteste cuanto antes el memorial radicado ante su Despacho por parte de la Alcaldía de Ponedera, respecto de la solicitud de inaplicación de la sanción, radicada por la recurrente el día 06 de marzo de 2020, con fundamento a
Despacho por parte de la Alcaldía de Ponedera, respecto de la solicitud de inaplicación de la sanción, radicada por la recurrente el día 06 de marzo de 2020, con fundamento a que no obra en el expediente prueba fehaciente, que nos permita evidenciar que se le haya dado respuesta alguna a la accionante relacionada con su requerimiento, motivo por el cual, el a quo constitucional ordenó en la acción excepcional, amparar el derecho al debido proceso.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala confirmará el amparo constitucional deprecado, conforme a las consideraciones expuestas.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: EXHORTAR al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, para que conteste cuanto antes el memorial radicado ante su Despacho por parte de la Alcaldía de Ponedera, respecto de la solicitud de inaplicación de la
MEDELLÍN, para que conteste cuanto antes el memorial radicado ante su Despacho por parte de la Alcaldía de Ponedera, respecto de la solicitud de inaplicación de la sanción, de fecha 06 de marzo de 2020. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala 15Radicación n.° 89415
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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