CSJ - STL4804-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4804-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4804-2020 Radicación n.° 88017 Acta n.° 26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala resuelve la impugnación que interpuso CHRISTIAN ANDRÉS BOCANEGRA MORALES contra el fallo proferido el 19 de marzo de 2020 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA, trámite al cual fue vinculado el BANCO CAJA SOCIAL S.A. y la ASEGURADORA COLMENA VIDA Y RIESGOS LABORALES S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2017-01599.
I. ANTECEDENTES CHRISTIAN ANDRÉS BOCANEGRA MORALES instauró acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 88017
SCLAJPT-12 V.00 amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que junto con su hermano John Fredy
DE JUSTICIA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió el promotor que junto con su hermano John Fredy Bocanegra Morales (Q.E.P.D.) adquirieron un crédito hipotecario con el Banco Caja Social S.A., entidad que lo aprobó el 13 de agosto de 2014. Manifestó que el siguiente 2 de octubre suscribieron escritura pública, cuya copia les fue entregada el día 6 de ese mismo mes y año, «por lo que tanto la obligación del desembolso como el fin del proceso bancario culminó ese día». Indicó que su hermano falleció el 7 de octubre de 2014, razón por la cual presentó ante la Aseguradora Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A. la correspondiente reclamación, petición que aquella empresa negó al advertir que el deceso acaeció antes de que se realizara el desembolso del crédito -9 de octubre de 2014-, y que si bien existía una cobertura especial, lo cierto es que la misma finalizó transcurridos 45 días después de la aprobación del crédito. Adujo el tutelante que presentó acción de protección al consumidor contra la entidad financiera y la aseguradora en comento, con el propósito que se le ordenara al banco «corregir la fecha del pagaré y le informara a la aseguradora demandada de la fecha correcta del desembolso, esto es, 7 de 2Radicación n.° 88017 SCLAJPT-12 V.00 octubre de 2014 y a la devolución de 24 cuotas pagadas por
demandada de la fecha correcta del desembolso, esto es, 7 de 2Radicación n.° 88017 SCLAJPT-12 V.00 octubre de 2014 y a la devolución de 24 cuotas pagadas por un valor de $12.920.000»; asimismo, pidió que se ordenara a la empresa de seguros cancelar «la póliza de vida grupo deudores que aseguraba la obligación crediticia adquirida con el Banco Caja Social, esto es, la suma de $41.900.000». Expuso que dicho trámite se adelantó en la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad que desestimó las pretensiones invocadas en proveído de 1.º de agosto de 2018, decisión que la parte vencida apeló ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que el 20 de junio de 2019 confirmó la disposición de primer grado al considerar que el asunto se vio afectado por el fenómeno de la prescripción. Sostuvo el proponente que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que no se valoraron en debida forma las documentales aportadas, las cuales dieron cuenta que el desembolso del crédito debió realizarse el 7 de octubre de 2014, en lugar del 9 del mismo mes y año, y que aquella entidad «desatendió lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 haciendo uso de su poder dominante», pues «certificó la fecha de desembolso el día 09, día que giró el cheque y no la del 07 del mismo mes y año, fecha real
en la Ley 1480 de 2011 haciendo uso de su poder dominante», pues «certificó la fecha de desembolso el día 09, día que giró el cheque y no la del 07 del mismo mes y año, fecha real programada en la cual debió girar el cheque». Agregó que la prescripción resulta improcedente en el asunto, habida cuenta que aquel término se interrumpió con el respectivo requerimiento conforme lo dispuesto en los 3Radicación n.° 88017 SCLAJPT-12 V.00 artículos 2539 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso, y que no es aplicable el artículo 1081 del Código de Comercio, toda vez que, en este caso, el seguro es un contrato accesorio, razón por la cual dicha excepción se rige por las normas civiles. Señaló que la cobertura inició con la aprobación del crédito y no con el desembolso, y que existía un amparo de 45 días, esto es, del 13 de agosto de 2014 al 18 de octubre siguiente, los cuales «son hábiles por no especificar la cláusula de [qué] clase de días se trata; de manera tal, que si su hermano falleció el 7 de octubre de ese año, la aseguradora debió reconocer y cancelar la indemnización contemplada en el artículo 1074 del Código de Comercio. Refirió que realizó las reclamaciones en término, toda vez que «de manera subsidiaria adop[tó] la calidad de tercero, pues no es tomador ni beneficiario con base en la póliza pero si (sic) pagador del seguro y “tercero” interesado en el pago
vez que «de manera subsidiaria adop[tó] la calidad de tercero, pues no es tomador ni beneficiario con base en la póliza pero si (sic) pagador del seguro y “tercero” interesado en el pago del siniestro por configurarse las condiciones legales y contractuales para ello, caso en el que los términos prescriptivos se aplicarían de 5 años». Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 20 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. 4Radicación n.° 88017
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y, una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 16 de ese mismo mes y año a través de la cual negó el amparo invocado.
