CSJ - STL4805-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL4805-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4805-2024 Radicación n.° 106713 Acta 11 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ENA LUZ, NELLY
MARÍA, ROSALBA MARÍA y BLANCA HELENA RICARDO
RODRÍGUEZ; JORGE ALEJANDRO y ANGELINE RICARDO ARRÁZOLA; y ELVIRA ELENA RICARDO NAVARRO presentaron contra el fallo que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 26 de febrero de 2024, dentro de la acción de tutela que ENA LUZ y NELLY MARÍA RICARDO RODRÍGUEZ adelantaron contra el JUZGADO LABORAL y CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de Santa Cruz de Lorica (Córdoba), y el municipio de esa misma localidad.
I. ANTECEDENTES Ena Luz y Nelly María Ricardo Rodríguez, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentalesRadicación n.° 106713
SCLAJPT-12 V.00 al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «defensa y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Afirmaron que, Gladys Esther Ricardo Rodríguez falleció el 8 de junio de 2018 y que, mediante Resolución n.° 0539 de 8 de febrero de
autoridades convocadas. Afirmaron que, Gladys Esther Ricardo Rodríguez falleció el 8 de junio de 2018 y que, mediante Resolución n.° 0539 de 8 de febrero de 2019, la alcaldía del municipio de Santa Cruz de Lorica dispuso reconocerle y pagarle la suma de $104.489.097 por concepto de cesantías definitivas por el servicio que prestó como docente de medio tiempo. Adujeron que, con base en lo anterior, Víctor Manuel, Nelly María, Rosalba María, Ena Luz y Blanca Helena Ricardo Rodríguez; Jorge Alejandro y Angeline Ricardo Arrazola; y Elvira Elena Ricardo Navarro presentaron proceso ejecutivo laboral contra el Municipio de Santa Cruz de Lorica con el fin de que se librara orden de apremio a su favor. Enunciaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica, autoridad que, con proveído de 13 de febrero de 2023, libró mandamiento de pago contra el municipio en cita. Narraron que el estrado judicial remitió las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Santa Cruz de Lorica, en atención a lo que se dispuso en los A cuerdos PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 y CSJCOA23-48 de 9 de mayo de 2023. Relataron que, mediante providencia de 6 de septiembre de 2023 el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Cruz de Lorica resolvió: 2Radicación n.° 106713
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente asunto y continuar el trámite pertinente.
Juzgado Laboral del Circuito de Santa Cruz de Lorica resolvió: 2Radicación n.° 106713
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente asunto y continuar el trámite pertinente.
SEGUNDO: DECLARAR la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago dentro del presente proceso, de fecha 13 de febrero de 2023.
TERCERO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDÉNESE la terminación del proceso judicial por carecer de título ejecutivo.
CUARTO: ORDÉNESE el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan decretado dentro del preludio, dejando a salvo los embargos de remanentes, pues en caso de existir se deben poner a disposición los bienes desembargados a la autoridad judicial respectiva.
QUINTO: ARCHÍVESE el proceso judicial Reseñaron que, tras examinar la resolución , el fallador singular estimó que, en este tipo de asuntos, el certificado de disponibilidad presupuestal, e incluso el registro presupuestal, era presupuesto del título ejecutivo «pues solo así podrá corroborarse la exigibilidad del título valor que se invoca como tal».
Resaltaron que resultaba contrario a la ley revocar la orden de apremio con el argumento de la ausencia de los documentos en mención, con lo cual se desconoce « que los títulos valores son suficientes por sí mismos, generan obligaciones propias, autónomas e independientes […] sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez». Aclararon que solo interpusieron la acción de tutela hasta este momento porque no estaban enterados del estado real del trámite en razón
sin necesidad de requisitos adicionales para su existencia y validez». Aclararon que solo interpusieron la acción de tutela hasta este momento porque no estaban enterados del estado real del trámite en razón a que su abogado no les informó. Aseguraron que no trabajan, no dependen de ninguna otra clase de ingreso y que «con lo único que contamos es lo reconocido en la Resolución No 0539 de 08 de febrero de 2019, para nuestra congrua subsistencia». 3Radicación n.° 106713
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Por lo anterior, acudieron a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitaron que « se declare la nulidad desde el acto jurisdiccional que impartió ilegalidad en el fallo de fecha 06 de septiembre de 2023», que el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Cruz de Lorica profirió.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 14 de febrero de 2024 y, mediante auto de 15 del mismo mes y año, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica indicó que, en cumplimiento a los Acuerdos PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 y CSJCOA23-48 de 9 de
Santa Cruz de Lorica indicó que, en cumplimiento a los Acuerdos PCSJA22-12028 de 19 de diciembre de 2022 y CSJCOA23-48 de 9 de mayo de 2023, remitió el expediente al Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Cruz de Lorica informó que inició su funcionamiento el 5 de mayo de 2023 y, como consecuencia de ello, se le redistribuyeron 835 expedientes del Juzgado Civil del Circuito de aquella municipalidad. Mencionó que el 6 de septiembre de 2023 efectuó control de legalidad del título ejecutivo que se allegó al proceso, pero que los peticionarios no interpusieron los recursos de ley, motivo por el cual 4Radicación n.° 106713 SCLAJPT-12 V.00 estimó que la solicitud de amparo debía declararse improcedente; así mismo, se opuso al argumento de los actores según el cual desconocían el estado del asunto porque su apoderado no los puso en conocimiento. A su turno, Víctor Manuel, Rosalba María y Blanca Helena Ricardo Rodríguez; y Elvira Elena Ricardo Navarro coadyuvaron las pretensiones de la demanda. El primero, a través de un memorial separado; las demás, con un escrito conjunto. Jorge Alejandro y Angeline Ricardo Arrazola, «dieron por cierto a todos y cada uno de los hechos», al tiempo que señalaron que desconocían las actuaciones que se adelantaron en razón a que, pese a contar con un apoderado general, «este nunca fue explícito en cuanto al curso real».
