CSJ - STL4801-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4801-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4801-2024 Radicación n.° 74270 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que REINA AURORA DAZA DAZA presentó contra la SALA
ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PROMISCUO DE
FAMILIA DE MONTERREY (CASANARE) .
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, dignidad humana, «salud, familia, vida digna, mínimo vital y tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial, se extrae que la accionante promovió acción de esta misma naturaleza contra Nueva EPS, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Compañía de Seguridad yRadicación n.° 74270
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Vigilancia Privada Azimut Caribabare Ltda. con el fin de que se le efectuara el pago de las incapacidades que se generaron con ocasión de varias patologías1 de origen común conforme reposa en su historia clínica. Adujo que el asunto se radicó bajo el n.°
efectuara el pago de las incapacidades que se generaron con ocasión de varias patologías1 de origen común conforme reposa en su historia clínica. Adujo que el asunto se radicó bajo el n.° 85162318400120230022100 y que su conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (Casanare), autoridad que, mediante sentencia de 9 de enero de 2024 accedió a sus pretensiones y ordenó: i) Que la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Azimut Caribabare Ltda solicitara ante Nueva E.P.S., de manera inmediata, el reconocimiento, liquidación y pago de las incapacidades «otorgadas con posterioridad al 3 de noviembre de 2021 y hasta la fecha». ii) A la Nueva EPS que i) hiciera el pago a través del empleador, desde la fecha en mención hasta el reintegro de la precursora a su puesto de trabajo o hasta que dejaran de expedirse los respectivos certificados; ii) y que efectuara la revisión periódica de las incapacidades «tal como lo ordena el artículo 2.2.3.5.1 del Decreto 1427 de 2022». Afirmó que la Nueva EPS y la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Azimut Caribabare Ltda. impugnaron la decisión; que este se concedió con auto de 16 de enero de 2024; y que su radicación y reparto se produjo el 22 siguiente ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.
concedió con auto de 16 de enero de 2024; y que su radicación y reparto se produjo el 22 siguiente ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal. 1 Folio 5 del archivo DEMANDA_14_3_2024, 11_31_46 2Radicación n.° 74270
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Indicó que el 24 de ese mes y año formuló incidente de desacato en razón a que, ni la entidad de seguridad social ni su empleador habían dado cumplimiento a la orden que se impartió. Explicó que, con proveído de 25 de enero de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, requirió a las incidentadas para que allegaran los soportes del acatamiento de la orden o expusieran las razones del incumplimiento, en caso de ser así. Manifestó que el 1.°, 5 y 13 de febrero de 2024 radicó memoriales a través de los cuales insistió en el cumplimiento del fallo. Señaló que, con providencia de 19 de febrero de 2024 el Colegiado revocó la determinación de primer grado y declaró la improcedencia de la solicitud de amparo porque no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad «en la medida que no existe prueba que acredite que la accionante elevó solicitud formal ante la NUEVA EPS SA para buscar el pago de las incapacidades medicas [sic] que, desde el año 2021, se le vienen adeudando». Sostuvo que, a juicio del juez plural, resultaba «evidente que la gestora puede acudir a la jurisdicción ordinaria, a través de su
vienen adeudando». Sostuvo que, a juicio del juez plural, resultaba «evidente que la gestora puede acudir a la jurisdicción ordinaria, a través de su especialidad laboral, para propender por la defensa de sus intereses que no se limitan al pago de sus incapacidades médicas sino también a obtener una definición de su salud y del escenario jurídico en el que ella la coloca, pues hasta la fecha aún no cuenta con un dictamen médico de capacidad laboral que le permita definir su capacidad o no para trabajar». Relató que, con proveído de 28 de febrero de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey ordenó archivar el incidente de 3Radicación n.° 74270 SCLAJPT-12 V.00 desacato al resultar « inoficioso» continuar con él teniendo en cuenta la decisión que se adoptó en segunda instancia. Consideró que el argumento de la célula judicial no era de recibo porque «en verdad, no cuento con otros medios para proteger mis derechos ya que son de suma urgencia y actualmente ya se me ha ocasionado un perjuicio irremediable producto de las actuaciones omisivas de los despachos judiciales accionados». Narró que tiene a su cargo a su hijo de 15 años y que, desde su enfermedad, se le ha hecho imposible seguir brindándole el apoyo económico que merece. Censuró que no se le dio importancia a su calidad de madre cabeza de familia, su situación de discapacidad y de víctima del conflicto armado.
