CSJ - STL4801-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4801-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4801-2021 Radicación n.° 92823 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Sala sobre la nulidad e impugnación presentadas por la accionante MÓNICA JAZMÍN MONTERO RODRÍGUEZ respecto del fallo proferido el 18 de marzo de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ , dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el Magistrado
ALBERTO VERGARA MOLANO y la COMISIÓN SECCIONAL
DE DISCIPLINA JUDICIAL IBAGUÉ.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral, buen nombre,Radicación n.° 92823 honra, igualdad, salud, y vida en condiciones dignas, presuntamente conculcados por el extremo accionado.
Refirió la tutelante que, es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación en licencia temporal por incapacidad médica, desde el 5 de junio de 2017, prorrogada de manera ininterrumpida hasta el momento de presentación de la tutela; que el 16 de septiembre de 2020 presentó a la Sala
médica, desde el 5 de junio de 2017, prorrogada de manera ininterrumpida hasta el momento de presentación de la tutela; que el 16 de septiembre de 2020 presentó a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Ibagué, queja disciplinaria contra la abogada Claudia Carolina Pinto Rojas, empleada de la Rama Judicial, radicada bajo el número 73001110200020200040600; y que al consultar la página de la rama judicial, aparece que el proceso fue radicado el 16 de septiembre de 2020 y pasó al despacho para estudiar la queja en la misma fecha, cumpliéndose seis (6) meses sin que si quiera se haya avocado la queja disciplinaria.
Manifestó que llamaba la atención el hecho que, al mismo magistrado ponente, Dr. Alberto Vergara Molano le haya correspondido el conocimiento de la queja disciplinaria formulada por la señora Claudia Carolina Pinto Rojas, en contra suya, la que fue radicada el 17 de marzo de 2020 y el 8 de mayo de 2020, ya se había decretado apertura de la investigación, en el radicado 73001110200020200017900; y que se advertía un trato diferencial del magistrado ponente respecto de las dos quejas disciplinarias, pues mientras que a una le otorga un trato preferencial, a la otra queja le prodiga un trato discriminatorio.Radicación n.° 92823 Por lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y en consecuencia:
a una le otorga un trato preferencial, a la otra queja le prodiga un trato discriminatorio.Radicación n.° 92823 Por lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y en consecuencia: […] conminar al magistrado Alberto Vergara Molano, para que avoque la queja disciplinaria, por cuanto la omisión de seis (6) meses en decidir respecto de la queja disciplinaria, se traduce en una clara denegación de justicia y le imprima la misma celeridad que le dio a la investigación disciplinaria en contra de la suscrita accionante, en la que en menos de dos meses decretó apertura de investigación disciplinaria.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 12 de marzo de 2021, la autoridad cognoscente avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó comunicar al extremo accionado de la existencia de la misma para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Dr. Alberto Vergara Molano, titular del despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, informó que él no fue quien decretó la apertura de investigación disciplinaria en el proceso 2020-00179 adelantado en contra del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué -Roger Adrián Rubio Molina y la señora Fiscal Mónica Jazmín Montero Rodríguez, con fecha 8 de mayo de 2020, pues, en esa data, no se desempeñaba como magistrado en esa Seccional, lo que
Molina y la señora Fiscal Mónica Jazmín Montero Rodríguez, con fecha 8 de mayo de 2020, pues, en esa data, no se desempeñaba como magistrado en esa Seccional, lo que descarta de plano la “tendenciosa afirmación de la accionante de dar un trato diferencial y discriminatorio a los asuntos de los cuales conozco”.Radicación n.° 92823 Dijo también que, en relación al asunto disciplinario del cual devino la formulación de la acción de tutela, el mismo se encuentra radicado bajo el número 2020-00406, circulando proyecto de auto que entraría a ser discutido en la Sala Disciplinaria que se llevaría a cabo el 17 de marzo del año en curso. Finalmente informó que el 10 de marzo anterior, se le dio contestación a un derecho de petición presentado por la señora Montero Rodríguez referente al trámite de las diligencias disciplinarias de su interés. Con posterioridad, el Magistrado Vergara Molano, allegó copia de la decisión aprobada el 17 de marzo de 2021, y que tiene que ver con la querella disciplinaria promovida por la aquí tutelante.
