CSJ - STL4805-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4805-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4805-2022 Radicación n.° 97103 Acta 12 Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró MILAGRO DEL AMPARO FONTALVO CORRALES contra el fallo proferido el 23 de febrero de 2021 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, a los intervinientes en el proceso declarativo n.° 13001310300820150010400.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales alRadicación n.° 97103
SCLAJPT-12 V.00 debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, es posible extraer los siguientes hechos: En el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, se inició proceso reivindicatorio de dominio por Juan del Río Contreras y otros contra Milagro del Amparo Fontalvo Corrales, para la recuperación del inmueble urbano
se inició proceso reivindicatorio de dominio por Juan del Río Contreras y otros contra Milagro del Amparo Fontalvo Corrales, para la recuperación del inmueble urbano identificado con la matrícula n.° 060-33501, ubicado en Cartagena, en la carrera 3 No. 33-88. La demandada presentó demanda de reconvención con la que se declarara que adquirió el bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pero el 2 de agosto de 2018, el Juzgado resolvió tenerla por desistida tácitamente por no cumplir la carga procesal de realizar el emplazamiento a las personas indeterminadas. Mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, el despacho judicial dispuso: (...)DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuesta por la parte demandada (…) y (...) DECLARAR que le pertenece el dominio pleno y absoluto a 1) JUAN B. DEL RIO
CONTRERAS, 2)FERNANDO MARTINEZ BOHÓRQUEZ, 3)ELIDA
TERESITA MARTINEZ BOHÓRQUEZ, 4)ALEXIS CECILIA
MARTINEZ BOHÓRQUEZ, 5) CARMEN BOHÓRQUEZ DE BRAY,
6)RAFEL ANTONIO BOHÓRQUEZ, 7)EDGARDO BOHÓRQUEZ
RAMOS, 8) GENNY BOHÓRQUEZ RAMOS, 9) HUMBERTO JOSÉ
DEL RIO MARTINEZ, 10) ZUNILDA BOHÓRQUEZ DE ZAPATA,
RAMOS, 8) GENNY BOHÓRQUEZ RAMOS, 9) HUMBERTO JOSÉ
DEL RIO MARTINEZ, 10) ZUNILDA BOHÓRQUEZ DE ZAPATA, 11) PATRICIA ZAPATA BOHÓRQUEZ y 12) LA SOCIEDAD INVERSIONES DEL RIO DEL RIOS S en C; del bien inmueble ubicado en el centro amurallado, distinguido con la 2Radicación n.° 97103
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nomenclatura urbana no. 3-10 (hoy 3-02) de la calle 35, antigua calle Santo Domingo y 33-88 de la Carrera Tercera, también antigua calle Santo Domingo, determinada por los siguientes linderos y dimensiones: por el FRENTE, con la carrera 3° antigua calle Santo Domingo, mide veinticuatro punto veinte metros cuadrados (24.20. m2). Por el FONDO con casa que es o fue del señor FRANCISCO J. CHALJUB y mide en línea quebrad treinta y nueve punto ochenta metros cuadrados (39.80 m2); por la DERECHA, entrando, con casa que fue de los herederos de MAURICIO VISBAL y es o fue del señor GUILLERMO PÉREZ SOTOMAYOR, y mide treinta metros cuadrados (30.00 m2); y por la IZQUIERDA entrando, con calle 35, antigua Santo Domingo, en la que es la plaza del mismo nombre y mide trece puntos ochenta metros cuadrados (13.80 m2), con referencia catastral N° 01-01-0079-0008-000 y matrícula inmobiliaria N°
Domingo, en la que es la plaza del mismo nombre y mide trece puntos ochenta metros cuadrados (13.80 m2), con referencia catastral N° 01-01-0079-0008-000 y matrícula inmobiliaria N° 060-33501, el cual corresponde a la porción de menor extensión distinguida con puerta de acceso con nomenclatura 33-38 el cual se compone de la entrada por el primer piso a través del zaguán, patio interno en el mismo nivel de este, de acuerdo con las coordenadas y levantamientos por el auxiliar de justicia. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la señora MILAGRO DEL AMPARO FONTALVO CORRALES, la restitución a favor de los demandantes de la porción del inmueble que ocupa descrito en el numeral segundo de la providencia, distinguida e individualizada por la nomenclatura 33-38 el cual se compone de la entrada por el primer piso a través del zaguán, patio interno en el mismo nivel, segundo piso y sobre nivel de este, de acuerdo con las coordenadas y levantamientos planimétrico levantado por el auxiliar de la justicia. La entrega deberá hacerse dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. […] Esa determinación fue apelada por ambas partes y, el 22 de noviembre de 2019, el abogado Julio Carlos Iriarte Llamas aceptó el poder especial para actuar e intervenir en el proceso como apoderado de la demandada. Posteriormente, el 24 de febrero de 2020, el magistrado ponente admitió los recursos de apelación interpuestos, sin reconocer personería al nuevo apoderado, por lo que el 27 de ese mes y año, el profesional del derecho solicitó que se