económico que merece. Censuró que no se le dio importancia a su calidad de madre cabeza de familia, su situación de discapacidad y de víctima del conflicto armado. Por tales motivos acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales. Con tal fin solicitó se revoque la sentencia que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal profirió el 19 de febrero de 2024, que revocó el fallo de primer grado y, en consecuencia se ordene a la Nueva EPS, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y a la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Azimut Caribabare Ltda. que den cumplimiento a lo que se determine en el presente trámite. La acción de tutela se radicó el 14 de marzo de 2024, se asignó al despacho el 1.° de abril de esta anualidad y con auto de esta última fecha, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. 4Radicación n.° 74270
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Dentro del término de traslado, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, a través de memoriales separados, relataron las actuaciones que adelantaron en cada instancia, defendieron su legalidad y pidieron que se declarara la improcedencia por tratarse de una tutela contra sentencia de tutela.
Monterrey, a través de memoriales separados, relataron las actuaciones que adelantaron en cada instancia, defendieron su legalidad y pidieron que se declarara la improcedencia por tratarse de una tutela contra sentencia de tutela. El fallador de segundo grado agregó que la precursora no expuso de manera concreta el error en el que incurrió que permita concluir la configuración de una vía de hecho. Reseñó que tampoco se cumplió con el requisito de subsidiariedad comoquiera que se encuentra pendiente el trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional. A su turno, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó « desvincular[la] o declarar [la] improcedente» por falta de legitimación en la causa por pasiva, por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y porque la tutelante no acreditó una irregularidad que desconociera los mandatos constitucionales y que requiriera la intervención del juez de tutela. Además, mencionó: Así las cosas, PORVENIR S.A. no adeuda suma alguna a favor de la señora REINA AURORA DAZA DAZA hecho que se encuentra cabalmente cumplido por parte de esta Administradora, como quiera que se pagaron los 360 días adicionales a los primeros 180 según el límite que expresamente establece la norma. […] Por lo anterior se reitera que el reconocimiento y pago de las incapacidades actualmente reclamadas se encuentra a cargo de la EPS tal y como lo dispuso el legislador el art. 67 de la Ley 1753 de 2015, Decreto 1333 de 2018 y
[…] Por lo anterior se reitera que el reconocimiento y pago de las incapacidades actualmente reclamadas se encuentra a cargo de la EPS tal y como lo dispuso el legislador el art. 67 de la Ley 1753 de 2015, Decreto 1333 de 2018 y ratificado por la corte Constitucional mediante Sentencia T -144 de 2016 y T008 de 2018. 5Radicación n.° 74270 SCLAJPT-12 V.00 […] En virtud de lo anterior, esta Sociedad el día 28 de diciembre de 2023 solicitó a la accionante la radicación de documentos para iniciar su proceso de valoración de pérdida de capacidad laboral sin que a la fecha los mismos hayan sido aportados. Viviana Milena Pico Veslin, quien dijo actuar como « apoderada Judicial de NUEVA EPS S.A.», se pronunció acerca de la acción de tutela; no obstante, al revisar la documental 2 se constató que la profesional no anexó certificado de existencia y representación legal que diera cuenta de la calidad en la que Juan Carlos Isaza Correa le otorgó el «poder». Esta misma situación se presentó con la Compañía de Seguridad y Vigilancia Privada Azimut Caribabare Ltda., pues el certificado de existencia y representación legal que se anexó3 no corresponde a la sociedad en mención. En ese orden, tales argumentos no serán tenidos en cuenta en esta instancia. No se recibieron más respuestas dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
instancia. No se recibieron más respuestas dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la 2 11001020500020240045700-0025Anexo_de_la_contestación; 110010205000202400457000024Contestación_de_tutela 3 11001020500020240045700-0011Anexo_de_la_contestación
6Radicación n.° 74270 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal vulneró los derechos fundamentales de la
Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal vulneró los derechos fundamentales de la precursora al proferir la sentencia de 19 de febrero de 2024, que revocó la de primer grado y declaró improcedente la solicitud de amparo. Sobre el particular, es menester indicar que en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 7Radicación n.° 74270 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando
7Radicación n.° 74270 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción
su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Ahora, en el presente asunto la Sala advierte que la promotora no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, toda vez que se limitó a cuestionar las decisiones que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal emitió, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión del fallo censurado. En efecto, lo que la parte accionante pretende es que en esta oportunidad se haga un nuevo pronunciamiento frente a sus inconformidades acorde con los argumentos que expuso desde el inicio de esta acción y que no fueron acogidos por el fallador aquí convocado; de allí que no pueda tener lugar tal petición en este escenario perentorio y limitado que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones 8Radicación n.° 74270 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y
8Radicación n.° 74270 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. En consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada4 frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otras decisiones emitidas en procesos de la misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pues no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine los criterios expuestos en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente las decisiones emitidas en el curso de otras acciones de tutela, debido a los múltiples mecanismos que podrían interponer quienes resulten inconformes con lo resuelto en el trámite constitucional, tal como, en efecto, está ocurriendo con la hoy accionante.