Adelantado el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, autoridad que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, emitió decisión el 18 de marzo de 2021, negando la protección rogada al considerar que de los medios probatorios allegados se concluía que no había vulneración los derechos fundamentales invocados, pues la situación
grado, emitió decisión el 18 de marzo de 2021, negando la protección rogada al considerar que de los medios probatorios allegados se concluía que no había vulneración los derechos fundamentales invocados, pues la situación causante del agravio era el trato diferencial que provenía del hecho que en la investigación disciplinaria en su contra se actúa con celeridad al abrir investigación y en la que ella presentó contra la quejosa en la suya, no se había iniciado su tramitación, hecho, que a la sumo podría constituir unRadicación n.° 92823 agravio a su derecho a la igualdad respecto al trato de la autoridad. Sin embargo, el hecho fuente de amenaza, con la decisión adoptada por la autoridad accionada el 17 de marzo anterior, ha cesado la actuación impugnada, por tanto, la tutela no procede.
III. IMPUGNACIÓN En escrito de fecha 25 de marzo de 2021, la accionante presentó «Solicitud de declaratoria de nulidad e impugnación fallo de tutela».
En relación a la nulidad, adujo que debió convocarse al presente trámite al Dr. Jorge Eliécer Gaitán Peña, anterior titular del despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, y quien tuvo a su cargo las quejas disciplinarias que motivaron la presente acción, por lo que resultaba imperiosa su vinculación al trámite tutelar. Respecto a la impugnación elevada, dijo que la misma se orienta a que se revoque el fallo que negó el amparo constitucional solicitado y en su lugar se “conmine al
Respecto a la impugnación elevada, dijo que la misma se orienta a que se revoque el fallo que negó el amparo constitucional solicitado y en su lugar se “conmine al Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña ”, para que responda cuál fue el motivo para vulnerar los derechos fundamentales cuyo amparo se pretendió, al no haber dado el mismo trato a las quejas disciplinarias que ingresaron al despacho, cuando fungía como titular del mismo, por lo que solicitó seRadicación n.° 92823 «compulse copias penales y disciplinarias en contra de los citados magistrados». En auto del 26 de marzo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué dijo que: Conforme con lo dispuesto en el artículo 285 del C.G.P., la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció…, ya que el juzgador pierde competencia, una vez se profiere la decisión, por tanto, no es posible resolver el asunto, en esta instancia por vía de la nulidad. Ahora, como la impugnación tiene el mismo argumento, resulta oportuna y procedente, se dispondrá la remisión del expediente al Superior.
II. CONSIDERACIONES
1. De la nulidad: Prima facie , debe decirse que procederá esta Sala a conocer de la «nulidad de la sentencia» invocada en el escrito de impugnación, conforme así lo estableció la máxima corporación constitucional en Auto 144 del 22 de mayo de
conocer de la «nulidad de la sentencia» invocada en el escrito de impugnación, conforme así lo estableció la máxima corporación constitucional en Auto 144 del 22 de mayo de
20141. Así mismo, deberá resolverse el asunto, acudiendo a los principios del Código General del Proceso, en virtud de la remisión analógica que prevé el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017. 1 CC A144 del 22 de mayo de 2014 ¿cuando una solicitud de nulidad es presentada en el escrito de impugnación, debe ser resuelta por el juez de primera instancia o por el de segunda instancia? Al respecto, se sostendrá que debe conocerla el juez de segunda instancia, porque de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “[e]l juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo”, sin distinguir si en el escrito se solicita la nulidad o no.Radicación n.° 92823
En ese sentido, resulta práctico citar el artículo 133 de la codificación aludida el cual, establece de manera taxativa lo siguiente: ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de
forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia,Radicación n.° 92823 salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código Ahora, la petente sustenta que se configura la nulidad alegada al no haberse vinculado al trámite constitucional al Dr. Jorge Eliécer Gaitán Peña, quien fungió como predecesor en la magistratura del despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima. En ese orden, advierte la Sala que la acción constitucional se dirigió contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, de la cual hace parte en la actualidad es el Dr. Alberto Vergara Molano para que, a través de la vía preferente se conminara a dicha autoridad para que « avoque la queja disciplinaria », presentada por la tutelante contra la abogada Claudia Carolina Pinto Rojas , razón por la que, estima esta Sala, no resulta imperiosa la vinculación del antecesor del accionado, esto es, el Dr. Jorge Eliécer Gaitán Peña, habida cuenta que la solicitud tutelar se elevó a fin de que se emitiera un pronunciamiento dentro del proceso disciplinario aludido, por la autoridad accionada, en este caso, por el funcionario convocado, mas no por quien
