CSJ - STL4803-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4803-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4803-2020 Radicación n.º 60000 Acta n.º 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta GERMÁN PALOMINO GUTIÉRREZ contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL , trámite al cual fueron vinculadas la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , el JUZGADO CUARENTA Y SIETE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, CARACOL ESTÉREO S.A., JULIO SÁNCHEZ CRISTO, FÉLIX DE BEDOUT , ALBERTO CASAS SANTAMARÍA y ALBERTO LUIS MARCHENA NATES , así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2019-00063.Radicación n.° 60000
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I. ANTECEDENTES GERMÁN PALOMINO GUTIÉRREZ instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Caracol Estéreo S.A., Julio
presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Caracol Estéreo S.A., Julio Sánchez Cristo, Félix de Bedout, Alberto Casas Santamaría y Alberto Luis Marchena Nates, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios causados con «la divulgación informativa errónea, inexacta y manipulada en el programa denominado radio noticiero LA W (…) que llevo al fracaso económico del evento organizado por el demandante sobre la llegada a Colombia de la top Model Naomi Campbell para el concurso nacional ELITE MODEL LOOK COLOMBIA 2005». Señala que dicho trámite cursó en el Juzgado Cuarenta y Siete Civil el Circuito de Bogotá, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en proveído de 1.° de febrero de 2018, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que confirmó la determinación de primer grado el 15 de agosto siguiente, al considerar, entre otras razones, que «no quedó demostrado que la ocurrencia del hecho endilgado a la parte demandada obedeciera a una conducta intencional o culposa, 2Radicación n.° 60000 SCLAJPT-11 V.00 elemento sin el cual no se estructura la responsabilidad civil deprecada». Expone el tutelista que interpuso recurso extraordinario de casación, para lo cual presentó la correspondiente demanda en el plazo concedido para ello; sin
deprecada». Expone el tutelista que interpuso recurso extraordinario de casación, para lo cual presentó la correspondiente demanda en el plazo concedido para ello; sin embargo, por auto CSJ AC5032-2019 de 27 de noviembre de 2019, la homóloga Civil la inadmitió por cuanto no reunió los requisitos formales para su estudio, dado que «el recurrente no atacó los pilares fundamentales de la sentencia del tribunal, ni demostró los yerros de valoración probatoria que le endilgó a esa colegiatura». Sostiene que la Magistratura encausada vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que desconoce el «principio pro homine y la hermenéutica restrictiva que tienen las causales de inadmisión, con ello en el fondo creo una nueva causal, que no se deriva de la ley». Agrega que la decisión cuestionada no abordó el caso propuesto en la demanda de casación, dado que «plante[ó] tres errores de hecho y analiz [ó] todos los defectos probatorios, 24»; sin embargo, la autoridad convocada «solo analiza (…) el primer error de hecho (…) desconociendo los errores 2 y 3» ; además, abordó «9 defectos probatorios (…) dejando de referirse a todos los 24 planteados» conforme lo exige el artículo 55 de la ley 270 de 1996. Afirma que la proposición jurídica permitía abordar el estudio de la demanda de casación, «por lo que la Sala de 3Radicación n.° 60000
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exige el artículo 55 de la ley 270 de 1996. Afirma que la proposición jurídica permitía abordar el estudio de la demanda de casación, «por lo que la Sala de 3Radicación n.° 60000
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Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en exceso ritual manifiesto, pues debió adoptar los criterios de flexibilización, lo que no hizo, en un manifiesto acto de prejuzgamiento». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala Civil de esta Corporación, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se estudie el recurso de casación. Inicialmente, la acción fue radicada ante el Consejo de Estado, autoridad que mediante auto proferido el 3 de julio de 2020 manifestó que carece de competencia para conocer el asunto, razón por la que ordenó remitir las diligencias a esta Sala de la Corte para resolver lo pertinente. En proveído de 14 del mismo mes y año, esta Corporación admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del convocante, a fin de que ejercieran sus derechos del defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, Caracol Estéreo S.A.S. manifiesta que la decisión censurada no merece reparo
contradicción. Dentro del término del traslado, Caracol Estéreo S.A.S. manifiesta que la decisión censurada no merece reparo alguno, toda vez que se encuentra acorde con las normas que rigen el asunto; asimismo, aduce que no se acreditó el 4Radicación n.° 60000 SCLAJPT-11 V.00 presupuesto de inmediatez, toda vez que desde el proveído cuestionado -27 de noviembre de 2019y la formulación del amparo -13 de julio de 2020-, ha transcurrido 8 meses. La Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia censurada con el fin de que sea tenida en cuenta en el plenario.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por
derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. 5Radicación n.° 60000
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De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite , se observa que el promotor pretende que se deje sin valor y efecto el auto CSJ AC50322019 de 27 de noviembre de 2019, a través del cual la Sala homóloga Civil inadmitió la demanda de casación que propuso por cuanto no reunió los requisitos formales para su estudio. Al respecto, encuentra la Sala que en el asunto se desconoció el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o
establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». 6Radicación n.° 60000
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A partir de este postulado, se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho término, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la actora para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de
fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si 7Radicación n.° 60000 SCLAJPT-11 V.00 el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ;
pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente ; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Aunado a ello, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Bajo ese contexto, no se evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del presupuesto de inmediatez, y como quiera que entre el proveído emitido por la homóloga Civil - 27 de noviembre de 2019 - y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, 1.° de julio de 2020, ha transcurrido poco más de 7 mes, término que supera los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo
jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella, se denegará el amparo solicitado. 8Radicación n.° 60000
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Adicionalmente, se observa que en el presente asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, la tutela ha sido definida como una acción subsidiaria, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque a pesar que el actor contó con un medio judicial efectivo, esto es, el recurso de reposición, llamado a ser activado contra la determinación que considera lesiva de sus derechos, omitió utilizarlo, hecho de marcada relevancia si se tiene en cuenta que aquella herramienta resulta procedente en los términos del inciso 3.° del artículo 342 del Código General del Proceso. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del
los mecanismos de defensa que la ley le confiere. Es así, que reitera la Sala que ante la indebida activación del precitado recurso garantista por parte del extremo accionante, el recurso a la Constitución deviene 9Radicación n.° 60000 SCLAJPT-11 V.00 improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo, razón por la cual deberá el petente asumir las consecuencias de su propio descuido. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del resguardo deprecado, se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
10Radicación n.° 60000
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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