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CSJ - STL4802-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4802-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4802-2022 Radicación n.° 66296 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por RUTH AMELIA RODRÍGUEZ LEYVA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , trámite al que fueron vinculados el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°2016-503-01. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social,Radicación n.° 66296

SCLAJPT-11 V.00 mínimo vital, vida digna y derechos adquiridos , presuntamente vulnerados por l a autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se dejara sin efectos la decisión emitida por la segunda instancia del mencionado decurso para que, en su lugar, se ordenara proferir una nueva decisión teniendo en cuenta el precedente sentado por la Corte Suprema de Justicia. Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora

sentado por la Corte Suprema de Justicia. Refirió la accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones, para que declarara la nulidad y/o ineficacia en su traslado inicial al régimen de ahorro individual y, como resultado, se ordenara su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, asunto cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá. Luego de surtirse las etapas pertinentes, por sentencia de 29 de septiembre de 2017, el a quo accedió a lo perseguido y condenó, de una parte, a Porvenir S.A., a trasladar a Colpensiones todos los valores existentes en la cuenta de ahorro individual con su correspondiente rendimiento y bonos pensionales, y de otra, a Colpensiones a afiliarla al Régimen de Prima Media con Prestación Definida una vez se efectuara el traslado de los fondos por parte del fondo privado. 2Radicación n.° 66296

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Ambas administradoras interpusieron recurso de apelación y, por sentencia de 29 de noviembre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital revocó lo decidió en la primera instancia y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra,

anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta capital revocó lo decidió en la primera instancia y absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la que se interpuso recurso de casación, no obstante, luego de ser concedido y admitido, fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral mediante auto de 22 de agosto de 2018. Bajo ese escenario procesal, adujo que la decisión adoptada por el Tribunal incurrió en el error de hecho al desconocer el precedente judicial ya sentado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral para resolver situaciones similares. Explicó que tenía una precaria situación económica, al no tener pensión, ni empleo y que le resultaba incomprensible como a pesar de todo el avance jurisprudencial, «[…] algunos administradores de justicia, sigan sin entender que esta violación […] no puede seguir menoscabando la vida de los colombianos que creímos en la información cercenada que nos dio un fondo de pensiones que solo quería aprovecharse con engaños de las cotizaciones que con tanto esfuerzo hicimos a lo largo de nuestra vida laboral. Manifestó que nació el 14 de febrero de 1960, por lo que cumplió 57 años de edad en 2017 y que alcanzó a cotizar «un total de 10583 días equivalentes a 1.512 semanas». 3Radicación n.° 66296

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Mediante auto de 30 de marzo d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del

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Mediante auto de 30 de marzo d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal se opuso a la prosperidad del amparo y remitió el audio de la diligencia en la que se arribó a la sentencia cuestionada. En escritos separados, las administradoras se opusieron a la prosperidad el amparo al considera que la decisión judicial no era lesiva de derechos superiores. No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico 4Radicación n.° 66296 SCLAJPT-11 V.00 en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran

SCLAJPT-11 V.00 en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La accionante reprocha, en suma, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías superiores al revocar lo decidido en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y Porvenir S.A., por estimar que se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada, conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este

en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este 5Radicación n.° 66296 SCLAJPT-11 V.00 mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la accionante debió utilizar en debida forma la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera

En ese contexto, para este caso, resultaría indiscutido que la accionante debió utilizar en debida forma la herramienta procesal idónea para procurar el pronunciamiento del juez natural competente que definiera en su momento la cuestión debatida, esto es, el recurso extraordinario de casación contra la sentencia ahora criticada, empero, y como ya se destacó al referirse el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, dicha exigencia 6Radicación n.° 66296 SCLAJPT-11 V.00 condicional puede flexibilizarse y superarse cuando el juez de tutela advierte la concreción de una lesión irreparable para el titular de los derechos en peligro por el actuar del juez ordinario, tal y como aquí se advierte, habida cuenta de que el derecho que subyace es la posible prestación que protege de la contingencia de la vejez. Y prestación que no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo tiene la vocación de acompañar la vida de su titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. Aunado a lo anterior, si bien se evidencia que la actora tardó más de seis (6) meses en interponer la acción de tutela, desconociendo en esa medida el requisito de inmediatez, lo cierto es que dicha exigencia también debe flexibilizarse en el presente asunto, dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados.

desconociendo en esa medida el requisito de inmediatez, lo cierto es que dicha exigencia también debe flexibilizarse en el presente asunto, dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados. Superadas las vicisitudes expuestas, que en principio enervarían el derecho de la aquí actora a acudir a esta vía constitucional, emerge con toda claridad la necesidad de revisar la providencia de marras que pretendiera zanjar el litigio promovido por aquella, en la que el pilar de lo determinado por el Colegiado fue que la interesada no demostró que mediara constreñimiento para suscribir el acto jurídico en cuestión. Al efecto conviene memorar que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, aludió a los argumentos del a quo y luego hizo un recuento de las pruebas obrantes en el 7Radicación n.° 66296 SCLAJPT-11 V.00 expediente, para asegurar que, contrario a lo concluido por la primera instancia, no había lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen, que obedeció a un acto de voluntad libre de vicios por parte de la demandante, quien debía asumir «las consecuencias que el mismo traía consigo». En ese sentido, expuso que el único elemento de juicio que existía era el dicho de la actora, mismo que era insuficiente para sacar avante sus aspiraciones, de manera que consideró importante recordar que en el RAIS los aportes eran depositados en una cuenta de ahorro individual, a diferencia del RPM, siendo el capital acumulado el elemento

insuficiente para sacar avante sus aspiraciones, de manera que consideró importante recordar que en el RAIS los aportes eran depositados en una cuenta de ahorro individual, a diferencia del RPM, siendo el capital acumulado el elemento determinante del derecho y por tal razón la cuantía era variable y no podía ser establecida en octubre de 1999, cuando Rodríguez Leyva suscribió el formulario. Así las cosas, concluyó que las afirmaciones de la interesada no podían darse por ciertas y conllevar a la ineficacia pretendida, máxime cuando al momento de efectuar el traslado contaba con 39 años de edad y no tenía ningún derecho consolidado o expectativa legítima. Tales apreciaciones del juzgador de instancia, en modo alguno pueden ser atendibles para esta Corporación, pues contrario a lo entendido por este, desde la sentencia CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, por ejemplo, esta Sala de Casación ha dejado en claro que la información precisa es un elemento esencial para pregonar que hubo libertad en la toma de la decisión, lo cual supone, necesariamente, el conocimiento de las consecuencias positivas y negativas de su acogimiento. 8Radicación n.° 66296

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En efecto, en la prenotada providencia la Sala realizó el trabajo intelectivo que se transcribe a continuación: […] la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656

carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad.

Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber

potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la 9Radicación n.° 66296 SCLAJPT-11 V.00 pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte

de redención. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada. Siguiendo esa línea de pensamiento, se concluyó que: […] lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña.

Se ha de señalar que la actuación viciada de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales. Desde esa perspectiva, con facilidad se colige que la regla jurisprudencial de este órgano de cierre apuntó, desde un principio, a que las administradoras de fondos de

prestacionales. Desde esa perspectiva, con facilidad se colige que la regla jurisprudencial de este órgano de cierre apuntó, desde un principio, a que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado, tal y como, recientemente, se decantó en la sentencia de casación CSJ SL1688 de 2019. 10Radicación n.° 66296

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Bajo estas someras consideraciones viene concluir sin dubitación alguna que hubo un apartamiento inconsulto e injustificado por parte del juez plural de las nociones fijadas en el precedente jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral sobre el tema debatido, órgano al que valga recordar la Constitución Política le asignó, entre otras, la función de unificar la jurisprudencia en los asuntos del trabajo y la seguridad social. A este respecto vale traer a colación el deber procesal de los jueces de observar la jurisprudencia unificada de las Cortes de cierre de las distintas jurisdicciones; y la necesidad de que su apartamiento de aquella se produzca sobre razonamientos válidos, expresos y explícitos, pues no de otra manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. Y es que afirmaciones como que la consecuencia

manera se preserva por éstos el bien superior de la seguridad jurídica y se permite a las Cortes someter a su estudio esos nuevos razonamientos. Y es que afirmaciones como que la consecuencia jurídica de sostener en la demanda que la información recibida fue nula o lo fue pero no en el grado de suficiencia para los efectos perseguidos debe leerse en perjuicio del afiliado, no guarda simetría con el deber de información y carga de su prueba que a ese respecto compete asumir a la administradora de riesgos; o la de que el artículo 1604 del Código Civil no es susceptible de un juicio de adecuación a la posición del afiliado en frente de la dicha administradora cuando ésta logra el traslado de régimen pensional que perjudica a la postre los intereses de aquél, porque no se está 11Radicación n.° 66296 SCLAJPT-11 V.00 ante una relación contractual, cuando quiera que la relación jurídica de afiliación es precisamente creadora de una situación jurídica de la cual es que se derivan --en conjunto con la relación jurídica de cotización-- las obligaciones del sistema ante la ocurrencia de las diversas contingencias causa material del derecho pensional; o la de que el principio de la realidad sobre las formas no resulta aplicable a la suscripción de los formularios de afiliación, por cuanto la mera suscripción del documento es reflejo de un consentimiento pleno y eficazmente informado, cuando quiera que el dicho principio nutre toda la teleología de relaciones de subordinación o adhesión como las del trabajo y de la seguridad social, no pueden tener cabida para derruir

consentimiento pleno y eficazmente informado, cuando quiera que el dicho principio nutre toda la teleología de relaciones de subordinación o adhesión como las del trabajo y de la seguridad social, no pueden tener cabida para derruir la premisa del derecho social de que todo lo que sea contrario a la normativa deviene en ineficaz. En esos términos, los argumentos aquí esbozados son suficientes para proteger las garantías superiores invocadas, lo que conduce a que se conceda el amparo solicitado por Fonseca Chaparro. En consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que la tutelante promovió contra Colpensiones y Porvenir S.A. para que, en su lugar, esa autoridad judicial, en un plazo no superior a quince (15) días, contados a partir de la notificación de este proveído, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. 12Radicación n.° 66296

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De igual manera, se exhortará al juez colegiado para que, en lo sucesivo, acate el precedente judicial emanado de esta Corporación pero que, de considerar imperioso separarse de éste, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos

Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de RUTH AMELIA

RODRÍGUEZ LEYVA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta

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Corporación y, de considerar imperioso separarse de él, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente.

CUARTO: NOTIFICAR  a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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