Aunado a ello, es de resaltar, al revisar el sistema de consultas de la Rama Judicial se advierte que, el 28 de febrero de 2024, el juez plural dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 y que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos. Ahora, de acuerdo con la consulta de la página web5 del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se observa que, el 1.° de abril de 2024, el expediente se envió a Sala de Selección.
para salvaguardar los derechos. Ahora, de acuerdo con la consulta de la página web5 del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, se observa que, el 1.° de abril de 2024, el expediente se envió a Sala de Selección. 4 CSJ STL15995-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL18265-2017, CSJ STL3838-2018, CSJ STL1793-2019, CSJ STL4839-2020, CSJ STL16427-2021, CSJ SL345-2022 y CSJ STL6603-2023 5https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-0101&date4=2024-04-04&radi=Radicados&palabra=DAZA+DAZA&radi=radicados&todos=%25 9Radicación n.° 74270
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En tal sentido, las equivocaciones o desafueros endilgados al colegiado que conoció el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha corporación, precisándose que, la parte actora aún cuenta con los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, este último en caso de que no haya sido escogido el fallo para su revisión; por lo tanto, todavía tiene a su alcance otras herramientas que le permiten continuar con su reproche. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
declarará improcedente la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de
10Radicación n.° 74270 SCLAJPT-12 V.00 los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
AV
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
AV
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Reina Aurora Daza Daza Accionado: Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey
Radicado: 74270
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la
Radicado: 74270
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el proyecto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, en cuanto declaró improcedente el resguardo implorado.
No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que la convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. Por ello, exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los anteriores términos, consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supraRadicación n.° 74270
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
13SCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Reina Aurora Daza Daza
Accionado: Sala Única del Tribunal Superior de Yopal
Radicado: 74270
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia
Radicado: 74270
Magistrada ponente: Marjorie Zúñiga Romero Con el debido respeto, y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me permito señalar que aclaro mi voto en la sentencia que se profirió en el trámite en referencia, por las razones que a continuación expongo.
En el presente caso, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional, con el propósito de que se dejaran sin efecto las sentencias que la autoridad judicial accionada profirió en un trámite de igual naturaleza. Por medio de sentencia de 11 de abril de 2024, esta Sala de Casación declaró improcedente el amparo constitucional invocado, dado que no se configuraron las circunstancias que ameritan la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de la misma naturaleza y agregó que la convocante contaba con los mecanismos de revisión y eventualmente de insistencia ante la Corte Constitucional. Al respecto, estimo oportuno señalar que, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de determinar que en este caso no es procedente la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, lo cierto es que, aRadicación n.° 74270 SCLAJPT-12 V.00 mi juicio, la convocante no transgredió el principio de subsidiariedad en los términos expuestos. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden y en atención a que de acuerdo con dichas disposiciones y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo
disposiciones y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de tales autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como 15Radicación n.° 74270 SCLAJPT-12 V.00 presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de ella. Ello, pues si bien la tutelante puede solicitar ante tales autoridades que interpongan este mecanismo, en últimas, el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentarlo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando su interposición no depende de su voluntad y acción propia.
insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo a la accionante, más aún cuando su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra, 16Radicación n.° 74270
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado 17