CSJ - STL4802-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4802-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-03 V.00
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4802-2021 Radicación n.° 92835 Acta 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la CONSTRUCTORA ALKARAWI S. A. S. , contra la decisión del 11 de marzo de 2021 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA
CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La compañía accionante, a través de su representante legal acudió a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 92835
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Como situaciones fácticas relevantes para el asunto sometido a consideración de la Sala se enunciaron las siguientes:
1. Que, el 3 de diciembre de 2010 el señor Talel Cassem Karawai, como representante legal de la sociedad Constructora Alkarawi S. A. y Antonio Bello Vives actuando en calidad de secretario del Interior (E) del Departamento del Atlántico, autorizado para contratar mediante delegación expresa del Gobernador, se celebró un acuerdo de inicio de
actuando en calidad de secretario del Interior (E) del Departamento del Atlántico, autorizado para contratar mediante delegación expresa del Gobernador, se celebró un acuerdo de inicio de suministro de piedra, según Resolución No. 000093 de enero de 2010, por medio de la cual se declara urgencia manifiesta en el Departamento del Atlántico.
2. Que en dicho contrato se acordó el inicio de suministro consistente en hasta 30.000 m3 de piedra de $55.000 m3 con destino a la emergencia presentada en el canal del Dique dentro de la urgencia manifiesta recomendada por el Comité Regional de Prevención y Atención de desastres.
3. Que la Constructora Alkarawi presentó 3 facturas correspondientes al suministro de piedra y horas de máquinas para la extracción de la misma y su cargue, para el cobro del material suministrado a la Gobernación del Atlántico, por valor total de $709.533.718, quedando pendiente por pagar la factura #008 del 20 de abril de 2011.
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4. Que el Departamento del Atlántico se obligó con la Constructora Alkarawi S. A. al pago de $165.895.081 contenidos en la factura número 008, por lo que, la obligación contenida en la factura se encontraba vencida y de ella se desprendía una obligación clara, expresa y exigible, se adelantó proceso ejecutivo, el
contenidos en la factura número 008, por lo que, la obligación contenida en la factura se encontraba vencida y de ella se desprendía una obligación clara, expresa y exigible, se adelantó proceso ejecutivo, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, radicado 0800131-002-2013-00054.
5. Que, mediante sentencia del 6 de mayo de 2013, el Juzgado libró mandamiento de pago ordenando al Departamento del Atlántico pagar a la ejecutante la suma reclamada, por concepto de capital más los intereses moratorios desde la fecha de vencimiento de la obligación contenida en el título ejecutivo.
6. Que, por auto del 15 de septiembre de 2017, se declaró por el despacho la falta de jurisdicción de la justicia ordinaria para reconocer la ejecución, correspondiendo el trámite de la misma a la justicia administrativa, por lo que, con su demora y desconociendo el proceso duró 3 años para arrancar de nuevo.
7. Que el 15 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura se pronunció respecto a la anterior decisión, dirimiendo el conflicto suscitado, declarando que la jurisdicción competente en el asunto era la ordinaria civil.
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8. Que establecido lo anterior, el Juzgado el 21 de enero de 2020 emitió sentencia, disponiendo seguir adelante con la ejecución, decisión que fue recurrida por la ejecutada ante la Sala Civil Familia del
de 2020 emitió sentencia, disponiendo seguir adelante con la ejecución, decisión que fue recurrida por la ejecutada ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla.
9. Que, en providencia del 15 de diciembre de 2020, el Tribunal dictó sentencia, disponiendo revocar la primigenia y en su lugar, ordenó no seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la ejecutante en la suma de $2.000.000.
10. Que trasgrede el Tribunal los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que « el Departamento del Atlántico interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago proferido en el proceso 08001-31-03-002-2013-00054-02, argumentando la presunta falta de requisitos formales del título ejecutivo, recurso resuelto por parte del JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA en providencia de 18 de marzo de 2019, considerando que el titulo ejecutivo reunía todos los requisitos legales y del mismo emana una obligación clara, expresa y exigible, por lo que emitir una sentencia de segunda instancia basándose exclusivamente en la supuesta falta de requisitos formales del título ejecutivo, es a todas luces vulneratoria de los derechos fundamentales de la sociedad que represento, porque sobre esos mismos
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formales del título ejecutivo, es a todas luces vulneratoria de los derechos fundamentales de la sociedad que represento, porque sobre esos mismos 4Radicación n.° 92835 SCLAJPT-03 V.00 argumentos ya obra en el expediente un pronunciamiento del juez instructor […]».