Posteriormente, el 24 de febrero de 2020, el magistrado ponente admitió los recursos de apelación interpuestos, sin reconocer personería al nuevo apoderado, por lo que el 27 de ese mes y año, el profesional del derecho solicitó que se hiciera la actuación correspondiente. 3Radicación n.° 97103
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Por auto de 17 de julio de 2020, el colegiado 1. adecuó el procedimiento civil al Decreto 806 de 2.020; 2. dio traslado al demandante apelante por el termino de cinco (5) días para que sustentara el recurso de apelación interpuesto; 3. Advirtió que la sustentación debía desarrollar los argumentos de la primera instancia; 4. Previno que la ausencia de sustentación conllevaba a declarar desierto el recurso; 5. señaló el correo electrónico al cual debía dirigirse la sustentación; 6. Dio traslado en los términos usuales a los no apelantes; 7. Señaló que vencidos los traslados se dictara sentencia por escrito y esta se notificara por estado; 8. Proporcionó el link en el que aparece la presente providencia y el estado para notificación; 9. Reconoció personería al abogado para actuar conforme al poder conferido por la demandada y advirtió que quedan revocados los poderes conferidos anteriores; 10. Explicó que las solicitudes vistas en el memorial del 24 de Febrero serían resueltas en la sentencia de acuerdo at texto del artículo 327 del CGP. Por sentencia de 10 de junio de 2021, la Sala Civilconferidos anteriores; 10. Explicó que las solicitudes vistas en el memorial del 24 de Febrero serían resueltas en la sentencia de acuerdo at texto del artículo 327 del CGP. Por sentencia de 10 de junio de 2021, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cartagena confirmó lo resuelto por la primera instancia, decisión que fue adicionada el 17 de enero de 2022en el sentido de señalar que el pago de los frutos civiles se debía hacer desde el mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia que condenó a la demandada al pago de los frutos civiles y, además, revocó el numeral 2° de la sentencia de segunda instancia para disponer que no había lugar a condena en costas por existencia de amparo de pobreza para la parte demandada. 4Radicación n.° 97103
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Alegó que, « Con el nuevo poder, queda[ba] revocado el anteriormente conferido al Dr. PEREIRA LLAMAS, (…) según lo consagrado en el artículo 76 del C.G.P.», no obstante, ese abogado fue quien sustentó su alzada dentro de la segunda instancia memorial que fue tenido en cuenta por el Tribunal de Cartagena. Agregó que, aunque en providencia anterior, el ad quem explicó que resolvería los puntos solicitados por su nuevo abogado en la sentencia, no hubo pronunciamiento alguno, tanto así que la solicitud de adición frente al fallo, presentado por quien realmente estaba legitimado para actuar en su representación, no fue resuelta. En consecuencia, pidió que se ordenara al juez plural
tanto así que la solicitud de adición frente al fallo, presentado por quien realmente estaba legitimado para actuar en su representación, no fue resuelta. En consecuencia, pidió que se ordenara al juez plural que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, emitiera los pronunciamientos necesarios para declarar la nulidad de lo actuado, con fundamento en la causal 4 del artículo 133 del CGP; negar la personería para actuar en su nombre al abogado José Gabriel Pereira Llamas, «por carecer absolutamente de las facultades para ello» y fijar en lista nuevamente el asunto base de la controversia, con el fin de sustentar la alzada a través de su mandatario, Julio Carlos Iriarte Llamas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 16 de febrero de 2022, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las
5Radicación n.° 97103 SCLAJPT-12 V.00 partes e intervinientes en el asunto censurado, a fin que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad otorgada, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, luego de remitir el link de acceso a las diligencias de segundo grado objeto de análisis, se opuso a las solicitudes de la accionante. Anotó que el 19 de febrero de 2020, fue repartido al Despacho el proceso que hoy era objeto de censura en sede de tutela y mediante auto
