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CSJ - STL4805-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4805-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4805-2020 Radicación n.° 59838 Acta n.°26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta ÓSCAR FALCON ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la

SOCIEDAD OPERADORES INDUSTRIALES Y

ESPECIALIZADOS DEL NUEVO MILENIO - SOPNUMIL

OPERADOR HOY MEGA LOGISTIKML S.A.S. , la

INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. INDEGA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE PRODUCTOS GRASOS Y ALIMENTICIOSSINTRAIMAGRA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2018-00339.Radicación n.° 59838

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I. ANTECEDENTES ÓSCAR FALCON ROJAS instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la ASOCIACIÓN SINDICAL, TRABAJO,

IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL , ACCESO A LA

el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la ASOCIACIÓN SINDICAL, TRABAJO, IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL , ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y MÍNIMO VITAL , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere el promotor que desde el 22 de agosto de 2011 suscribió sendos contratos por obra o labor contratada con la Sociedad Operadores Industriales y Especializados del Nuevo Milenio - Sopnumil Operador Hoy Mega LogistikML S.A.S., para prestar sus servicios personales en misión en la empresa Industria Nacional de Gaseosas - Indega S.A. sucursal Bucaramanga, labor que desempeñó como «operario» con una asignación salarial de un salario mínimo mensual legal vigente más comisiones, lo que arroja un promedio de $1.500.000. Expone que 8 de febrero de 2018 se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de Productos grasos y Alimenticios – Sintraimagra; que la junta directiva lo eligió para integrar la comisión estatutaria de reclamos en calidad de suplente, circunstancia que, al día siguiente, puso en conocimiento del representante legal de Mega LogistikML S.A.S., y que el 4 de mayo de ese mismo año, el área encargada de gestión de seguridad y salud en el trabajo lo 2Radicación n.° 59838

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S.A.S., y que el 4 de mayo de ese mismo año, el área encargada de gestión de seguridad y salud en el trabajo lo 2Radicación n.° 59838 SCLAJPT-11 V.00 reasignó, esto es, «lo enviaron a trabajar en las oficinas con el argumentos de garantizarle la salud». Informa que el 9 de julio de 2018, la empresa en comento le ordenó permanecer en casa sin asignación de funciones conforme lo prevé el artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, la primera quincena de ese mes le consignaron la suma de $634.513, es decir, una diferencia salarial de $156.595 y, en la segunda, le cancelaron $390.621. Manifiesta que presentó demanda especial de fuero sindical – reinstalación contra Mega LogistikML S.A.S., trámite que cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que negó lo pedido en proveído de 26 de abril de 2019, decisión que el hoy tutelante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que el 12 de mayo de 2020 confirmó la determinación de primer grado tras encontrar probada la excepción de prescripción, al considerar que aquel término no se puede contabilizar desde el pago disminuido del salario -15 de julio de 2018-, sino a partir del día 9 del mismo mes y año, «calenda en la que se le comunicó al trabajador acerca de los móviles de la desmejora», y como quiera que formuló la

-15 de julio de 2018-, sino a partir del día 9 del mismo mes y año, «calenda en la que se le comunicó al trabajador acerca de los móviles de la desmejora», y como quiera que formuló la demanda el 13 de septiembre de esa anualidad, el plazo de 2 meses para iniciar la acción especial, concluyó. Sostiene el promotor que las autoridades convocadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que 3Radicación n.° 59838 SCLAJPT-11 V.00 «la prescripción inicia a correr al día siguiente que debió realizarse el pago de su salario». Así mismo, refiere que se menoscabó su derecho de asociación dado que cuenta con garantía foral y, por tal razón, la empresa demandada no podía variar sus condiciones laborales unilateralmente, máxime cuando no medió autorización de la autoridad competente para ello. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 12 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante auto proferido el 8 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el

demanda. Mediante auto proferido el 8 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del proponente , a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Industria Nacional de Gaseosas Indega manifiesta que no vulneró derecho fundamental alguno, toda vez que el actor no es trabajador suyo. 4Radicación n.° 59838

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El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga adujo que no menoscabó las prerrogativas superiores del actor, dado que su determinación se encuentra acorde derecho.

La empresa Mega logistik S.A. solicita desestimar el resguardo deprecado, púes refiere que la disposición censurada no adolece de defecto alguno.

La Nación – Ministerio de Trabajo pide su desvinculación, toda vez que no tiene injerencia en los hechos descritos.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga requiere que se niegue la presente acción de tutela, toda vez que el promotor acude a ella con el propósito de abrir un debate concluido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

debate concluido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa

5Radicación n.° 59838 SCLAJPT-11 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. Al descender al sub judice, la Sala observa que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 12 de mayo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la determinación del a quo de declarar probada la excepción de prescripción. Al respecto, encuentra esta Sala que la decisión censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley.

censurada no luce arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad encausada la adoptó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución y la ley. En efecto, obsérvese como el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar la contabilización del término de prescripción, para lo cual recordó que el artículo 118 A del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, señala que, para el trabajador, las acciones emanadas de la 6Radicación n.° 59838 SCLAJPT-11 V.00 garantía foral prescriben en dos meses contados a partir de la fecha del despido, traslado o desmejora, salvo que exista una interrupción en los términos del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el particular, señaló que en sentencia CC C12322015, la Corte Constitucional precisó que «se ha de entender que el término se contabiliza para el trabajador privado, desde la respectiva comunicación que le haga el empleador en relación con cualquiera de esas 3 situaciones». Bajo tales parámetros, el ad quem precisó que «el demandante pretende que se declare que para el 9 de julio de 2018 gozaba de fuero sindical y que fue desmejorado en su salario después de la primera quincena de esa mensualidad, no obstante, (…) aquel recibió una misiva del empleador en la que le informa que debe permanecer en su lugar de domicilio o residencia ante la inminente clausura del lugar donde

no obstante, (…) aquel recibió una misiva del empleador en la que le informa que debe permanecer en su lugar de domicilio o residencia ante la inminente clausura del lugar donde prestaba sus servicios y que por ello daría aplicación al contenido del art. (sic) 140 del CSJ (sic) (…) situación que la primera (sic) vara (sic) tuvo como indicativa de desmejora en la remuneración y que no es objeto de disenso o discrepancia». De ahí que concluyera que el término de prescripción no debía contabilizarse desde la disminución salarial, sino a partir del 9 de julio de 2018, «calenda en la que se comunicó al trabajador acerca de los móviles que dan lugar a la referida desmejora (…) por lo que el demandante tenía hasta el 9 de septiembre de 2018 para formular la demanda en la oficina judicial»; sin embargo, la presentó el 13 de septiembre 7Radicación n.° 59838 SCLAJPT-11 V.00 siguiente sin que se hubiese acreditado una reclamación que interrumpiera aquel plazo. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se negará el mismo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

8Radicación n.° 59838

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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

9Radicación n.° 59838

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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