11. Que el Tribunal no valoró la totalidad de las pruebas que reposan en el expediente, toda vez que desconoce que la obligación que se cobra en el proceso ejecutivo fue reconocida y aceptada por parte del Departamento del Atlántico, mediante documento de 30 de noviembre de 2016, suscrito por el señor Guillermo Polo Carbonel, en calidad de secretario del
Interior. Por lo que a través de la acción de tutela pretendió entre otras: […] Declarar que la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA-SALA CIVIL FAMILIA (…) de fecha 15 de diciembre de 2020, violó el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 430 del C.G.P. Se ORDENE al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA-SALA CIVIL FAMILIA dejar sin efectos la sentencia proferida dentro del proceso radicado bajo el No 0800131-03-002-2013-00054-02 instaurado por la Constructora Alkarawi S.A. contra el Departamento del Atlántico, en fecha 15 de diciembre de 2020 y en su lugar, se profiera sentencia acorde a las pruebas obrantes en el expediente, absteniéndose de
Alkarawi S.A. contra el Departamento del Atlántico, en fecha 15 de diciembre de 2020 y en su lugar, se profiera sentencia acorde a las pruebas obrantes en el expediente, absteniéndose de pronunciarse sobre los requisitos del título ejecutivo conforme a la regla establecida por el artículo 430 del C.G.P. (PRINCIPIO DE LEGALIDAD) (Mayúsculas originales)
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En proveído del 1 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de esta corporación, admitió el escrito de tutela, vinculó a las partes e interesados en el juicio que originó el trámite tutelar, incluidos el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
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Barranquilla y el Departamento del Atlántico para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En el término de traslado, el magistrado a quien correspondió la ponencia del asunto en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dijo que: Si bien las consideraciones de la sentencia del 15 de diciembre de 2020, se redactaron con base en la idea principal de que el documento presentado como título de recaudo ejecutivo tiene vacíos y deficiencias en el texto incorporado a la misma que le impiden ser el adecuado soporte de una orden de seguir adelante la ejecución, ello no fue total y fundamentalmente para negar el mandamiento de pago por “meros defectos formales” como lo plantea la accionante, sino por un aspecto de derecho meramente sustancial:
la ejecución, ello no fue total y fundamentalmente para negar el mandamiento de pago por “meros defectos formales” como lo plantea la accionante, sino por un aspecto de derecho meramente sustancial: Y, es que ese documento no contiene en su tenor literal la expresión de todos los requisitos de una obligación que pueda considerarse “exigible”, pues no se puede establecer en él ¿cuándo debía el Departamento pagar la suma de dinero que se pretendía recaudar con esa “Factura”?; Allí se concluyó: “Tampoco cumple con un requisito esencial para todo título de recaudo ejecutivo cual es su fecha de exigibilidad, no contiene ese documento ninguna de las expresiones consagradas en el artículo 673 del Código de Comercio, pues no tiene una fecha de vencimiento, ni señalamiento de plazo, ni la expresión de que fuera pagadera a la vista o de contado, circunstancia, en la que ni siquiera puede considerarse que cumple con los requisitos mínimos exigidos por el Estatuto Procesal, para prestar mérito ejecutivo”.
Por su parte el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla frente al caso particular manifestó que: no existe tal vulneración ni amenazas a sus derechos fundamentales invocados; si se tiene en cuenta que tal como lo manifiesta en su demanda de tutela actuó en cada una de las etapas e instancias judiciales desde el inicio del proceso hasta el 6Radicación n.° 92835 SCLAJPT-03 V.00 final de la instancia surtida en este Despacho; por lo que no encuentro donde se le ha negado su acceso a la justicia.
