CSJ - STL4804-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4804-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4804-2022 Radicación n.° 66316 Acta n° 12 Bogotá, D. C., seis (06) de abril de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por LUZ EMÉRIDA QUEBRADA TORRES como agente oficiosa de LUZ MERY TORRES TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la NUEVA EPS, trámite extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 660013105002020220002001.
I. ANTECEDENTES La gestora del resguardo acude a la vía preferente con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciada a la «salud en conexidad con la vida y vida digna además de la protección al mínimo vital», presuntamente conculcados por el extremo accionado.Radicación n.° 66316
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Informa que presentó acción de tutela contra la NUEVA EPS, el 20 de enero de 2022, a fin de que se ordenara a dicha entidad, autorizar «sin dilaciones los gastos de transporte ida y regreso con su acompañante, para su desplazamiento desde su domicilio hasta la Unidad Renal RTS, al igual que los viáticos necesarios para otros traslados fuera de la ciudad tanto para ella como para su acompañante […]». Afirma que en ese trámite se informó que su agenciada (madre) tiene 66 años y desde noviembre de 2021 está
viáticos necesarios para otros traslados fuera de la ciudad tanto para ella como para su acompañante […]». Afirma que en ese trámite se informó que su agenciada (madre) tiene 66 años y desde noviembre de 2021 está inscrita en el programa Hemodiálisis, debiendo asistir los días martes, jueves y sábado de 4 p.m. a 9 p.m., para que se le realice la diálisis; que debe transportarse en taxi y cada desplazamiento le cuesta $36.000.oo, sumado a los demás costos que generan su estado de salud, situación que afecta su mínimo vital, pues el único ingreso que percibe es el salario mínimo. Aduce que en primera instancia constitucional, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira accedió a sus pretensiones, sin embargo, en sede de impugnación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, revocó la sentencia de primer grado bajo el argumento que «De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a las Entidades Promotoras de Salud les corresponde asumir el servicios de transporte intermunicipal con cargo a la UPC básica, esto es, cuando el tratamiento médico debe realizarse en otro municipio […] sin embargo, en el caso concreto, el transporte requerido para asistir al tratamiento es dentro de la misma ciudad de Pereira, donde 2Radicación n.° 66316 SCLAJPT-11 V.00 reside la actora y donde se encuentra la Unidad Renal RTS con el programa de hemodiálisis que aquella debe practicarse
tratamiento es dentro de la misma ciudad de Pereira, donde 2Radicación n.° 66316 SCLAJPT-11 V.00 reside la actora y donde se encuentra la Unidad Renal RTS con el programa de hemodiálisis que aquella debe practicarse tres veces a la semana, por lo que no se cumple con el presupuesto exigido tanto por la ley como en la jutisprudencia. Por otra parte, el servicio público en Pereira es bueno y las distancias no son extremas de modo, que bien puede la tutelante utilizar este servicio, que, por demás, es mucho más económico que el servicio de taxi […]». Con fundamento en lo que precede, a través de la acción tutelar pretende: Sea ordenado al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA-SALA PRIMERA DE DICISIÓN (sic) LABORAL ordenar a la NUEVA EPS asuma los gastos del transporte adecuado y necesario tanto para mi madre como para su acompañante desde su domicilio hasta la unidad renal y su regreso donde quiera que sea necesario con el fin de garantizar la continuidad del tratamiento protegiendo así su vida misma minimizando riesgos de otra índole tales como caídas y agilizando su llegada a la hemodiálisis puesto que de ella puede depender su vida y como se ve en las historias la clínica renal conoce su estado de salud y la ha remitido a urgencias. Que la autorización de transporte no se dilate y se tenga en cuenta la orden médica para gestionar el transporte porque en Nueva Es (sic) las autorizaciones demoran hasta 8 días su
estado de salud y la ha remitido a urgencias. Que la autorización de transporte no se dilate y se tenga en cuenta la orden médica para gestionar el transporte porque en Nueva Es (sic) las autorizaciones demoran hasta 8 días su trámite. (Mayúsculas originales) Por auto de 29 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar al extremo convocado, así como a los demás vinculados e intervinientes dentro de la causa preferente criticada para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. 3Radicación n.° 66316
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El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, se limitó a remitir constancia de notificación de los intervinientes dentro de la acción de tutela que originó la presente. Igualmente allegó el link de las diligencias de la tutela n°. T-2020-00020, que se tramitó en ese despacho, actuando como accionante, Luz Mery Torres Torres representada por Luz Emérida Quebrada Torres, en contra de la NUEVA EPS. Por su parte, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, informó que la acción de tutela 66001310500220220002001 fue remitida la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 11 de marzo de 2022. El apoderado especial de Nueva E.P.S S.A., solicitó no conceder la acción de tutela en contra de dicha entidad y
remitida la Corte Constitucional para su eventual revisión, el 11 de marzo de 2022. El apoderado especial de Nueva E.P.S S.A., solicitó no conceder la acción de tutela en contra de dicha entidad y desvincularla de la misma, por carencia total de objeto al considerar que es improcedente, pues Nueva E.P.S. S.A., actualmente presta a la accionante oportuna y eficientemente el servicio de salud. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de
4Radicación n.° 66316 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Ahora bien, la controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por la agente oficiosa de la señora Torres Torres con la decisión adoptada el 17 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela n.º 6600131-05-0020-2022-00020-01, mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, del 28 de enero de esta
sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, del 28 de enero de esta anualidad, mediante la cual había concedido el resguardo constitucional deprecado. Para resolver el asunto, debe recordarse que, en relación a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Sala ha acogido la tesis de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia SU-627/15, en la que dicha Corporación puntualizó lo siguiente:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
5Radicación n.° 66316 SCLAJPT-11 V.00 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias,
sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de 6Radicación n.° 66316 SCLAJPT-11 V.00 acciones constitucionales de la misma naturaleza, cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados al juez constitucional en el trámite de la acción de tutela, o como lo adujo la primera instancia, cuando se advierta un actuación fraudulenta. En el presente caso, resulta palmario que la motivación del asunto radica en la insatisfacción de la accionante con lo resuelto por el Tribunal de Pereira, pues reprocha los
fraudulenta. En el presente caso, resulta palmario que la motivación del asunto radica en la insatisfacción de la accionante con lo resuelto por el Tribunal de Pereira, pues reprocha los argumentos de fondo y la valoración probatoria que el fallador de tutela efectuó para decidir aquella controversia, no obstante, no acredita que en dicho trámite preferente se hubiere incurrido en una violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se evidencia que la pretensión de la petente es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos y pruebas de aquel procedimiento de forma acorde a sus intereses, sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. Aunado a lo anterior, en la sentencia de tutela dictada en segunda instancia, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional, el 22 de marzo de la presente anualidad para su eventual revisión, mecanismo de defensa judicial 7Radicación n.° 66316 SCLAJPT-11 V.00 establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido, pueden ser alegados y definidos ante dicha
los derechos, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido, pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionada, puede acudir al mecanismo de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela, en el entendido que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la aquí gestora plantea, por lo que actuar de manera diversa sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Conforme lo anterior, esta Corte considera que en este asunto no se configuran los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias de igual naturaleza, por tanto, se declarará la improcedencia de la protección invocada. 8Radicación n.° 66316
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por LUZ EMÉRIDA QUEBRADA TORRES como agente oficiosa de LUZ MERY TORRES TORRES
contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la NUEVA EPS , de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 9Radicación n.° 66316
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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