todos y cada uno de los hechos», al tiempo que señalaron que desconocían las actuaciones que se adelantaron en razón a que, pese a contar con un apoderado general, «este nunca fue explícito en cuanto al curso real». Por medio de dos memoriales adicionales con contenido similar, Nelly María, Rosalba María y Blanca Helena Ricardo Rodríguez; Elvira Elena Ricardo Navarro; y Jorge Alejandro y Angeline Ricardo Arrazola, «replicaron» la respuesta del Juzgado Laboral del Circuito de Santa Cruz de Lorica, en sentido similar de los demás escritos que radicaron. En su sentir, el despacho no podía « revictimizarlos» porque ellos eran la «parte más débil dentro de este actuar». Estimaron que no ostentaban el conocimiento de un profesional en derecho y que el apoderado era el encargado de ejercer la defensa. No se recibieron más respuestas en el plazo que se estableció para para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de febrero de 2024, el juez constitucional de primera instancia «negó por improcedente» el 5Radicación n.° 106713 SCLAJPT-12 V.00 amparo por la inobservancia del requisito de subsidiariedad. En tal sentido, consideró: […] las accionantes reconocen no haber usado los recursos ordinarios con los que se contaba, bajo el argumento que su apoderado nunca les informó del estado real del proceso. Pues bien, los argumentos expuestos no son de recibo, debido a que el juzgado accionado actúo en debida firma, materializando las notificaciones del caso, y era deber del apoderado ejercer el papel defensivo, que valga la pena mencionar, del expediente se observa que hasta el momento
debido a que el juzgado accionado actúo en debida firma, materializando las notificaciones del caso, y era deber del apoderado ejercer el papel defensivo, que valga la pena mencionar, del expediente se observa que hasta el momento no se le ha revocado poder, aun cuando los accionantes sostienen que ejerció una mala práctica.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Ena Luz, Nelly María, Rosalba María y Blanca Helena Ricardo Rodríguez; Jorge Alejandro y Angeline Ricardo Arrázola; y Elvira Elena Ricardo Navarro la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos que expusieron en el escrito inicial y en los pronunciamientos que remitieron con ocasión de la vinculación al presente trámite.
Agregaron que era « imposible concebir» que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica «evidencie y materialice más garantías» que el Juzgado Laboral del Circuito de esa municipalidad al revocar el mandamiento de pago, «toda vez que es un título por si [sic] solo que no necesita ningún otro documento para ser exigible, es decir por si [sic] solo presta merito ejecutivo, por ser este claro, exprese y actualmente exigible».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida
6Radicación n.° 106713 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de
SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Laboral del Circuito de Santa Cruz de Lorica lesionó los derechos fundamentales de los peticionarios al proferir la providencia de 6 de septiembre de 2023, que declaró la ilegalidad del auto que libró mandamiento de pago. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia
el requisito de subsidiariedad, en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, los precursores tuvieron a su alcance el recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 6 de septiembre de 7Radicación n.° 106713
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2023. Sin embargo, en el expediente no hay constancia de que hiciera uso de estos, ni de razones válidas que los llevaron a desechar su utilización.
Lo dicho, lleva a inferir que los peticionarios decidieron no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no pueden en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los tutelantes no acreditaron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, es preciso aclarar que, sí para los libelistas la gestión de su representante judicial no se ajustó a lo que esperaba, para esta
amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. Finalmente, es preciso aclarar que, sí para los libelistas la gestión de su representante judicial no se ajustó a lo que esperaba, para esta Magistratura no es de recibo que con esta circunstancia se pretenda revivir términos y justificar el hecho de no haber presentado los recursos de ley, teniendo en cuenta que, las consecuencias que señalan como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio obrar, en tanto que de manera libre y voluntaria otorgaron poder a quien consideraron en su momento como sus defensores de confianza.
Así mismo, no es dable que se pretenda trasladar a la administración de justicia la actuación de quien fungió como su apoderado, ni mucho menos, reactivar oportunidades procesales sin tener en cuenta los derechos de los demás sujetos procesales. 8Radicación n.° 106713
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Respecto al argumento del escrito de impugnación con el que cuestionó que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Cruz de Lorica «evidencie y materialice más garantías» que el Juzgado Laboral del Circuito de esa municipalidad, es preciso indicar que esta circunstancia constituye un hecho nuevo, en tanto que no fue parte del debate que se planteó en el libelo inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno so pena de que se trasgreda el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ellos.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se
de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a ellos.
Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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