CSJ - STL4801-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4801-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4801-2021 Radicación n.° 66284 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL TROPIC KIT E.U., contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA, trámite al cual se ordenó vincular a la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga, al Juzgado Tercer Civil del Circuito de Buenaventura y las partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil contractual, con radicación nº 7610931032017000700, por tener interés en la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES La accionante en las condiciones anotadas instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso,Radicación n.° 66284
SCLAJPT-11 V.00 defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Se afirmó que la sociedad accionante formuló demanda verbal de responsabilidad civil contractual contra la Transportadora y Coordinadora de Carga S.A.S, con el propósito de que se declarara su responsable por el incumpliendo de los contratos de nº 7414 y 9305 de 2015, consistentes en el transporte de limón Taití desde Lebrija (Santander) hasta el puerto de Buenaventura (Valle del
incumpliendo de los contratos de nº 7414 y 9305 de 2015, consistentes en el transporte de limón Taití desde Lebrija (Santander) hasta el puerto de Buenaventura (Valle del Cauca) con destino a la república Chilena y, como consecuencia, fuera condena al reconocimiento de los perjuicios materiales, más los intereses moratorios. Adujo que de la referida causa judicial conoció el Juzgado Tercer Civil del Circuito de Buenaventura y por sentencia de 21 de noviembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda; que apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior Tribunal Superior de Buga, mediante fallo de 10 de junio de 2019 confirmó. Aseveró que interpuso recurso extraordinario de casación; que el 10 de septiembre de 2019 fue admitido y el 24 de octubre de esa anualidad, presentó la respectiva demanda de casación, sin embargo, por auto de 11 de agosto de 2021 la accionada la inadmitió por defectos de técnica, determinación que fue notificada por anotación en estado nº 046 del día siguiente (12 de agosto). 2Radicación n.° 66284
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Precisó que el Tribunal dictó auto de obedézcase y cúmplase el 20 de septiembre de 2021, el cual fue notificado al día siguiente, por lo que se cumplía con el requisito de inmediatez. Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de
cúmplase el 20 de septiembre de 2021, el cual fue notificado al día siguiente, por lo que se cumplía con el requisito de inmediatez. Adujo que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho al inadmitir la demanda, tras concluir que, «no tiene la entidad de constituir causal eximente de responsabilidad; porque además de la prueba, como en el caso del hurto, se requería la demostración de haberse adoptado por el trasportador, todas las medidas razonables para la protección, vigilancia y custodia de la carga. La presunción de culpa, que recae sobre quien ha incumplido el contrato de transporte, no se destruye por la simple acreditación de la causa del incumplimiento cuando ese hecho es de los que el deudor está obligado a prever o impedir», pese a que, en el sub lite la transportadora « no demostró que hubiera actuado con la diligencia y cuidado que eran requeridos de acuerdo con su actividad profesional y como al unísono se ha mantenido en la jurisprudencia y en la doctrina, no puede pretenderse la exoneración de responsabilidad alegando fuerza mayor o caso fortuito, cuando ha mediado la culpa de quien persigue eximirse». En suma, que se inadmitió la demanda de casación, bajo el argumento de que se incumplía los requisitos formales de la misma, « cuando se aceptan - en gracia de discusión - que existen hechos no controvertidos y probados al interior del proceso que efectivamente constituyen fundamento suficiente para su análisis a profundada», con lo
formales de la misma, « cuando se aceptan - en gracia de discusión - que existen hechos no controvertidos y probados al interior del proceso que efectivamente constituyen fundamento suficiente para su análisis a profundada», con lo 3Radicación n.° 66284 SCLAJPT-11 V.00 que claramente se configuraba la vía de hecho endilgada, dado que «no solo obvió el análisis exhaustivo de la demanda, sino que aduce requisitos de fondo no de forma, que requerían de análisis detallado […]. Bajo los anteriores supuestos facticos, solicitó que se deje sin efecto el proveído de 11 de agosto de 2021, notificado por estado al día siguiente y, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver de fondo la demanda de casación. La acción de tutela se admitió mediante auto de 25 de marzo de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Previsora S.A. solicitó negar el amparo, al considerar que los juzgadores no vulneraron las garantías de la accionante.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura expuso que ese despacho el 28 de marzo de 2022 dictó auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado en sentencia del 10 de julio de 2019, y en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 de la sentencia emitida por esa célula el día 21 de noviembre de 2018, ordenó librar los oficios de levantamiento
de julio de 2019, y en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 de la sentencia emitida por esa célula el día 21 de noviembre de 2018, ordenó librar los oficios de levantamiento de las medidas cautelares allí decretadas. La presidenta de la Sala de Casación Civil de esta Corporación comunicó que mediante oficio PSCC No. 00190 4Radicación n.° 66284 SCLAJPT-11 V.00 informó a la magistrada Martha Patricia Guzmán Álvarez, actual titular del despacho que conoció el proceso objeto del presente asunto constitucional, para lo de su cargo. Anexó copia de la providencia emitida dentro del proceso n° 76109310300320170000701. Allianz Seguros S.A. luego de realizar un parangón acerca de las responsabilidades de los contratantes, afirmó que en el proceso no obra prueba documental que diera cuenta precisamente del cumplimiento perfecto de la obligación contractual de Tracocar S.A.S, ya que Tropi KIT EU en las dos oportunidades que recibió la carga de limón Tahití en la ciudad de Buenaventura lo hizo de manera satisfactoria sin manifestar reparo o reclamo alguno sobre las condiciones en las que recibió la carga. No se aportaron más pronunciamientos en el término concedió para tal efecto. II CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, estableció la acción de tutela fue para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
que reglamentaron su ejercicio, estableció la acción de tutela fue para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 5Radicación n.° 66284
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A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, que en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso
en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no 6Radicación n.° 66284 SCLAJPT-11 V.00 afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de
presupuesto puede ‘flexibilizarse’ si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
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(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, a pesar de que en el sub-lite se persigue por la promotora de la acción la invalidación de la providencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 11 de agosto de 2021 y notificada al día siguiente (12 de agosto 2021) por estado, lo cierto es que no se cumplió con el presupuesto de procedibilidad aludido, habida consideración que entre esta última fecha y aquella en que promovió la acción constitucional (24 de marzo de 2022) transcurrieron más 7 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, sin que para tal efecto, tenga incidencia el auto de 20 de septiembre de 2021 de obedézcase
más 7 meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, sin que para tal efecto, tenga incidencia el auto de 20 de septiembre de 2021 de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el Tribunal, en tanto el terminó aludido se predica desde la notificación de la actuación con la cual se ha considerado presuntamente vulnerados los derechos fundamentales invocados. 8Radicación n.° 66284
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Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se declarará la improcedencia de la protección reclamada. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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