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CSJ - STL4806-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL4806-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4806-2020 Radicación n.° 59948 Acta n.°26 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta JEANETH CRISTINA VILLAREAL URIBE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.° 2018-0427.Radicación n.° 59948

SCLAJPT-11 V.00

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena.

I. ANTECEDENTES JEANETH CRISTINA VILLAREAL URIBE instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD y SALUD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , VIDA, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD y SALUD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, refiere la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., con el propósito que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad. Expone que dicho trámite cursó en el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que accedió a las pretensiones invocadas en proveído de 29 de julio de 2019, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en apelación que presentaron las partes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, Colegiado que en fallo de 30 de 2Radicación n.° 59948 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2019 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo, al considerar, entre otras circunstancias, que (i) existieron actos que convalidaron el consentimiento de la afiliada y que (ii) no es beneficiaria del régimen de transición Informa que interpuso recurso de casación, cuya

convalidaron el consentimiento de la afiliada y que (ii) no es beneficiaria del régimen de transición Informa que interpuso recurso de casación, cuya concesión está en el Tribunal pendiente de resolver. Sostiene la tutelista que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales, pues asegura que desconoció la jurisprudencia fijada por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado, según la cual resulta intrascendente que el afiliado sea beneficiario del régimen de transición y que le corresponde a las administradoras de pensiones acreditar que brindaron una asesoría adecuada, lo cual, asegura, no sucedió en el asunto. Afirma que «no está en condiciones para afrontar un proceso largo como lo es el recurso extraordinario de casación» debido a que tiene 60 años de edad y no cuenta con buen estado de salud. Agrega que la Magistratura convocada lesiona su derecho a la igualdad, dado que ha accedido a la ineficacia del traslado en asuntos similares. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el 3Radicación n.° 59948 SCLAJPT-11 V.00 fallo emitido el 30 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 13 de julio de 2020, esta Sala

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto. Mediante auto proferido el 13 de julio de 2020, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad de la proponente, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la determinación que adoptó no merece reparo alguno; asimismo, señaló que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la parte actora interpuso recurso de casación. La Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pide declarar la improcedencia del resguardo invocado, toda vez que la disposición censurada no luce irracional o arbitraria. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó desestimar el resguardo deprecado, dado que la decisión cuestionada se encuentra acorde a las normas que rigen el asunto. Por su parte, Old Mutual Pensiones y Cesantías advirtió que el amparo es improcedente, toda vez que se encuentra en curso el mencionado mecanismo extraordinario. 4Radicación n.° 59948

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un

SCLAJPT-11 V.00

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos que están definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una 5Radicación n.° 59948 SCLAJPT-11 V.00 figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, la Sala observa que la parte

5Radicación n.° 59948 SCLAJPT-11 V.00 figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub judice, la Sala observa que la parte actora pretende que se deje sin valor y efecto el fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la determinación del a quo y, en su lugar, absolvió a las demandadas de las pretensiones invocadas, pues a juicio de la tutelante, dicha determinación desconoce el precedente jurisprudencial fijado por esta Sala de la Corte frente a la ineficacia del traslado. Al respecto, encuentra la Sala que la accionante interpuso recurso de casación contra la determinación que considera lesiva de sus derechos fundamentales , mecanismo extraordinario que el Tribunal concedió en auto de 10 de julio de 2020 según da cuenta el Sistema de Gestión Siglo XXI. De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se está haciendo uso de las herramientas ordinarias, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo 6Radicación n.° 59948

llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir el fallo 6Radicación n.° 59948 SCLAJPT-11 V.00 del Tribunal; luego, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. No obstante lo anterior, se observa que la accionante tiene 60 años de edad y se encuentra en tratamiento de un «tumor maligno del cuadrante superior externo de la mama» , conforme se advierte de la historia clínica aportada al presente trámite; por tanto, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que de manera inmediata remita el expediente en comento a esta Sala de la Corte. Una vez se radique el asunto en esta Corporación, la Secretaría deberá remitirlo al despacho del magistrado ponente a efectos de que evalúe la posibilidad de impartirle prelación al estudio del asunto en los términos del artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

7Radicación n.° 59948

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Radicación n.° 59948

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que de manera inmediata remita el expediente en comento a esta Sala de la

Corte.

TERCERO: Una vez se radique el asunto en esta Corporación, la Secretaría deberá remitirlo al despacho del magistrado ponente a efectos de que evalúe la posibilidad de impartirle prelación al estudio del asunto en los términos del artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 59948

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

IMPEDIDO

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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