etapas e instancias judiciales desde el inicio del proceso hasta el 6Radicación n.° 92835 SCLAJPT-03 V.00 final de la instancia surtida en este Despacho; por lo que no encuentro donde se le ha negado su acceso a la justicia. […] al citado proceso se le dio el trámite legal correspondiente en su oportunidad al que nos obliga nuestro procedimiento civil, y código general del proceso garantizándose así el debido proceso. La Secretaría Jurídica de la Gobernación del Atlántico solicitó no conceder el resguardo irrogado, por cuanto «la sentencia de segunda instancia del 15 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…) se ajusta a derecho y no vulnera derecho fundamental alguno». […] «el art. 430 del C.G.P. no contraviene la potestad/obligación de los operadores judiciales de volver a revisar los requisitos de los títulos que sirven de recaudo, pues las normas no pueden interpretarse de forma aislada o escindida tal como lo hizo el a quo con los arts. 430 del C.G.P. y 772, 774 del Cód. de Comercio, sino que deben analizarse en conjunto con las demás disposiciones del ordenamiento jurídico, en especial aquellas que se orientan a que prevalezcan los derechos sustanciales sobre los formales y el acceso a la justicia, como bien lo hizo el Tribunal […]» ; por lo que concluyó que «nada impide al juzgador pronunciarse sobre los requisitos del título de recaudo, sustanciales o no, al
acceso a la justicia, como bien lo hizo el Tribunal […]» ; por lo que concluyó que «nada impide al juzgador pronunciarse sobre los requisitos del título de recaudo, sustanciales o no, al momento de proferir sentencia, incluso, dicha obligación se extiende aun cuando no se haya manifestado reproche alguno en contra del mandamiento pago en la forma procesal establecida para ello». 7Radicación n.° 92835
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Aunado a lo anterior, resaltó que «los oficios o comunicaciones internos entre funcionarios del Departamento del Atlántico, no tienen la virtualidad de reemplazar el requisito legal, formal y solemne de la fecha de recibido de las facturas, máxime cuando ninguno de esos documentos dan [sic] cuenta de la fecha de recibido de las facturas […]». En providencia del 11 de marzo de 2021, la Sala Civil homóloga emitió pronunciamiento de primera instancia, negando el resguardo deprecado por considerar que la decisión cuestionada no resultaba arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior, amén de que aquélla fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable del documento aportado como título ejecutivo, de la normatividad que gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, lo cual permitió al juez plural concluir que, contrario a lo expresado por el a quo, al no cumplirse a
gobierna el asunto y de un análisis jurisprudencial en torno al tema debatido, lo cual permitió al juez plural concluir que, contrario a lo expresado por el a quo, al no cumplirse a cabalidad con los requisitos propios de la factura no era viable seguir adelante con la ejecución en este proceso de recaudo.
III. IMPUGNACIÓN Al no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el juez constitucional primigenio, la sociedad accionante la impugnó.
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Dijo que, en el fallo « se desconoce que las facturas que se generaron con ocasión al acuerdo de inicio de suministro de piedra, según Resolución No 000093 de enero de 2010, por medio de la cual se declara urgencia manifiesta en el Departamento del Atlántico, esto es, las números 010 de 31 de agosto de 2011 y 011 de 31 de agosto de 2011, fueron canceladas por parte de la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, sin embargo, la factura No. 0008 de 20 de abril de 2011, aún se encuentra sin cancelar, debiéndose anotar que todas las facturas expedidas por CONSTRUCTORA ALKARAWI S.A. hoy CONSTRUCTORA ALKARAWI S.A.S., se encontraban en las mismas condiciones que la que se cobra en el proceso 201300054 y que diera origen al proceso que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, que la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, ha reconocido en múltiples oportunidades que adeuda a la sociedad que represento la
Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, que la GOBERNACIÓN DEL ATLÁNTICO, ha reconocido en múltiples oportunidades que adeuda a la sociedad que represento la suma contenida en la factura No. 008 de 20 de abril de 2011, además que no fueron apreciadas en su totalidad las pruebas obrantes en el proceso y que dan cuenta que era viable confirmar la sentencia proferida en primera instancia por parte del JUZGADO 2 CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de fecha 21 de enero de 2020». Insistió en que la autoridad accionada no valoró la totalidad de las pruebas que se encuentran en el expediente, toda vez que desconoce que la obligación que se cobra fue reconocida y aceptada por el Departamento del Atlántico, mediante documento de 30 de noviembre de 2016, suscrito por Guillermo Polo Carbonel, en calidad de secretario del Interior. 9Radicación n.° 92835
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un
acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De otra parte, cuando se trata de censurar decisiones de índole judicial por vía de tutela, esta acción no es la senda idónea para ello, ya que solo puede acudirse a esta salvaguarda, en los casos excepcionales en los que el funcionario adopte alguna determinación con manifiesta desviación del sendero normado, sin imparcialidad y apoyado en el mero capricho o en la subjetividad, al punto que estructure una vía de hecho. Al respecto, se ha reiterado, de un lado, que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende el accionante, el reexamen del asunto, como si fuese 10Radicación n.° 92835 SCLAJPT-03 V.00 uno de instancia; y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Esclarecido lo anterior, en el asunto cuestionado, el Tribunal accionado mediante proveído del 15 de diciembre
vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
Esclarecido lo anterior, en el asunto cuestionado, el Tribunal accionado mediante proveído del 15 de diciembre de 2020, revocó la sentencia de 21 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, decidió no seguir adelante con la ejecución contra el Departamento del Atlántico, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, y condenar a la ejecutante al pago de las costas. Expuso que el proceso bajo análisis de cimentaba en la factura de venta No. 008 del 20 de abril de 2011, enmarcada con el membrete de la sociedad Constructora Alkarawi S. A., donde aparece como cliente el Departamento del Atlántico, cuyo objeto se describió como “suministro horas de maquinaria para acelerar la extracción y cargue de material para el cierre del boquete en el Canal del Dique-Vía Santa Lucía”, y fue suscrita por Luz Alvear V, como cliente. En razón a ello, precisó que, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que, de conformidad con el artículo 228 de la Carta Política y, los artículos 4, 11 y numeral 2 del artículo 42 del CGP, los operadores judiciales tienen la “ potestaddeber”, de efectuar una revisión oficiosa al título ejecutivo al momento de emitir pronunciamiento 11Radicación n.° 92835
42 del CGP, los operadores judiciales tienen la “ potestaddeber”, de efectuar una revisión oficiosa al título ejecutivo al momento de emitir pronunciamiento 11Radicación n.° 92835
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A continuación, precisó que «Examinada la factura de venta que pretende ejecutar el demandante, se evidencia que no cumple con el requisito señalado en el numeral 2 del artículo 621 del Código del Comercio; “La firma de quien lo crea”. Por consiguiente, no cumple con lo establecido en el artículo 625 Ídem; referente a la eficacia de la acción cambiaria. Lo anterior teniendo en cuenta que la factura no cuenta con la firma, signo o contraseña del emisor de la misma, solo cuenta con membretes. Y en este sentido, la jurisprudencia ha señalado que los membretes preimpresos de la razón social del emisor en las facturas, no se puede tener como firmas, puesto que no corresponden a un acto procesal al que pueda atribuírsele la intención de ser expresión de su asentimiento frente al contenido del escrito. Aunado a esto, tampoco cumple la factura referenciada con la exigencia fijada en el numeral 2 del artículo 774 Código de Comercio; “La fecha de recibo de la factura” (…) ya que solo se cuenta en la factura con la firma de Luz Alvear V; como cliente, pero sin indicar la fecha de recibido de la misma. Tampoco cumple con un requisito esencial para todo título de recaudo ejecutivo cu[á]l es su fecha de exigibilidad […] De las argumentaciones antes transcritas, encuentra esta Sala que en la actuación cuestionada no se configuran los yerros que la compañía tutelante le endilga a la autoridad
recaudo ejecutivo cu[á]l es su fecha de exigibilidad […] De las argumentaciones antes transcritas, encuentra esta Sala que en la actuación cuestionada no se configuran los yerros que la compañía tutelante le endilga a la autoridad convocada a este trámite, y al margen de que se compartan o no los razonamientos de la colegiatura, la decisión censurada no desconoció las garantías de la Constructora Alkarawi S. A. S., pues es deber de l os funcionarios judiciales vigilar que al interior de las actuaciones procesales 12Radicación n.° 92835 SCLAJPT-03 V.00 continuamente se verifique que en los diversos litigios, se de prevalencia al derecho sustancial conforme lo establece el artículo 228 de la Constitución Política en armonía con el artículo 11 del Código General del Proceso. Lo anterior implica que, a los juzgadores, como directores del proceso, les asiste una serie de atribuciones legales, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada1, «de ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la
con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem». […]. Ese entendido hace arribar a la convicción de que el fallador mal puede ser un convidado de piedra del litigio, sino que, en cambio, antes que otra cosa, tiene que erigirse dentro del juicio en un defensor del bien superior de la impartición de justicia material. Por tanto, así la cita jurisprudencial que a continuación se transcribe haya sido proferida bajo el derogado Código de Procedimiento Civil, la misma cobra plena vitalidad para predicar 1 STC18432-2016 13Radicación n.° 92835 SCLAJPT-03 V.00 que del mismo modo, bajo la vigencia del Código General del Proceso […]»2. Por los motivos anteriormente expuestos y, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo, se proveerá la confirmación de la providencia emitida por la Sala Civil homóloga.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aludidas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 2 ibídem 14Radicación n.° 92835
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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