Por auto CSJ ATL196-2020 de 12 de febrero de 2020, esta Sala de la Corte invalidó lo actuado con el fin de que se vinculara en debida forma a la Aseguradora Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A. Cumplido lo anterior, el a quo constitucional ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que
Riesgos Laborales S.A. Cumplido lo anterior, el a quo constitucional ordenó notificar a las autoridades censuradas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la tutelante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Superintendencia Financiera manifestaron que no vulneraron derecho fundamental alguno del actor, toda vez que sus decisiones estuvieron acordes con las pruebas y normas que rigen el asunto. La Aseguradora Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A. pidió que se declarara la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria, en la medida que en el asunto operó el fenómeno de la prescripción; asimismo, adujo que no se acreditó el presupuesto de inmediatez, dado que el fallo censurado data de 20 de junio de 2019. 5Radicación n.° 88017
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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 19 de marzo de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado denegó el amparo deprecado, al advertir que la decisión censurada es razonable, situación que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial
al advertir que la decisión censurada es razonable, situación que impide la intervención del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna para lo cual reitera lo expuesto en su escrito inicial e insiste que el Tribunal se equivocó al relevarse de estudiar las pretensiones formuladas contra el Banco Caja Social S.A., a efectos de que «responda por lo que la aseguradora dejó de pagar, por negligencia del banco al retrasar el desembolso, hecho que sirvió como justificación para que la aseguradora se negara a la configuración del siniestro y de contera el pago de la indemnización».
Agrega que en el asunto no operó el fenómeno de la prescripción, pues al ser el contrato de seguro accesorio al hipotecario, el término extintivo es de 5 o 10 años en los términos del artículo 2536 del Código Civil. Refiere que independientemente de que el desembolso se hubiere realizado el 7 o 9 de octubre de 2014, la aprobación del crédito se realizó el 13 de agosto de ese año; luego, para la fecha del siniestro contaba con la extensión adicional de cobertura de 45 días. 6Radicación n.° 88017
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Aduce que el 9 de septiembre de 2016, la aseguradora emitió la correspondiente respuesta a su requerimiento; por tanto, considera que la demanda la presentó en tiempo -16 de agosto de 2017-, dado que no habían transcurrido los 2 años que prevé el artículo 1081 del Código de Comercio.
IV. CONSIDERACIONES
tanto, considera que la demanda la presentó en tiempo -16 de agosto de 2017-, dado que no habían transcurrido los 2 años que prevé el artículo 1081 del Código de Comercio.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Carta Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el recurrente pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 20 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del a quo de desestimar las pretensiones invocadas tras encontrar demostrada la excepción de prescripción al interior de la acción de protección al consumidor que el hoy tutelante 7Radicación n.° 88017 SCLAJPT-12 V.00 propuso contra el Banco Caja Social S.A. y la Aseguradora Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A. Al respecto, encuentra esta Sala que la decisión
SCLAJPT-12 V.00 propuso contra el Banco Caja Social S.A. y la Aseguradora Colmena Vida y Riesgos Laborales S.A. Al respecto, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el Tribunal precisó, luego de analizar los artículos 94 del Código General del Proceso y 1081 del Código de Comercio, así como la jurisprudencia fijada en el asunto, que el hoy accionante tiene la calidad de asegurado y, por tal razón, el término de prescripción aplicable al caso es de 2 años, contabilizado a partir de que «haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción». De ahí que valoradas las documentales aportadas, evidenció que el deceso ocurrió el 7 de octubre de 2014 y que el 5 de noviembre siguiente el actor presentó la correspondiente reclamación a la aseguradora, lo que interrumpió aquel plazo conforme lo prevé en el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012, por tanto, el término de 2 años concluyó el 5 de noviembre de 2016; sin embargo, el promotor interpuso la demanda el 18 de agosto de 2017. Sobre el particular, aclaró que el a quo se equivocó al realizar aquel conteo, dado que aplicó una suspensión de 96
promotor interpuso la demanda el 18 de agosto de 2017. Sobre el particular, aclaró que el a quo se equivocó al realizar aquel conteo, dado que aplicó una suspensión de 96 días, equivalente al tiempo que le tomó a la aseguradora en 8Radicación n.° 88017 SCLAJPT-12 V.00 emitir respuesta, pese a que «ni el canon procesal citado, ni el artículo 2539, ni el 2541 del Código Civil disponen sobre tal detención de dicho plazo». Agregó que si bien el hoy accionante insistió que el término debía contabilizarse desde la respuesta de la aseguradora - 9 de septiembre de 2016-, lo cierto es que dicho argumento «no encuentra reconocimiento ni legal, ni jurisprudencial, ni doctrinal» . Por el contrario, señaló que el artículo 1081 del Código de Comercio, «es claro al disponer que el término de prescripción empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, sin dejar lugar a interpretaciones extensivas o análogas por parte del operador judicial». Finalmente, advirtió que rechaza las demás pretensiones de la demanda dada la prosperidad del referido medio exceptivo, «aclarando que si bien existen pretensiones puntuales frente al Banco Caja Social, no lo es menos que todas ellas, buscaban el reconocimiento del amparo derivado de la Póliza de vida deudores, por lo que resulta inane su resolución». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no
de la Póliza de vida deudores, por lo que resulta inane su resolución». De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se compartan o 9Radicación n.° 88017 SCLAJPT-12 V.00 no, es el juez natural quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 88017
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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