se opuso a las solicitudes de la accionante. Anotó que el 19 de febrero de 2020, fue repartido al Despacho el proceso que hoy era objeto de censura en sede de tutela y mediante auto de 17 de julio de 2020, se adecuó el trámite de conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 4 de junio de 2020 y se corrió traslado para sustentar el recurso de apelación. Surtido los traslados respectivos, se dictó sentencia mediante providencia de 10 de junio de 2021, en la cual se confirmó la decisión del juez de primera instancia por haberse acreditado la cadena de títulos de los demandantes, y no lograrse acreditar la prescripción extintiva del derecho de los propietarios, y adquisitiva para el poseedor. Igualmente se modificó el numeral 5º de la sentencia, en el sentido de tasar los frutos civiles a favor del demandante, en la suma de $29.33.500, cifra que se acreditó a través del juramento estimatorio. Finalmente dijo que, atendiendo las solicitudes de adición, aclaración y sentencia complementaria hechas por las partes, mediante auto de 17 de enero de 2022 se surtió el respectivo trámite. Asimismo, mediante auto de 17 de febrero de 2022, se concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por lo que aseveró que en lo que fue de resorte de ese Despacho se tramitaron todas las solicitudes de las 6Radicación n.° 97103
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concedió el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por lo que aseveró que en lo que fue de resorte de ese Despacho se tramitaron todas las solicitudes de las 6Radicación n.° 97103 SCLAJPT-12 V.00 partes dentro del proceso, se respetaron todas las prerrogativas procesales y se obedecieron los lineamientos legales para el caso. El Juzgado Octavo del Circuito de Cartagena solo remitió el link de acceso al expediente solicitado. El abogado Jorge Tirado Hernández, actuando en representación de los demandantes en el juicio base de las súplicas, solicitó declarar la improcedencia del amparo, sin allegar poder para actuar en este trámite constitucional. Se dejo constancia de que los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de febrero de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado concedió la protección invocada y ordenó lo siguiente: En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, emita el pronunciamiento correspondiente respecto del memorial de complementación de la sentencia de segundo grado, presentado el 16 de junio de 2021 por parte del abogado Julio Carlos Iriarte Llamas, actual apoderado judicial de la demandada Milagro del Amparo Fontalvo Corrales, invalidando, se ser el caso, todas aquellas providencias que dependan de tal actuación
Julio Carlos Iriarte Llamas, actual apoderado judicial de la demandada Milagro del Amparo Fontalvo Corrales, invalidando, se ser el caso, todas aquellas providencias que dependan de tal actuación Como fundamento de su decisión, precisó que lo alegado por la tutelante era una supuesta mora judicial en la resolución de las peticiones radicadas por su apoderado en 7Radicación n.° 97103 SCLAJPT-12 V.00 la segunda instancia del proceso reivindicatorio y, luego, concretó el objeto de cada memorial presentado para cotejarlo con las provincias emitidas por el ad quem. Así concluyó que, contrario a lo advertido por el convocado, el amparo sí estaba llamado a prosperar, pues ciertamente, tal y como quedó visto de la revisión del expediente digital del proceso declarativo referenciado, aquélla no resolvió, entre otras, la petición de complementación de la sentencia promovida por el actual apoderado de la parte demandada, misma que gravita, precisamente, en la falta de resolución de las otras tantas peticiones presentadas con anterioridad al proferimiento de dicha decisión que zanjó la segunda instancia, y en vez de ello, le fue dado trámite a la aclaración instada por José Gabriel Pereira Llamas, quien aun cuando dijo fungir en representación de ese mismo extremo procesal, ya no ostentaba tal calidad, por lo menos, con posterioridad al reconocimiento de personería que el mismo Tribunal efectuó
Gabriel Pereira Llamas, quien aun cuando dijo fungir en representación de ese mismo extremo procesal, ya no ostentaba tal calidad, por lo menos, con posterioridad al reconocimiento de personería que el mismo Tribunal efectuó a favor de Julio Carlos Iriarte Llamas en auto de 17 de julio de 2020.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante encaminó su pretensión a que se revoque el fallo censurado y, en su lugar, se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena que decrete la nulidad de la segunda instancia del Proceso «[…] a partir del auto del 17 de Julio de
8Radicación n.° 97103 SCLAJPT-12 V.00 2020, excluido este, hasta el auto de fecha 17 de Febrero de 2.022, que concedió el Recurso de Casación […]». En desarrollo del tal pedimento, describió que al haber actuado el abogado anterior sin poder alguno que lo facultara dicho efecto, se debía invalidar toda su actuación en la segunda instancia del proceso, pero, en modo contrario, la Sala de Casación Civil enfocó el asunto solo sobre la solicitud de adición del fallo, dejando en firme la actuación viciada. Destacó que era de gran relevancia acceder a la invalidación perseguida, pues, en realidad, no pudo sustentar la alzada al valorarse el escrito de un abogado que no estaba autorizado para representarla.
IV. CONSIDERACIONES debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la
no estaba autorizado para representarla.
IV. CONSIDERACIONES debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa
9Radicación n.° 97103 SCLAJPT-12 V.00 constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer la pertinencia de los planteamientos esbozados en
hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer la pertinencia de los planteamientos esbozados en el escrito impugnatorio, en otras palabras, en esta segunda instancia se examinarán las aseveraciones realizadas por la Sala de Casación Civil en torno a las supuestas omisiones endilgadas la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, que culminaron en las medidas de amparo mencionadas en líneas anteriores. Para resolver la controversia jurídica planteada conviene aclarar que, aunque en la primera instancia constitucional se desarrolló el escenario fáctico descrito como si se tratara de una mora judicial, lo cierto es que a lo largo del escrito tuitivo y de la impugnación se devela que los reproches de la accionante consistieron en que el Colegiado inobservara los múltiples memoriales radicados por su apoderado judicial en segunda instancia y, además, convalidara la actuación de quien carecía de facultad para representarla. 10Radicación n.° 97103
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Empero a lo discurrido, no significa que la orden constitucional emitida merezca modificación alguna pues, con dicha medida, se pueden superar los escollos advertidos en esta vía excepcional. En efecto, revisado el expediente digital se observa que el primer memorial presentado por el apoderado judicial de la demandada, Julio Carlos Iriarte Llamas, fue para que se le
en esta vía excepcional. En efecto, revisado el expediente digital se observa que el primer memorial presentado por el apoderado judicial de la demandada, Julio Carlos Iriarte Llamas, fue para que se le reconociera personería y se definiera la participación litisconsorcial con la demandada del ciudadano Claudio Frieri Uribe, pero, mediante auto de 17 de julio de 2020, solo hubo pronunciamiento en cuanto al primer punto pues, sobre el faltante, el Tribunal aseguró sería resuelto « en la decisión de fondo del recurso de alzada, conforme a lo establecido en el art. 327 del CGP». Luego, en el segundo escrito, su abogado instó que se realizara control de legalidad «sobre el procedimiento implementado para la sustentación del recurso de apelación», al considerar que el traslado no se había realizado en debida forma. El 18 de agosto de 2020, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado y, por último, tras proferirse fallo de segunda instancia, la parte demandada solicitó sentencia complementaria en los siguientes términos: Puntos de ley que hicieron falta El despacho debe pronunciarse, en primer lugar, expresamente, sobre el reconocimiento expreso de la personería a [su] nombre para actuar e intervenir […] 11Radicación n.° 97103 SCLAJPT-12 V.00 […] en segundo lugar, expresamente sobre el punto de ley: actuación simultanea del Dr. José Gabriel Pereira Llamas, quien, con fecha de 24 de julio de 2020, registró escrito de sustentación
[…] en segundo lugar, expresamente sobre el punto de ley: actuación simultanea del Dr. José Gabriel Pereira Llamas, quien, con fecha de 24 de julio de 2020, registró escrito de sustentación de apelación como a apoderado de la demandada […]. Posteriormente, vienen los traslados comunes para las réplicas respectivas que también, las asumió, legalmente el dr. Pereira Llamas, quien como se dijo, ya no tenía poder especial para actuar […]. […] en tercer lugar, expresamente, sobre el punto de ley: cual de los dos litigantes deberá hacerse cargo del recurso extraordinario de casación […]. Extremos de la Litis que hicieron falta: […] seis causales de nulidad del proceso reivindicatorio presentadas el 18 de agosto de 2020 […]. Bajo ese escenario procesal, sería desacertado declarar la nulidad de las actuaciones como lo pretende la ahora impugnante, cuando el juez plural puede pronunciarse sobre todos esos aspectos que fueron contenidos, finalmente, en la solicitud de sentencia complementaria propuesta por su apoderado judicial, tal y como lo auspició el juez constitucional de primera instancia. Así las cosas, conviene recordar que aunque, efectivamente, hubo una transgresión de índole ius fundamental que amerita la intervención del juez de tutela por no haberse resuelto los múltiples escritos radicados en la segunda instancia por la demandada, lo cierto es que debido al carácter residual de esta vía constitucional, se torna inviable pretermitir el escenario judicial ordinario y usurpar
segunda instancia por la demandada, lo cierto es que debido al carácter residual de esta vía constitucional, se torna inviable pretermitir el escenario judicial ordinario y usurpar la competencia del juez natural, cuando existe la oportunidad de que el funcionario judicial designado por el Legislador resuelva los asuntos que no fueron materia de 12Radicación n.° 97103 SCLAJPT-12 V.00 revisión, incluyendo la nulidad por actuación del abogado, al parecer, apócrifo y, de ese modo, se enmiende la actuación procesal. En coherencia con lo discurrido, fue que la Sala de Casación Civil dejó consignado en la orden constitucional que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena emitiera «el pronunciamiento correspondiente respecto del memorial de complementación de la sentencia de segundo grado […], invalidando, se ser el caso, todas aquellas providencias que dependan de tal actuación». Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada en vista de que el estudio constitucional de primera instancia involucró aspectos de fondo que no fueron objeto de reparo en esta segunda instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
13Radicación n.° 97103
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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