Eliécer Gaitán Peña, habida cuenta que la solicitud tutelar se elevó a fin de que se emitiera un pronunciamiento dentro del proceso disciplinario aludido, por la autoridad accionada, en este caso, por el funcionario convocado, mas no por quien lo antecedió, pues ya no hacía parte de la Corporación judicial tutelada. Así las cosas, se observa que los hechos expuestos por la peticionaria, no se enmarcan en ninguna de las causales de nulidad procesal establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso y, por tanto, la circunstancia invocada no vicia o invalida el trámite constitucional, pues, se itera, las nulidades procesales son taxativas.Radicación n.° 92823
2. De la Impugnación: Al arribar al análisis del asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que el problema jurídico a dilucidar se contrae a determinar si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, lesionó los derechos fundamentales de la accionante al no avocar la queja disciplinaria presentada en contra de la abogada Claudia Carolina Pinto Rojas, cuando la presentada por esta última en su contra se radicó con posterioridad, sin embargo, se le impartió trámite primero que a la suya.
Sobre el particular, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el
constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL6248-2020, CSJ STL256-2021, y, recientemente, en sentencia CSJ STL2979-2021 que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el fallador constitucional disponga que se profiera algún tipo de pronunciamiento dentro de un determinado trámite judicial.Radicación n.° 92823 Ahora bien, una vez efectuada la revisión de la contestación emitida por la autoridad convocada y según dan cuenta las piezas procesales allegadas al plenario, se advierte que mediante proveído de 17 de marzo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima resolvió sobre la procedencia de la acción disciplinaria en contra de la empleada judicial Claudia Carolina Pinto Rojas, por los hechos puestos en conocimiento por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, determinando que no existía mérito alguno para dar apertura a dicho proceso por cuanto,
hechos puestos en conocimiento por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez, determinando que no existía mérito alguno para dar apertura a dicho proceso por cuanto, si bien la aquejada tiene la calidad de profesional del derecho, también lo es que, « en el proceso en el que se presentó queja contra el señor Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se anuncia como empleada adscrita al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué- asesora jurídicalo cual permite inferir que se encuentra alejada de la profesión y por tal razón, no es sujeto disciplinable por parte de esta Corporación». Precisó que, si bien a partir del 13 de enero de esta anualidad, dicha autoridad quedó con la competencia para examinar la conducta de los empleados judiciales con ocasión a las infracciones de orden disciplinario consumadas, lo cierto es que, los hechos atribuidos a la señora Pinto Rojas, acaecieron en febrero de 2020, por lo que no era posible aprehender por parte de esa Sala, el examen de la conducta de la empleada, por lo que dispuso la remisión de las diligencias al Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué a fin de que sea estaRadicación n.° 92823 autoridad la que adelante la investigación correspondiente conforme el escrito presentado por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez.
Medidas de Seguridad de Ibagué a fin de que sea estaRadicación n.° 92823 autoridad la que adelante la investigación correspondiente conforme el escrito presentado por la señora Mónica Jazmín Montero Rodríguez. Así las cosas, como la solicitud de resguardo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional es inviable, como aquí sucede, al existir una carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, toda vez que ciertamente, la autoridad judicial accionada, atendió el requerimiento presentado por la aquí tutelante, pues si bien no se avocó el conocimiento de la queja, sí se resolvió sobre la misma pese a que no fue en los términos requeridos por la petente. Finalmente, en lo que tiene que ver con la solicitud para que compulse copias penales y disciplinarias en contra de los citados magistrados”, debe decirse que tal asunto no es competencia de esta corporación, sino que deberá la interesado adelantar las actuaciones que considere necesarias ante las mentadas autoridades, para que dentro del ámbito de sus atribuciones adopten las medidas que estime necesarias.Radicación n.° 92823
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
estime necesarias.Radicación n.° 92823
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
TERCERO: NOTIFICAR por el medio más expedito.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la SalaRadicación n.° 92823 GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada