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CSJ - STL4803- 2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4803- 2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL48032022 Radicación n.° 66308 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por MARÍA DEL PILAR URUEÑA LOZANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 17001310500220190021102.

I. ANTECEDENTES La gestora del presente resguardo lo orientó a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 66308

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Del escrito tuitivo y la documental adosada es posible extraer que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir SA y Seguros de Vida Alfa SA, en la que pretendió la reliquidación de la mesada pensional de sobreviviente, lo anterior, en síntesis, porque arguyó tener derecho a la mesada 14, en tanto que la pensión de sobreviviente le fue reconocida el 4 de agosto de 2011 y nunca fue superior a 3 SMLMV. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral

sobreviviente le fue reconocida el 4 de agosto de 2011 y nunca fue superior a 3 SMLMV. El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y, por sentencia de 23 de septiembre de 2021 declaró que la demandante tenía derecho a la mesada 14 respecto de la pensión de sobrevivientes, en consecuencia, condenó a Seguros de Vida Alfa SA a reconocer y pagar a la demandante la mesada 14 a que tenía derecho desde el año 2016 y a futuro, así como los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 18 de marzo de 2019 y hasta que se realizara el pago total de la obligación. La parte vencida en juicio apeló la decisión adoptada y, por sentencia de 19 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal accionado revocó parcialmente el fallo apelado, absolviendo a Seguros de Vida ALFA SA. de la totalidad de las pretensiones de la demanda. Lo anterior, tras concluir que el valor de la mesada pensional para el año 2010 ($1.552.936.00) resultaba superior a 3 veces el salario mínimo para esa anualidad, por lo tanto, la demandante no tenía derecho a percibir 14 mesadas pensionales. 2Radicación n.° 66308

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En contra del fallo de segunda instancia, la accionante formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, por auto de 16 de diciembre de 2021 el colegiado no lo concedió

2Radicación n.° 66308

SCLAJPT-11 V.00

En contra del fallo de segunda instancia, la accionante formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, por auto de 16 de diciembre de 2021 el colegiado no lo concedió por no satisfacer el interés jurídico económico para recurrir. La accionante censuró el fallo proferido por el Tribunal accionado, acusándolo de haber interpretado de manera errónea el Acto Legislativo 01 de 2005, además de no valorar correctamente el hecho que a partir del año 2011 y hasta el momento de la presentación de la demanda, el monto total de la mesada pensional causada por el fallecimiento del causante ha sido inferior a 3 SMLMV. En consecuencia, pidió: « […] que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales […] proceda a emitir sentencia de segunda instancia […] confirmando la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito dentro de proceso 17001-3105-002-2019-211-00». Por auto de 28 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Manizales remitió el enlace 3Radicación n.° 66308

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pronunciaran al respecto. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Segundo Laboral de Circuito de Manizales remitió el enlace 3Radicación n.° 66308 SCLAJPT-11 V.00 de acceso al expediente digital, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que respecto de las pretensiones, no realizaba pronunciamiento, pues, la decisión que se censuraba no fue proferida por ese despacho judicial. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal accionado defendió la legalidad del fallo confutado, advirtiendo que al interior del proceso se concluyó que el valor de la mesada pensional para el año 2010 ($1.552.936) resultaba superior a tres veces el salario mínimo para esa anualidad, por lo que la demandante no tenía derecho a percibir 14 mesadas pensionales anuales. No se aportaron más pronunciamientos durante el término concedido. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto 4Radicación n.° 66308

respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto 4Radicación n.° 66308 SCLAJPT-11 V.00 para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, la accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales supuestamente violentados por la autoridad judicial accionada al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, declarar que no tenía derecho a percibir la mesada 14 de la pensión de sobreviviente reconocida. Así las cosas, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar el material suasorio del proceso ordinario laboral, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial

providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar el material suasorio del proceso ordinario laboral, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 5Radicación n.° 66308

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Revisada la determinación atacada, se observa que el Colegiado comenzó por precisar los hechos que no eran objeto de discusión, los cuales relacionó así: (i) que a la demandante y a su hija les fue reconocida pensión de sobrevivientes desde el 11 de noviembre de 2010 como beneficiarias del señor Enrique Salazar (q.e.p.d.) (folios 17 a 18 pdf. “01Expediente 2019-211”), lo cual, fue aceptado por las codemandadas; (ii) que la demandante disfrut ó la prestación en un 50% hasta el mes de noviembre de 2015, puesto que, a partir de diciembre de esa anualidad, la percibió en un 100%, de lo cual da cuenta la documental obrante a folio 19 ibídem; (iii) que con base en la misma documental, la pensión de sobrevivientes fue reliquidada con ocasión al ingreso de un bono pensional, pasando desde el momento de su causación de $1.168.174 a

base en la misma documental, la pensión de sobrevivientes fue reliquidada con ocasión al ingreso de un bono pensional, pasando desde el momento de su causación de $1.168.174 a $1.602.164. Señaló que esta Sala a precisado sobre el reconocimiento de las mesadas adicionales, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 «derogó la denominada mesada 14, salvo para las personas que recibieran pensiones iguales o inferiores a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y que hubieran causado la prestaci ón con anterioridad al 31 de julio de 2011 (CSJ SL2054-2019, reiterada en sentencia CSJ SL5132 de 2020)» En ese sentido, indicó que, teniendo en cuenta que el señor Enrique Salazar murió el 11 de noviembre de 2010 era claro que la prestación se causó antes del 31 de julio de 2011, ahora, con respecto al monto de la mesada, el colegiado señaló que le asistía razón a la sociedad apelante, en el sentido de señalar que el a quo debió « tomar como base el salario mínimo fijado para el año 2010 para determinar si se 6Radicación n.° 66308 SCLAJPT-11 V.00 cumplía o no con los parámetros fijados para disfrutar de la mesada 14, puesto que, aunque la mesada fue reconocida en el año 2011, la misma se causó el 11 de noviembre de 2010 , esto es, al momento del deceso del afiliado».

mesada 14, puesto que, aunque la mesada fue reconocida en el año 2011, la misma se causó el 11 de noviembre de 2010 , esto es, al momento del deceso del afiliado». Así, teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional mediante Decreto 5053 de 2009 fijó a partir del 1 de enero de 2010, como salario mínimo legal mensual la suma de $515.000, por lo que al hacer la operación aritmética, 3 veces aquel, equivaldrían a $1.545.000.00. En ese punto, destacó que: a pesar de que SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. le indic ó a la accionante en junio de 2016, la variación de su mesada para el año 2011 ($1.602.164), lo cierto del caso es que, se debi teneró́ en cuenta el monto de la mesada, pero para el año 2010. En ese sentido, se tiene que en el hecho 13 de la demanda (folio 6 pdf. ibídem), la actora indic ó que para el año 2010, el 50% de la mesada reliquidada equivalía a $776.468, por tanto, su monto total equivalía a $1.552.936, suma superior a la anteriormente considerada. Lo anterior lo reforzó en que, inicialmente, la aseguradora había tomado como IBL la suma de $2.517.256, a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 45%, obteniendo una mesada inicial para el año 2010 que equivalía a $1.132.575.00 No obstante, con la inclusión del

obteniendo una mesada inicial para el año 2010 que equivalía a $1.132.575.00 No obstante, con la inclusión del bono pensional, se aumentó el IBL a $2.930.068.00, valor al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 53% según extrajo del material suasorio aportado al proceso. Entonces, luego de realizar la operación aritmética, determinó que la mesada 7Radicación n.° 66308 SCLAJPT-11 V.00 pensional equivalía a $1.552.936.00, suma que coincidió con el detalle de pago retroactivo para el mes de diciembre de

2010. Concluyendo entonces que el valor de la mesada pensional para el año 2010 ($1.552.936.00) resultaba superior a 3 smlmv para esa anualidad ($1.545.000.00), por lo que la accionante no tenía derecho a percibir 14 mesadas pensionales anuales.

De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales estimó que la accionante no era acreedora de la mesada 14, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante. En tales condiciones, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los

de las garantías superiores de la parte accionante. En tales condiciones, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico 8Radicación n.° 66308 SCLAJPT-11 V.00 ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando

discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a dudas, no se configuró en frente a la decisión atacada. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 66308

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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